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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 23/1997, de 27 de enero de 1997. Recurso de amparo 4.485/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.485/1996.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1996, el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Angelo Cavaliere, interpone recurso de amparo contra el Auto núm. 32/96, de fecha 3 de octubre de 1996, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 25/96, interpuesto contra el Auto núm. 22/96 de la Sección Primera de la misma Sala, de 2 de julio de 1996, por el que se declaró procedente la extradición del recurrente a la República Checa.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 29 de enero de 1996 tuvo entrada en el Ministerio español de Asuntos Exteriores una nota verbal procedente de la Embajada de la República Checa en la que se solicitaba la extradición de don Angelo Cavaliere, de nacionalidad italiana, director gerente de la Sociedad MILANPRAGA, quien, fingiendo la pretensión de adquisición contractual de garantías y créditos bancarios, obtuvo en Praga pagos de capital de varias empresas y contrató unos anuncios en dos publicaciones, que no pagó, habiendo provocado así un perjuicio total de 150 millones de coronas, que equivalen a unos 750 millones de pesetas. Tras los trámites de rigor, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el Auto 22/96, por el que, en aplicación del Convenio Europeo de Extradición (en adelante C.E.Ex.), ratificado por España y por la República Checa, y de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante L.E.P.), declara procedente la extradición a la República Checa del recurrente de amparo, si bien la decisión última corresponde al Gobierno.

b) Interpuesto recurso de súplica contra tal Auto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la misma Audiencia Nacional dictó otro Auto, núm. 32/96, en el que se desestimó el recurso; se acordó, para el caso de condena en el país reclamante, el abono del tiempo que el Sr. Cavaliere ha estado privado de libertad provisionalmente por el procedimiento de extradición; se desestimó su petición de puesta en libertad y se ratificaron los Autos de la Sección Primera, de fechas 18 de junio de 1996 y 10 de julio de 1996.

3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de ambos Autos y la inmediata puesta en libertad del recurrente. Alega diversos motivos, pero todos ellos relacionados con la presunta vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E., en relación con otros preceptos constitucionales. Con mención de la doctrina del T.C., se expresa con carácter previo que en los procedimientos de extradición las vulneraciones de derechos realizadas por los órganos judiciales del Estado requirente pueden ser imputables a los Tribunales españoles si declaran procedente la extradición.

a) Según el primer motivo, en la República Checa no está garantizado de facto el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por cuanto la instrucción es llevada a cabo por un órgano policial sin posibilidad de recurrir ante un órgano judicial y a espaldas del acusado, lo que es propio de un Estado con tradición comunista-totalitaria desde 1948 y que todavía no es plenamente democrático.

b) El Auto impugnado habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y el principio de legalidad penal (art. 25. 1 C. E.), al declarar procedente la extradición, ya que en el presente caso no se cumple el principio de doble incriminación, exigido por el art. 2.1 del C.E.Ex. y el art. 2 de la L.E.P. El tipo del fraude previsto en el Código Penal checo no coincide con el delito de estafa del C.P. español, por cuanto que aquél no requiere que la conducta típica haya de consistir en engaño, bastando «poner a una persona en una situación de error»; según la demanda, el hecho por el que solicitó la extradición no constituyó una conducta engañosa, sino a lo sumo una modalidad imprudente de estafa (atípica en el Derecho español) o un ilícito civil. El Auto impugnado pretende adaptar la norma extranjera a la correlativa española, entendiendo que la exigencia contenida en aquélla de poner a una persona en situación de error está presuponiendo ya la exigencia de una conducta engañosa, cuando en realidad -argumenta la demanda- una persona puede ser colocada en esa situación sin necesidad de desplegar engaño bastante. Se ha infringido además el art. 7.1 a) de la L.E.P. por no haber sido acompañada la solicitud de extradición con el Auto de procesamiento o resolución análoga, «con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados».

c) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), cuyo alcance se extiende también a la concesión de la extradición ajustada a Derecho. Sin embargo, según el recurrente en la solicitud de extradición concurren motivaciones políticas, que deberían haber dado lugar al rechazo de la extradición en virtud del art. 3 del C.E.Ex. y del art. 5, 1.º L.E.P. La persecución política obedece a que el Sr. Cavaliere fue requerido por la Empresa MOTOKOV, propiedad del Estado checo, para colaborar en el tráfico de armas, a lo que aquél se negó, dando lugar a un enfrentamiento con la cúpula gubernativa checa. Otro motivo de persecución política estriba en que el Partido Comunista Checo, junto con la Policía, impulsó una entrada y registro ilegales en la oficina del recurrente, sita en el mismo edificio central del mismo Partido.

d) Se ha vulnerado el art. 15 de la C.E., que prohibe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como el art. 4, 60 de la L.E.P. que obliga a rechazar la extradición cuando el Estado requirente no diere garantías de que la persona reclamada no será sometida a dichas penas o tratos. Diferentes pruebas han demostrado la existencia de tratos inhumanos y degradantes en las prisiones checas; así, el informe «Prisión Conditions in Czechoslovakia», elaborado en 1991 por The Human Richt Watch; las declaraciones de dos testigos; o el caso «Kalianek», descrito en la vista. La demanda refuta los argumentos del Auto impugnado, que a juicio del recurrente no ofrece una motivación material y por tanto infringe el derecho a una tutela judicial efectiva, pues tal resolución reconoce que «no todas las cárceles [del Estado requirente] padecen las mismas deficiencias» y relaciona las condiciones de las cárceles con el desarrollo económico de cada Estado, cuando en realidad el que un Estado respete o no los derechos humanos no tiene nada que ver con su pobreza o riqueza. Y si se reconoce que el Estado checo tolera en sus prisiones tratos inhumanos o degradantes -como reconoce en algunos casos el Tribunal a quo-, entonces no es posible conceder la extradición con el argumento (contenido en el Auto de la Sección Primera, de 2 de julio de 1996) de que cabría recurrir ante los Tribunales checos o ante los organismos internacionales si el reclamado fuese sometido a situaciones vejatorias, porque la valoración del grado de cumplimiento de los derechos humanos en el Estado requirente debe ser efectuado por el órgano judicial español ex ante, como ha entendido el T.D.H en su Sentencia de 7 de julio de 1989 (caso Soering) o en la de 20 de marzo de 1991.

e) La última queja reputa lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E., art. 6.1 del C.E.D.H. y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues el Sr. Cavaliere se encuentra en prisión provisional desde el 22 de diciembre de 1995 por un presunto delito de estafa; además, desde la deliberación y decisión del recurso de súplica hasta la notificación a la parte del Auto han transcurrido más de tres meses, sin que haya habido actividad judicial alguna que justifique el retraso.

4. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal requirió al Procurador don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros para que acreditara fehacientemente en un plazo de diez días la representación que dice ostentar del recurrente con el correspondiente poder.

5. Presentado el poder el día 31 de diciembre de 1996, la misma Sección, por providencia de 13 de enero de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC]. Asimismo se declaró en la misma providencia que, en cuanto a la suspensión interesada de la resolución impugnada, se acordaría lo procedente una vez que se decidiera sobre la admisión de la demanda de amparo.

6. La representación del demandante presentó un escrito, registrado en este Tribunal el día 21 de enero de 1997, por el que se ponía en conocimiento del mismo que el Consejo de Ministros, mediante Resolución de 29 de noviembre de 1996, había acordado la entrega de don Angelo Cavaliere a la República Checa, en ejecución del expediente de extradición núm. 37/95, para el próximo 23 de enero de 1997, reiterando la solicitud, en este caso con carácter de urgencia, de que este Tribunal acordara la suspensión de la resolución recurrida.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, fechado el 23 de enero de 1997, propone la inadmisión de la demanda por carecer ésta manifiestamente de contenido constitucional. Aun aceptando el punto de partida del recurso, conforme al cual son imputables a los Tribunales españoles que entienden de un procedimiento de extradición las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que pudieran cometer las autoridades extranjeras, entiende el Ministerio Fiscal que no es función de este Tribunal revisar la interpretación que de los Convenios de la normativa aplicable puedan haber realizado los Tribunales españoles en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. En cuanto a la queja de lesión de un derecho a un proceso con todas las garantías, fundamentada en que el proceso penal de la República Checa -especialmente en su fase de instrucción- es un procedimiento policial, la rechaza con el argumento de que se pretende extrapolar nuestro sistema de garantías al procedimiento de ese país, lo que no sería respetuoso con las facultades soberanas que a todo Estado debe reconocerse, y particularmente cuando ese Estado es parte, como asimismo lo es España, del C.E.Ex. No constituye violación del derecho a un proceso con todas las garantías el hecho de que, en la regulación checa, la fase instructora sea realizada por la policía bajo la «supervisión» del Ministerio Fiscal, pero sin intervención judicial, por cuanto las garantías procesales en ese país han sido objeto de una constante reactualización y adaptación a las exigencias de un régimen democrático en los últimos años; además de que la atribución de la instrucción al Ministerio Fiscal o a un Juez de Instrucción constituye uno de los debates actuales en el seno de los países con más honda raigambre democrática y, desde luego, también en el nuestro.

