La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña Josefina Toledano Reviejo, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, y bajo la dirección del Abogado don Jaime Miralles Sangro, respecto de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid de 19 de agosto de 1983 que otorgó a la demandante un plazo de cuatro días para aportar informe del Comité de Empresa referente a demanda sobre clasificación profesional, y en el que han sido parte el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefina Toledano Reviejo, interpone recurso de amparo, por escrito registrado el día 20 de junio de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1983, y el del Tribunal Central de Trabajo de 3 de abril de 1986. Entiende la demandante que las resoluciones recurridas vulneran el art. 24 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan. La hoy actora presentó en su día demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, en proceso especial de clasificación profesional. A la demanda se adjuntaba copia del escrito solicitando el informe del Comité de Empresa. Por providencia de 19 de agosto de 1983, la Magistratura concedió a la actora plazo de cuatro días para aportar el informe del Comité de Empresa, al amparo de lo previsto en el art. 72 L.P.L. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición en el que, básicamente, se alegaba que no era preciso adjuntar el informe del referido Comité cuando éste no lo realiza, pues de lo contrario la parte quedaría sometida a la acción de un tercero ajeno, ignorándose su derecho a la tutela judicial efectiva. La Magistratura dictó Auto el día 22 de septiembre de 1983, desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida y comunicando a la parte que contra la misma procedía interponer recurso de suplicación. Interpuesto el citado recurso, el T.C.T. dictó Auto de 3 de abril de 1986, en que tuvo por no admitido el recurso por no caber contra los Autos que resuelven recursos de reposición (art. 151 L.P.L.).
2. Entiende la recurrente en su demanda de amparo que la resolución impugnada vulnera el art. 24 C.E. por las siguientes razones: a) El Auto de la Magistratura, de 22 de septiembre de 1983, ignora el mandato del art. 24 C.E. porque insiste en la exigencia de que sea aportado con la demanda el informe del Comité de Empresa a que se refiere el art. 137 L.P.L. La demandante cumplió con dicho precepto solicitando el correspondiente informe, no siéndole imputable si aún hoy el Comité no se pronunció; con esta exigencia se está condicionando el acceso al proceso al obrar de un tercero, imponiéndose una carga injustificada e irrazonable. b) El Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986 viola el art. 24 C.E., en primer lugar, porque por causas formalistas y no razonables deniega la admisión del recurso de suplicación que se interpuso contra la resolución de la Magistratura de Trabajo, contrariando, si no el tenor literal, sí el espíritu y la letra de los correspondientes preceptos de la L.P.L. c) Además, el citado Auto ha sido dictado con más de dos años de retraso respecto del momento en que se produjo la resolución impugnada, violándose el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo debido, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ellas, restableciéndole en la integridad de su derecho mediante la admisión a trámite de la demanda.
Por otrosí se solicita el recibimiento a prueba del presente procedimiento.
3. La Sección Primera, por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó abrir el trámite del art. 50 por posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, y concedió el plazo común correspondiente. Dentro del mismo presentaron sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la parte actora, y la Sección, entendiendo acreditada la fecha de notificación del Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986, acordó, por providencia de 19 de noviembre de 1986, admitir a trámite la demanda y recabar del T.C.T. y de la Magistratura núm. 2 de las de Madrid el envío de las actuaciones correspondientes, indicando asimismo que previamente debería emplazar la Magistratura a quienes hubieran sido parte para que puedan comparecer en este proceso constitucional de amparo.
Habiéndose recibido las solicitadas actuaciones, la Sección, por providencia de 14 de enero de 1987, acordó acusar recibo y de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC dar vista por plazo común para alegaciones de veinte días, al Procurador de la recurrente, al Letrado del Estado y al Ministerio Fiscal.
4. En su escrito de alegaciones la demandante reitera su petitum y sintetiza la fundamentación de la demanda. Pide que se declare la nulidad de la providencia de 19 de agosto de 1983, del Auto de 22 de septiembre de 1983, ambos de la Magistratura, y del Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la citada providencia para que la Magistratura provea conforme a Derecho sobre la admisión a trámite de su demanda sobre clasificación profesional.
