Sala Segunda. Auto 349/1996, de 9 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 1.156/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.156/1995.
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I. Antecedentes
1. Don Armando Alfredo Caldas Ramírez Arellano, en escrito que presentó el 28 de marzo de 1995 y que, junto con él, firmaba un Abogado de su libre designación, solicitó le fuera nombrado Procurador de los Tribunales del turno de oficio para interponer en forma recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que, casando la pronunciada el 12 de enero del mismo año por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se le condena, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento diez millones de pesetas.
Subsanados determinados defectos y hecha la designación interesada, la demanda fue formalizada en escrito presentado el 13 de enero de 1996, en la que se sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de un lado por incurrir en incongruencia omisiva y de otro por desconocer los principios de legalidad penal y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. En el lugar correspondiente de la demanda se interesa la suspensión de la ejecución de aquélla, puesto que, habida cuenta los plazos previstos para obtener Sentencia en este proceso de amparo, la ejecución ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al recurso su finalidad, máxime si se tiene en cuenta que, por la causa en que ha sido dictada la Sentencia, ya ha estado privado de libertad entre el 16 de febrero de 1991 y el 24 de diciembre de 1993.
2. La Sección Tercera, al mismo tiempo que resolvió admitir a trámite el recurso, acordó, en providencia de 4 de julio de 1996, formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. El demandante lo hizo en escrito recibido el 10 de julio, donde reiteró su solicitud de suspensión y precisó que la no suspensión supondría su ingreso en prisión para cumplir una pena que, de estimarse el recurso de amparo, no tendría que cumplir, por lo que la ejecución le causaría un perjuicio irreparable que haría perder al recurso su finalidad. A lo anterior añadió que en la actualidad trabaja para la compañía de seguros "Nationale Nederlanden" y que tiene la custodia de su hija Paola, menor de edad.
El Fiscal, en escrito que presentó el 11 de julio, manifiesta que, conforme a la doctrina de este Tribunal, procede suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y las accesorias legales, así como la de multa para el caso de que se llevara a efecto el arresto sustitutorio en caso de impago.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como limite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a voces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente en la ejecución, intrínseco a la ejecutoriedad de toda Sentencia definitiva y firme, pues en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), pero tan claro como lo anterior es que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.), desplegándose después en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Por ello, en la ponderación de ambos valores constitucionales, a efectos de adoptar la medida cautelar de suspensión, este Tribunal ha venido decantándose, con carácter general, por el segundo en atención a que la privación de la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, de donde se sigue que, por lo general, la ejecución de penas privativas de libertad puede hacer perder al amparo su finalidad (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).
Ahora bien, ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores -interés general en la ejecución de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso en la balanza por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la misma hacia el lado donde se sitúa el respectivo interés. Puede así ocurrir que al estructural interés general en la ejecución de las Sentencias firmes se agregue el especifico determinado por la extrema gravedad de los hechos penados y la alarma social originada por su perpetración (AATC 522/1985, 523/1985 y 152/1995) y que el legítimo interés del demandante de amparo en preservar su libertad personal en tanto se resuelve su pretensión quede debilitado por la larga duración de la pena privativa de libertad puesta en relación con el tiempo normal de resolución de un recurso de esa clase (AATC 438/1983, 486/1986, 427/1987 y 698/1988).
Pues bien, la gravedad de los hechos por los que el demandante ha sido condenado (tráfico de drogas), la duración de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (ocho años y un día) y el tiempo de condena que le queda por cumplir, que excede con mucho el normal de tramitación de un recurso de amparo ante esta Sala, aconsejan en el presente caso no acceder a la suspensión solicitada, pues el interés general reclama con especial intensidad la ejecución sin que ésta vaya a hacer perder al amparo su finalidad de manera absoluta, siendo parcial y limitado el perjuicio que la misma puede irrogar al recurrente.
3. La misma solución negativa, aun cuando por otras razones, exige la pena de multa, cuyo contenido no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable en principio, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación monetaria. Por esta su naturaleza ha merecido trato distinto que otros supuestos como las medidas privativas o restrictivas de la libertad personal, permitiéndose la ejecución con o sin afianzamiento, salvo que pudiera producir perjuicios irreparables o de reparación dificultosa haciendo así perder su finalidad al amparo, circunstancia que ni siquiera se aduce.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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