Respecto a la denuncia de que las resoluciones impugnadas habrían vulnerado el principio de doble incriminación, que el Ministerio Público entiende incardinable con más propiedad en el principio de legalidad (art. 25.1 C.E.) que en el del derecho a la tutela judicial efectiva, se expresa que la demanda pretende discutir no la previsión legislativa en los dos ordenamientos, sino la equivalencia de ambas figuras delictivas, sobre la base de inexigencia del engaño en el art. 250 del C.P. checo. Pero dicha discusión pertenece al ámbito de la calificación jurídica e interpretación de la legalidad ordinaria, que, por tanto, no es revisable por el Tribunal Constitucional. Además de que el precepto en cuestión ofrece una cobertura más que suficiente para la apreciación de la conducta delictiva.

Las alegaciones aducidas en la demanda de amparo de que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. por el hecho de estar guiado el Estado reclamante por motivaciones políticas y de que se ha vulnerado el art. 15 de la C.E., que garantiza la integridad física y moral, prohibiendo asimismo la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, son afirmaciones carentes de justificación alguna en que asentarlas. Fuera de las divagaciones efectuadas con carácter genérico, ninguna constatación de los hechos existe. Ambas alegaciones fueron tratadas, resueltas y suficientemente motivadas por los Autos impugnados, siendo su argumentación irreprochable.

Frente a la queja de dilaciones indebidas, constata el representante del Ministerio Fiscal que tal afirmación no ha sido expresada previamente en el proceso, con lo que no se ha dado oportunidad a los órganos judiciales para una eventual reparación de las mismas (STC 172/1987), sin olvidar que «no toda irregularidad o retraso es identificable con la violación del derecho fundamental» (ATC 271/1992).

II. Fundamentação

1. De los motivos de amparo que fundamentan la pretensión del recurrente en el presente caso no pueden ser admitidos por evidente carencia de contenido constitucional los siguientes: la falta de garantías de la instrucción penal en Chequia, la motivación política de la solicitud de extradición y la existencia de tratos inhumanos o degradantes en las cárceles checas. Se trata de quejas relativas todas ellas a circunstancias de hecho o de Derecho del Estado requirente, la República Checa. Todas estas circunstancias han sido enjuiciadas con suficiente detenimiento y motivación tanto en el Auto de la Sección Primera como en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal, ambos de la Audiencia Nacional. La afirmación contenida en el Auto del Pleno de que «no todas las cárceles [checas] padecen las mismas deficiencias» -de lo que se derivaría, a juicio del recurrente, la posibilidad de que el Sr. Cavaliere fuera internado en una prisión en la que sí existieran tales deficiencias-, está sacada del contexto del fundamento jurídico 3.º del Auto impugnado, pues ahí mismo también se reconoce que «la situación de las cárceles en el país reclamante es visto que se encuentra en evolución positiva y con problemas que son comunes a multitud de países, no pudiendo mantenerse que no se dan y procuran en las mismas las condiciones suficientes de salvaguarda de los derechos humanos». Luego no hay contradicción en la fundamentación, sino reconocimiento de que el régimen penitenciario checo no conculca como regla general los derechos humanos, sin que lógicamente se pueda excluir de forma absoluta la posibilidad de que una persona entregada mediante extradición sufra un trato inhumano o degradante en el futuro. Tal seguridad o certeza respecto de algo futuro no la tiene el órgano judicial a quo, pero tampoco ser humano alguno. Lo que la norma quiere excluir es la entrega de sujetos que presumiblemente, con cierto grado de seguridad, pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente. Como ya expresamos en la STC 13/1994 (fundamento jurídico 5.º) la concesión del amparo por estos motivos en un procedimiento extradicional sólo podría basarse en el «temor racional y fundado» de que los órganos judiciales del Estado reclamante pueden someter al extraditado a tales vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues «de otro modo se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia», en cuya idea insiste el último fundamento de dicha Sentencia que, con el carácter no preventivo de las lesiones denunciadas, cierra la argumentación desestimatoria del amparo.

Por otro lado, la demanda intenta asociar la concesión de la extradición con el cumplimiento de una prolongada pena de prisión por parte del Sr. Cavaliere en la República Checa, como si hubiera una relación de causa a efecto entre una y otra cuestión. Cuando en realidad se trata de una solicitud de extradición de una persona todavía no condenada en aquel país, sino meramente acusada de un delito y que, por lo tanto, debe ser sometida todavía a enjuiciamiento, del que se podrá derivar la condena o la absolución. Por eso con mayor razón se puede recordar en este caso la doctrina de este Tribunal de que la concesión de extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado (AATC 308/1984, 59/1985, 247/1985, 363/1985).

Estos tres motivos adolecen además de dos defectos que hacen improcedente su admisión. En primer lugar, tratan de modificar los hechos en que se basan las resoluciones impugnadas con base en las pruebas practicadas, cuando el recurso de amparo lo impide expresamente en el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica. Y en segundo lugar, están referidos a temas de legalidad ordinaria -la valoración de la legislación checa, en orden a determinar si garantiza o no los derechos humanos-, que han sido examinados por la Audiencia Nacional en términos razonados que satisfacen las exigencias del art. 24 C.E.

2. Achaca la representación del recurrente a las resoluciones que impugna haber infringido el principio de doble incriminación, lo que habría vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Pero como ya expresamos en la STC 11/1983, y como con razón destaca el Ministerio Fiscal, la lesión de la regla de la doble incriminación implica ante todo una lesión del principio de legalidad penal.

Para centrar en sus justos términos esta cuestión es preciso desterrar la idea que subyace a la demanda de que el principio de doble incriminación equivale a una identidad de las normas penales de ambos Estados. Lo cierto es que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. El significado de este principio consiste en que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido (art. 2.1 C.E.Ex.). El órgano competente del Estado reclamante debe considerar que un hecho -en este supuesto, todavía no enjuiciado- es constitutivo de delito según su legislación penal, lo que resulta obvio, porque en caso contrario no iniciaría la persecución penal. Pero además, como garantía adicional en el procedimiento de extradición, se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según el Código Penal del Estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía en materia penal de éste. La demanda pretende, no obstante, una comparación de las normas penales de ambos Estados, intentando deducir de la falta de identidad la improcedencia de la extradición, lo que no se adecúa al significado de la exigencia de la incriminación doble.

Sentado lo anterior, hay que afirmar que la doble incriminación constituye un problema de legalidad ordinaria sobre el que corresponde pronunciarse a los Tribunales competentes, como sin duda lo hizo la Audiencia Nacional, que constató con motivación pormenorizada y razonable que el hecho imputado a don Angelo Cavaliere podía ser constitutivo de delito según la legislación penal, tanto española como checa. La extradición, en sí misma, es una medida que entra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, cuya regularidad desde esta sola perspectiva no corresponde valorar en esta sede constitucional (STC 13/1994), salvo que en el procedimiento ante la Audiencia Nacional se hubiera lesionado algún derecho fundamental susceptible de producir la nulidad pretendida en el recurso de amparo.

3. En cuanto a la denuncia de haber sufrido el proceso dilaciones indebidas declara la representación del recurrente que fue alegada mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 1996. Pero aunque es cierto que han transcurrido más de tres meses y medio desde la deliberación y decisión del recurso de súplica hasta la notificación del mismo, que podría reputarse como retraso no justificado, es evidente que esta infracción procesal, por sí sola, no tiene entidad suficiente para determinar la anulación de los Autos de la Audiencia Nacional.

4. La inadmisión de estos motivos hace innecesario un pronunciamiento acerca de la suspensión solicitada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/01/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.485/1996.

Resumo

Inadmisión. Extradición: garantías procesales. Principio de legalidad penal: doble incriminación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • Artículo 2.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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