Por otrosí plantea el problema de si, al haberse producido traspaso de servicios del Ministerio de Cultura por ella demandado en el proceso a quo a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, considera este Tribunal «la conveniencia en su caso de acordar oír al actual titular empresarial», en evitación de su hipotética indefensión en este proceso de amparo.
5. El Letrado del Estado comienza sus alegaciones fijando que la supuesta y denunciada violación originaria es la que se atribuye a la providencia del Magistrado de Trabajo de 19 de agosto de 1983, respecto a la cual los recursos de reposición y de suplicación interpuestos y que dieron lugar al Auto del Magistrado de 22 de septiembre de 1983 y al Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986, cumplieron la función de agotamiento exigida por el art. 44.1 a) de la LOTC. No obstante, y como a la resolución del T.C.T. se le imputan otras dos violaciones autónomas, el Letrado las analiza en primer lugar.
Entiende que el Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1983 al declarar inadmisible el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Magistrado de 22 de septiembre de 1983 que desestimó el de reposición no vulneró el derecho a la tutela judicial de la recurrente, ya que aplicó correctamente el art, 151 de la L.P.L. No siendo inconstitucional el párrafo final del 151 L.P.L. y siendo clara su exclusión de la suplicación respecto al Auto resolutorio de la reposición, y siendo asimismo razonada la aplicación de la norma legal al caso concreto, es claro que no se violó el derecho del art. 24.1 C.E.
El Letrado del Estado sostiene que, respecto a la violación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, falta el requisito del art. 44.1 c) LOTC. Aunque ciertamente la tardía producción de la resolución no purgue lo indebido de la dilación, es lo cierto que durante la pendencia de la suplicación el recurrente nunca hizo presente al Tribunal su queja por el retraso en la resolución del recurso invocando su derecho al proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E., que es el modo de cumplir con la exigencia del art. 44. c) LOTC, según la STC 5/1985, de 23 de enero. Por otro lado, y además de la falta de invocación, el recurrente priva de toda base a su queja por la violación de su derecho al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), al confundirla con la denegación de una resolución del fondo del recurso.
Finalmente, y por lo que hace referencia a la violación inicial atribuida a la providencia de 19 de agosto de 1983, el Letrado alega que no hubo lesión del derecho del art. 24.1 C.E., porque el Magistrado se limitó a aplicar correctamente los términos taxativos del art. 137 de la L.P.L.
A juicio del Letrado del Estado la representación de la actora formuló la demanda acompañando no el informe del Comité de Empresa, como exige el art. 137 L.P.L., sino la solicitud de informe que había presentado en el Registro General del Ministerio de Cultura. Hasta que el Magistrado requirió la subsanación de la demanda no consta que ni la actora ni su Abogado se hayan preocupado de vigilar si la solicitud de informe había llegado efectivamente al Comité de Empresa o de intentar activar la redacción de aquél. Cuando el Magistrado requiere la subsanación de la demanda, tampoco consta que la parte actora o su representante y defensor procesal hagan nada para que el Comité de Empresa emita su informe (por ejemplo, reiterar su solicitud, adjuntando la copia de la providencia de requerimiento). Por el contrario, la actora recurre la providencia tratando de imponer al Magistrado la interpretación del art. 137 L.P.L., que más acomoda a aquella, a saber, la de que a efectos de la correcta iniciación del proceso de clasificación da lo mismo el informe del Comité que la mera solicitud de este.
A la actora, pues, se le dio la oportunidad de subsanar la deficiencia de su demanda con arreglo al art. 72 L P.L., que es el procedimiento legal de subsanación (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Si la actora hubiera intentado cumplir el requerimiento de subsanación (v.gr., reproduciendo su petición de informe o requiriendo por vía notarial al Comité de Empresa la inmediata emisión de informe) y sus razonables y diligentes esfuerzos hubieran resultado baldíos, tal vez pudiera justificarse que el Magistrado hubiera tenido por subsanado el defecto y admitido la demanda. Pero el tesón y hasta la pertinacia en defender una determinada tesis jurídica (la de que basta con aportar la solicitud del informe al Comité de Empresa para entender cumplido el requisito que impone el art. 137, párrafo primero L.P.L.), no es suficiente para conceder el amparo pretendido.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
