Sala Primera. Auto 308/1996, de 28 de octubre de 1996. Recurso de amparo 101/1996. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 101/1996.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación sucintamente se describen:
a) Don José Rafael Carballo Araujo fue sancionado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva, mediante Acuerdo núm. 154/95, por el que se le imponía la correspondiente sanción, como autor responsable de una falta disciplinaria de carácter grave. Por el ahora recurrente se formuló el pertinente pliego de descargo, alegando que no habla incurrido en desobediencia a la orden de cacheo, operación que finalmente sí se realizó. b) En el pliego de descargo, formulado por el recurrente, se solicitó su comparecencia ante la Junta sancionadora, a los efectos de ser oído y poder defenderse.
No obstante, dicha comparecencia no se produjo, sino que por el contrario, el solicitante fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Huelva al de Soto del Real (Madrid), no pudiendo someter a contradicción alguna la imputación que contra él se realizaba relativa a la comisión de una falta disciplinaria grave.
c) Contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, interpuso recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, alegando el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la defensa, a la actividad probatoria, y a la presunción de inocencia.
d) El Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso interpuesto, alegando el solicitante en su escrito de demanda, la falta de motivación del Auto dictado por dicho órgano jurisdiccional.
e) Interpuesto recurso de reforma, el mismo fue igualmente desestimado, reiterando el recurrente la queja relativa a que en el mismo no se contiene pronunciamiento alguno sobre los motivos concretos de recurso alegados por el recurrente.
f) Contra las resoluciones citadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla, y la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva, se interpone el presente recurso de amparo, donde se solicita la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en tanto en cuanto se sustancia, y resuelva el recurso de amparo formulado.
2. Por providencia de 24 de septiembre de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
3. El Abogado del Estado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 1996, se opuso a la pretensión del recurrente en amparo de que se procediera a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, toda vez que la misma perdería su sentido, si dicha ejecución pudiera suspenderse durante un dilatado período de tiempo, y ponderando los efectos de la suspensión o no de la eficacia de la resolución judicial impugnada, afirma que es más adecuado al presente caso, proceder a la no suspensión de la misma.
4. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de octubre de 1996, se mostró conforme a la pretensión relativa a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, toda vez que la no suspensión de la misma haría perder al recurso de amparo su finalidad, y al mismo tiempo, causaría al recluso importantes e irremediables perjuicios al constar aquélla en su expediente personal, con su posible incidencia en la concesión de eventuales beneficios penitenciarios, sin que, por contra, se advierta en la suspensión de tal medida, una perturbación grave en los intereses generales o en los derechos de terceros.
5. Por la representación del recurrente en amparo, mediante escrito de 7 de octubre de 1996 se ratificó en lo solicitado en su escrito de demanda.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin esencialmente entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de posible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos) en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, en relación con la resolución cuya ejecución se pretende suspender de conformidad con la doctrina antes expuesta y lo afirmado por el Ministerio Fiscal, ha de entenderse que la no suspensión de la misma haría perder al recurso de amparo su finalidad, y al mismo tiempo podría causar, causaría al recluso importantes e irremediables perjuicios al constar aquélla, en su expediente personal con su posible incidencia en la concesión de eventuales beneficios penitenciarios, sin que, por contra, se advierta en la suspensión de tal medida, una perturbación grave en los intereses generales o en los derechos de terceros; y ello determina la procedencia de acceder a la suspensión solicitada, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.
Por todo ello, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada de la ejecución de la sanción impuesta al recurrente por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva en el Acuerdo núm. 154/95.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales