Pleno. Auto 120/1997, de 23 de abril de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 3.764/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.764/1996
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I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 5 de septiembre de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/92, interpuesto en nombre de «Inmobiliaria Montbuy, S. A.», contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 1992, desestimatoria de la reclamación núm. 2.713/89, Auto que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 19 de octubre de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.E.
2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de dicha cuestión, tal como se desprenden del testimonio de las actuaciones remitido, son los siguientes:
a) La Inspección de los Tributos levantó a la entidad «Inmobiliaria Montbuy, S. A.», el 8 de marzo de 1989, acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1984, con propuesta de liquidación por importe de 2.704.696 pesetas, correspondiente a una base de 3.698.040 pesetas, frente a la base en su día declarada por dicho concepto y período de sólo 175.832 pesetas.
b) Interpuesta por la entidad referida reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el núm. 2.713/1989, alegando haberse cometido en el acta antes indicada diversos errores de hecho y de Derecho, -entre ellos, el de haberse aplicado retroactivamente, respecto de la sanción impuesta, la Ley 10/1985, el de falta de expresión de los criterios de graduación de dicha sanción y el del incumplimiento de determinados requisitos establecidos por el Real Decreto 2.631/1985, sobre procedimiento sancionador-, fue aquélla desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 1992.
c) El 21 de diciembre de 1992 se interpuso en nombre de la entidad reclamante ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/1992 contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. La demandante motivó también este recurso en diversos errores de hecho y de Derecho del acta que le fue levantada por la Inspección de los Tributos, entre ellos asimismo los de aplicación retroactiva de la Ley 10/1985 en materia sancionadora, de incumplimiento de requisitos exigidos por el Real Decreto 2.631/1985 y de falta de expresión de los criterios de graduación de la sanción.
d) Seguido el recurso por sus trámites, declaradas conclusas las actuaciones y señalado día para votación y fallo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 24 de enero de 1995, «al amparo de lo dispuesto en los arts. 35 y ss. de la LOTC» y con suspensión del término para dictar Sentencia, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que en plazo de diez días alegasen «sobre la posible inconstitucionalidad del art. 58.2 e) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24.1), presunción de inocencia (art. 24.2) y prohibición de indefensión (art. 24.l), por cuanto en la norma cuestionada se incluyen las sanciones tributarías, propias del Derecho sancionador, con conceptos típicos del Derecho tributario, lo que puede provocar la vulneración de las normas constitucionales anteriormente citadas». Y una vez formuladas las alegaciones pertinentes, la Sala acordó, por Auto de 22 de febrero de 1996, plantear cuestión de inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 1.314/1996. sobre el art. 58.2 de la Ley General Tributaria, «por estar -se dice en su parte dispositiva- en contradicción con los artículos y principios: 24.1 (tutela judicial efectiva), 24.2 (presunción de inocencia) y 24.1 (prohibición de indefensión) de la Constitución».
e) Cumplidos los trámites legalmente previstos, dictaría el Pleno del Tribunal Constitucional el ATC 142/1996, fechado el 29 de mayo de 1996, inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.314/1996, tanto por falta de explicitación del juicio de relevancia como por resultar notoriamente infundada. En esta resolución no venía sino a reiterarse idéntica argumentación que la utilizada por el Auto de inadmisión de la cuestión núm. 557/1996, que fue planteada por el mismo órgano judicial.
f) Sin embargo, a pesar del ATC 142/1996, en el mismo recurso contencioso-administrativo 2.284/92, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó providencia, fechada el 11 de junio de 1996, en la que reprodujo el contenido de su anterior providencia de 24 de enero de 1995, dando de nuevo audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad del art. 58.2 e) de la L.G.T. El órgano judicial justificaba esta resolución en la recepción del «Auto del Tribunal Constitucional declarando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el presente recurso, dejando la posibilidad de plantearla de nuevo si se observaba lo que en dicha resolución se dispone».
La parte recurrente, tras expresar su conformidad con los razonamientos de la Sala vertidos en su anterior Auto de 22 de febrero de 1996, de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad 1.314/1996 sobre el art. 58.2 e) L.G.T., añadió que la infracción tributaría no puede apartarse de los principios constitucionales; citó asimismo en apoyo de todo ello las Sentencias Funke, de 25 de febrero de 1993, y Benedoun, de 24 de febrero de 1994, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la STC 241/1991, y solicitó iniciar de nuevo el trámite del art. 35 LOTC.