6. Muy otras son las conclusiones a las que llega el Fiscal ante el Tribunal.
El Fiscal no se pronuncia respecto a si la inadmisión del recurso de suplicación acordada por el Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986 produjo lesión en el derecho a la tutela judicial, y lo hace en términos más bien dubitativos en relación con la posible violación por dicho Tribunal del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; a este propósito señala que, interpuesto el recurso de suplicación por indicación del Magistrado de Trabajo que, aunque erróneamente, advirtió que cabía, el T.C.T. tardó casi tres años en proveer, y si bien explicó que tal demora se debió «al número elevado de recursos pendientes», también es cierto que «la escasa complejidad del proceso (declaración de improcedencia del recurso) no justifica tan dilatado retraso». Concluye diciendo que el Auto de 3 de abril de 1986 «pudo lesionar» el derecho a un proceso sin dilaciones «salvo que el Tribunal estime que al no constar durante ese tiempo denuncia o protesta del actor ante los órganos jurisdiccionales, ello constituya causa de desestimación de esta concreta petición de amparo».
Por lo que hace a la providencia de 19 de agosto de 1983, el Fiscal entiende que la obligación impuesta por el art. 137 de la L.P.L. «debe entenderse siempre que sea posible». La decisión de Magistratura «parece ir más allá de la propia exigencia legal», y al impedir así el acceso al proceso ha negado el derecho de la hoy recurrente a la tutela judicial efectiva. Por ello el Fiscal pide la estimación del amparo en este punto.
7. Por providencia de 25 de febrero de 1987 la Sección Primera acordó oír al Letrado del Estado y al Ministerio Fiscal acerca de la incidencia suscitada por la demandante en relación con la posible sucesión procesal de la Administración General del Estado por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Dentro del plazo común otorgado al efecto el Letrado del Estado defiende la tesis de que en el caso se ha dado una perpetuatio legitimationis a raíz del acto originario impugnado y afirma también que el interés de la Administración Pública considerado globalmente ha sido defendido por esta Abogacía. Por todo lo cual pide que quede el proceso sin apertura de diligencia o trámite nuevo, señalado y visto para votación y fallo cuando proceda. Por análogos argumentos el Fiscal entiende que no procede acceder a la petición derivada de la posible sucesión procesal.
Por providencia de 13 de mayo la Sección Primera acordó poner el presente recurso en conocimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por si estimara procedente personarse en él, y asimismo otorgar un plazo a la demandante sobre su solicitud de recibimiento a prueba para que manifieste qué hechos pretende probar y con qué medios.
La actora, por escrito de 22 de mayo, pide al Tribunal que la tenga «por desistida del recibimiento a prueba».
Hay una diligencia del Secretario de Justicia haciendo constar que ha transcurrido el plazo concedido a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para que se personara, «sin que lo haya verificado».
8. La Sección Primera por providencia de 10 de junio de 1987 señaló para deliberación y fallo el 14 de octubre y nombró Ponente al Presidente de la Sala, don Francisco Tomás y Valiente.
II. Fundamentação
1. La relación jurídica procesal que se constituyó en el inicio de este proceso no resultó alterada por el hecho de que en la relación laboral objeto del proceso ante los órganos jurisdiccionales del orden social se haya subrogado la Comunidad Autónoma de Madrid en la condición de empleador que tenía cuando se interpuso la demanda por clasificación profesional el Ministerio de Cultura. Han sido emplazados para que pudieran comparecer ante este Tribunal «quienes fueron parte en el procedimiento antecedente» (art. 51.2 LOTC), y la Comunidad Autónoma ni ha sido excluida de este proceso constitucional, antes bien ha sido informada de su existencia por si estimaba procedente personarse alegando sucesión procesal, sin que haya hecho uso de tal posibilidad, ni, por otro lado queda obstaculizado en manera alguna su posible derecho a alegar sucesión procesal en el juicio a quo, si lo estima conveniente a su derecho a resultas del fallo de la presente Sentencia.
2. La tercera petición contenida en la demanda de amparo consiste en que declaremos nulo el Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986 por haberse dictado con más de dos años de retraso, violando el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.
No es posible entrar en el fondo de tal pretensión. El Letrado del Estado sostiene en su escrito de alegaciones que respecto a ella «falta el requisito del art. 44.1 c) LOTC». Recibidas y examinadas las actuaciones, es evidente que desde la interposición del recurso de suplicación hasta que se dictó el citado Auto de 3 de abril de 1986 la allí recurrente no hizo valer ante el Tribunal Central de Trabajo que su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pudiera estar siendo vulnerado, dando con ello al órgano judicial la oportunidad de remediar la lesión o la de justificar la dilación. La pretensión llega, pues, a este Tribunal Constitucional sin haberse cumplido el requisito de la invocación previa e inmediata de la violación ahora denunciada, por lo que incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) LOTC, causa que, alegada y advertida en este momento del proceso, determina la desestimación de la demanda de amparo en relación con el derecho del art. 24.2 C.E. a un proceso sin dilaciones indebidas.
3. Al mismo pronunciamiento hemos de llegar en relación con el segundo petitum de la demanda. En efecto, la segunda violación que la recurrente imputa al Auto del T.C.T. de 3 de abril de 1986 consiste en entender que dicha resolución le cerró injustificadamente la vía del recurso de suplicación al denegársele por causas formalistas y no razonables, lesionándole con ello su derecho a la tutela judicial efectiva. No es posible acceder a lo pedido. El art. 151 de la L.P.L. en su párrafo segundo establece que «únicamente procederá recurso de suplicación o casación contra el Auto resolutorio de la reposición en los casos previstos en el art. 3 de esta Ley». Es claro que en el que nos ocupa no se dio, ni la actora alega que se diera, el supuesto previsto por el art. 3 de la L.P.L. Habiéndolo entendido así el T.C.T. extrajo la conclusión de que no procedía el recurso de suplicación aunque el Magistrado hubiera informado a la parte en otro sentido. Pero la equivocada indicación formulada por el Magistrado no crea el recurso ni vincula al órgano superior ni puede en modo alguno obligarle a conceder un recurso que la Ley no autoriza. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceso a los recursos previstos por las leyes, pero el legislador los puede limitar y excluirlos en relación con ciertos tipos de resoluciones (ya que la Constitución no impone la existencia de doble instancia -STC 3/1983, de 25 de enero, fundamento jurídico 4.°-, salvo en materia penal), y en tales casos, uno de los cuales es la exclusión de la suplicación en supuestos como el presente, la interpretación razonada llevada a cabo por el órgano judicial denegando un recurso en virtud de la norma legal aplicable no viola el derecho a la tutela judicial, sino que se adapta a su peculiar estructura como derecho de prestación legalmente configurado.
4. Resta por examinar la primera petición de amparo que de haberse producido es imputable, como muy bien señalan el Letrado del Estado y el Fiscal, a la providencia del Magistrado de Trabajo de 19 de agosto de 1983. En ella, se advertía a la demandante que su demanda no se ajustaba a los requisitos del. art. 71 de la L.P.L. por «no aportar el informe del Comité de Empresa», se le daba un plazo de cuatro días para subsanarlo y se terminaba diciendo que «si así no lo efectuase, procédase al archivo de los autos». Interpuesto por la demandante recurso de reposición contra la providencia, en el que repetía lo ya expuesto en la demanda y entonces documentado respecto a su petición oportuna del referido informe, sin que el Comité lo hubiera evacuado, el Magistrado desestimó la reposición razonando que la presentación del informe era exigida por el art. 137 de la L.P.L.
El legislador, al configurar el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede hacerlo de modo tal que obstaculice el acceso a los Tribunales con requisitos infundados, irrazonables o de tal naturaleza «que de hecho supriman o cercenen de manera sustancial el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución» (STC 87/1984, de 27 de julio, fundamento jurídico 5.°). No puede decirse que el requisito exigido por el art. 137.1 de la L.P.L., coincidente además con lo dispuesto en el art. 23.2 del Estatuto de los Trabajadores, sea excesivo o no razonable. El informe del Comité o, en su caso, de los Delegados es exigible tanto en relación con las funciones de la representación unitaria de los trabajadores, como desde el punto de vista de su utilidad en el proceso de clasificación profesional, porque ventilándose en éste problemas en los que las apreciaciones de hecho tienen primordial importancia, el informe de la representación del personal puede ser decisivo para aclarar qué funciones ha desempeñado el trabajador y a qué categoría corresponden sin olvidar la incidencia que en los derechos de los demás trabajadores puede tener la reclamación del demandante. En consecuencia, no es un obstáculo irrazonable para acceder al proceso la exigencia de que junto con la demanda se aporte el informe, ni tampoco lo es que sea el trabajador quien haya de sufrir esta carga, habida cuenta de su proximidad y fácil acceso a la representación del personal. Pero si en abstracto el requisito no es excesivo, debemos examinar si en el caso presente ha sido exigido o no en términos lesivos para el derecho fundamental invocado.
Consta que la demandante por escrito registrado en el Ministerio de Cultura a 2 de julio de 1983 y fechado el 29 del mes anterior solicitó del Comité de Empresa que emitiera el preceptivo informe. No habiéndolo recibido, interpuso su demanda contra el Ministerio de Cultura el 16 de agosto de 1983, esto es, mes y medio después de formalizar la petición, siendo así que el art. 64.2 en relación con el 64.1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores impone al Comité en supuestos análogos un plazo de quince días para emitir sus informes. No se le puede exigir la aportación del informe una vez que consta que se solicitó y que no se ha recibido respuesta, sobre todo teniendo en cuenta que de ello se hace depender un derecho fundamental, el de acceso al proceso. Para valorar la irrazonabilidad de esta exigencia basta tener en cuenta que el informe que se exige a la parte depende, para su elaboración, de la actividad de un tercero ajeno a ella, sobre cuya actuación carece de poder de disposición, ya que todo lo que queda a su alcance es iniciar la actividad, pero no controlarla ni menos acelerarla; en consecuencia, una vez que la actora ha cumplido diligentemente con aquello que está en su mano hacer -solicitar ese informe- no puede razonablemente exigirse de ella que sufra las consecuencias de la inactividad del Comité (cuya constitución efectiva ni siquiera consta), pues ello supondría entorpecer sin justificación su acceso al proceso. Al considerar excesivo el rigor con que en este caso se ha exigido un requisito obstativo para el acceso al proceso no se trata de convertir, como apunta el Letrado del Estado, el requisito legal (la aportación del informe) en otro inexistente en la letra de la ley y de más fácil cumplimiento como sería el requisito de solicitar el informe, sino de considerar que no es exigible lo que no depende de la actividad del sujeto destinatario de la exigencia cuando del incumplimiento de lo exigido depende el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la tutela judicial. No se le puede exigir al ciudadano que insista (¿cuántas veces, hasta qué momento y con qué consecuencias?) ante órganos obligados a emitir un informe para que cumplan con una competencia-deber que las leyes les imponen. Todo ello sin olvidar que la emisión del informe puede ser objeto de requerimiento por parte del órgano judicial directamente al Comité de Empresa legalmente obligado a prestarlo, una vez admitida la demanda y sin hacer depender su admisión de la simultánea presentación cuando consta su solicitud oportuna y en debida forma.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid de fecha 19 de agosto de 1983 en el procedimiento 980/1983, y el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 22 de septiembre del mismo año y en el mismo procedimiento.
2º. Reconocer a la recurrente en amparo doña Josefina Toledano Reviejo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones en el citado procedimiento hasta el momento en que se dictó la providencia anulada para que, admitida la demanda, prosiga aquél adelante.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
En el supuesto de demanda de clasificación profesional no es un obstáculo irrazonable para acceder al proceso la exigencia de que junto con la demanda se aporte el informe del Comité de Empresa, ni tampoco lo es que sea el trabajador quien haya de sufrir esta carga, habida cuenta de su proximidad y fácil acceso a la representación del personal. Ahora bien, una vez que la actora ha cumplido diligentemente con aquello que está en su mano hacer -solicitar ese informe-, no puede razonablemente exigirse de ella que sufra las consecuencias de la inactividad del Comité, pues ello supondría entorpecer sin justificación su acceso al proceso.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 51.2, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 23.2, f. 4
- Artículo 64.1.3 e), f. 4
- Artículo 64.2, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 3, f. 3
- Artículo 71, f. 4
- Artículo 137, f. 4
- Artículo 137.1, f. 4
- Artículo 151, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Clasificación profesionalClasificación profesional, f. 4
- Informe preceptivo de demanda de clasificación laboralInforme preceptivo de demanda de clasificación laboral, f. 4
- Jurisdicción socialJurisdicción social, f. 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 4