Por el contrario, el Abogado del Estado entendió que no había lugar al planteamiento de la cuestión, aduciendo razones procesales y de fondo. En lo que concierne a los motivos de índole procesal, comienza señalando que, frente a lo afirmado en la providencia, el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Constitucional no hizo referencia alguna a que se pudiera volver a plantear la cuestión de inconstitucíonalidad. Dicho esto, sostiene que la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad impide al órgano jurisdiccional cuestionar nuevamente, en el mismo proceso, la constitucionalidad del mismo precepto con fuerza de Ley, por infracción del mismo precepto constitucional. Pues, aun cuando la LOTC guarda silencio al respecto, es un principio general de nuestro Derecho Procesal el que equipara el Auto de inadmisión de un motivo de impugnación con una Sentencia desestimatoria; y, así, inadmitido un recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, no se concede al demandante un trámite de subsanación de su recurso a fin de dotarlo de dicho contenido constitucional. Además, continúa el Abogado del Estado, ha de tomarse en consideración que en el presente caso la primera cuestión de inconstitucionalidad no fue sólo inadmitida por el Auto de 29 de mayo de 1996, con base en la insuficiencia del principio de inconstitucionalidad formulado, sino también por ser notoriamente infundada, de donde se desprende que va contra el principio de cosa juzgada plantear una nueva cuestión sobre ese mismo precepto legal.
Desde una perspectiva material, apunta que las referencias efectuadas en la providencia de la Sala a los «efectos perjudiciales» que para cada recurrente tiene la inclusión de las sanciones dentro de la deuda tributaría no escapan a la abstracción y alejamiento de la primera cuestión respecto de la resolución del caso concreto puestos de relieve por el Auto de inadmisión; argumentó asimismo en sentido contrario a que la extensión del aval respecto de la totalidad de la deuda tributaría sea una cuestión de la que dependa el fallo y entrañe vulneración alguna del art. 24 C.E., y finalizó negando, frente a lo expresado en la providencia de la Sala, que la inclusión de la sanción en el importe de la deuda tributaría prive al demandante de la posibilidad de impugnarla de forma autónoma, en virtud de todo lo cual solicitó el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 58.2 e) L.G.T.
Por su parte, el Fiscal dio por reproducido su anterior dictamen.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, soslayando toda referencia a la objeción de naturaleza procesal puesta de manifiesto por el Abogado del Estado, acordó por Auto de 5 de septiembre de 1996 plantear nuevamente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 58.2 e) L.G.T. en términos casi idénticos a los del anterior de 22 de febrero de 1996, con algún añadido referente a la interpretación que deba darse a la expresión «en su caso» del artículo cuya inconstitucionalidad se cuestiona y al carácter y relevancia de tal precepto legal (fundamento jurídico 3.º). Y tras incorporar alguna otra adición relativa a la sanción debatida, a cuya imposición se atribuye la vulneración de determinados principios constitucionales del art. 24.1 C.E. que habría traído causa del art. 58.2 e) L.G.T., concluyó afirmando que si este precepto legal fuese declarado inconstitucional, la parte demandante tendría derecho a que se iniciase un procedimiento sancionador con todas las garantías de la Ley 30/1992, mientras que en caso contrario se perjudicaría a dicha parte demandante a efectos de la cuantía del aval bancario adjuntado en garantía (fundamento jurídico 4.º).
4. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimase oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión.
5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 10 de enero de 1997, adujo que la cuestión era muy similar a la planteada por la misma Sala contra idéntico precepto, que fue registrada bajo el núm. 557/96. Esta última fue inadmitida por ATC 111/1996, tanto por falta de juicio de relevancia como por ser notoriamente infundada; resolución a la que, precisamente, se remiten los diferentes Autos de inadmisión recaídos sobre la misma materia -así, entre otros, los AATC 142, 162, 173, 174 y 175/1996-. Consiguientemente, y dado que en el presente caso la Sala proponente se ha limitado a copiar los Autos de planteamiento anteriores, añadiéndoles únicamente algunos párrafos relativos al juicio de relevancia, que no afectan al hecho de encontrarse notoriamente infundada, interesa se dicte Auto de inadmisión de la cuestión por resultar manifiestamente infundada.
II. Fundamentação
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Catalana, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 2.284/92, plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58.2 e) de la Ley General Tributaría (en adelante, L.G.T.), precepto por el que se dispone que, «En su caso, también formarán parte de la deuda tributaría: e) Las sanciones pecuniarias», y que en tesis del Tribunal proponente vulnera el art. 24.1 y 2 C.E. Mas este planteamiento que se deja sucintamente descrito ofrece una singularidad, cual es que la referida Sección, en el mismo proceso administrativo y en relación con el mismo precepto legal, ya había suscitado cuestión de inconstitucionalidad con base en unos pretendidos vicios de inconstitucionalidad sustancialmente idénticos a los aducidos en la que ahora nos ocupa; cuestión aquella antecedente que, registrada con el núm. 1.314/96; fue rechazada en trámite de admisión conforme a lo prevenido en el art. 37.1 LOTC, mediante ATC 142/1996, tanto por falta de las adecuadas condiciones procesales (ausencia de explicitación, por el órgano jurisdiccional, del juicio de relevancia) como por la apreciación de que era notoriamente infundada.
Se trata, pues, de discernir si es o no válidamente posible que el mismo órgano judicial, en el seno del mismo proceso y con relación a idéntica norma con rango de ley, vuelva a plantear una cuestión de inconstitucionalidad esencialmente igual a otra previamente suscitada por aquél, que fue inadmitida por Auto de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el citado art. 37.1 de su Ley Orgánica, tanto por razones de inexistencia de presupuestos procesales como por la notoria carencia de fundamento de la duda de constitucionalidad sobre el precepto legal cuestionado.
2. El rechazo, en trámite de admisión, de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, declarado mediante el Auto de este Tribunal dictado con arreglo al art. 37.1 LOTC, cierra, en principio y como regla general, la válida posibilidad de que idéntica cuestión -relativa a la misma norma y fundada en los mismos preceptos constitucionales- pueda ser replanteada en esta sede a los efectos de abrir el proceso constitucional. Este criterio general tan sólo ha sido modulado o excepcionado, dado que en toda cuestión de inconstitucionalidad subyace un interés objetivo, en aquellos casos en que la cuestión fue inadmitida por razones de índole estrictamente formal susceptibles de subsanación, dando así oportunidad al órgano jurisdiccional proponente para que pueda, corregidos los defectos procesales apreciados, volver a plantear la cuestión, ya depurada en cuanto a la concurrencia de los necesarios presupuestos procesales para su admisibilidad.
Así ha ocurrido cuando la inadmisión inicialmente apreciada obedecía a la constatación de defectos procesales tales como la falta de exteriorización del juicio de relevancia en el Auto de planteamiento (AATC 250/1982, 17/1983, 18/1993, 19/1983, 316/1984 y 158/1993), o el incorrecto cumplimiento del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal exigido por el art. 35.2 LOTC (AATC 250/1982, 218/1990, 286/1990, 108/1993 y 145/1993).
3. En el presente caso, la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña mediante su Auto de 22 de febrero de 1996 fue inadmitida por este Tribunal por ATC 142/1996, que no se fundó solamente en la falta de condiciones procesales de aquélla (ausencia de explicitación en el Auto de planteamiento del juicio de relevancia), sino también en ser notoriamente infundada la cuestión suscitada, dado que se apreció, en trámite de admisión del art. 37.1 LOTC, que no existía contradicción entre el precepto legal cuestionado, art. 58.2 e) de la L.G.T., y el texto constitucional. Pues bien, cuando, como aquí acontece, el rechazo de la cuestión planteada se produce en dicha fase procesal y tiene su causa no en defectos procesales susceptibles de convalidación por ulterior subsanación, sino en la apreciación de la notoria carencia de fundamento de la cuestión suscitada, ésta no puede ser replanteada por el órgano jurisdiccional en el mismo proceso a quo y con base en una sustancial identidad de su fundamentación material (AATC 389/1990, 93/1991, 286/1991 y 380/1996).
4. Hemos, pues, de reiterar la decisión de inadmisión ya declarada en el ATC 142/1996, respecto a la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña con relación al art. 58.2 e) de la Ley General Tributaría, sin que pueda desvirtuar esta conclusión la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional proponente de que aquel Auto dejaba abierta la posibilidad de plantear de nuevo la cuestión si se observaba lo que en tal resolución se disponga, pues esta supuesta justificación no se atiene a la realidad, al no contenerse en el mencionado ATC 142/1996 determinación alguna con la apuntada significación, tal como objetó el Abogado del Estado en el nuevo trámite de audiencia previa del art. 35.2 LOTC. Se reitera, de tal modo, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad rechazada en fase procesal de admisión, por razones de fondo, apreciadas en resolución firme dictada conforme al art. 37.1 LOTC, insistiendo así el órgano jurisdiccional de manera improcedente en una duda de constitucionalidad sobre cuya inviabilidad recayó en su momento pronunciamiento irrevisable de este Tribunal, actitud procesal la expuesta que, con independencia de su no acomodación a los términos del art. 37.1 LOTC, se traduce en una prolongación de la suspensión del proceso a quo con eventual menoscabo del derecho que asiste a las partes de que sus pretensiones sean tramitadas y resueltas sin demoras indebidas.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, acuerda que no ha lugar a admitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.764/96, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/92.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 58.2 e)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto