Sala Segunda. Auto 127/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2.806/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.806/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Luis Villanueva Iglesias, bajo la dirección letrada de doña Asunción Sardón Blanco. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 77. de 21 de mayo de 1996. de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en el recurso de apelación 28/96 contra la dictada el 22 de noviembre de 1995, con núm. 456, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela en procedimiento abreviado 21/93, por delito de alzamiento de bienes.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de los documentos aportados con la misma son, en síntesis, los siguientes:
A) Como consecuencia de testimonio de particulares deducido de un embargo preventivo y, al parecer, como consecuencia también de denuncia de «Bodegas Lalín, S.L.», el día 29 de septiembre de 1989 se tomó declaración al hoy recurrente de amparo, lo que quedó acreditado en un formulario de los que se usan para la declaración de testigos. En dicha declaración el recurrente, no estuvo asistido de Letrado y consta expresamente en ello lo siguiente: «una vez leída la denuncia en este acto ... ». El declarante contestó asimismo a las preguntas de la acusación particular.
B) Con fecha 2 de febrero de 1993 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado por un presunto delito de alzamiento de bienes.
Tal Auto no fue notificado al recurrente de amparo, según consta en una certificación emitida por el Secretario del Juzgado el 18 de octubre de 1996, en la que se argumenta que el Sr. Villanueva «no se había personado en los autos ni tampoco se había formulado todavía ninguna acusación contra el mismo».
C) El 30 de noviembre de 1993, la representante del Ministerio Fiscal presentó en el Juzgado un escrito que literalmente dice:
«La Fiscal, habiendo advertido que la única declaración del imputado a lo largo de este procedimiento, fue realizada en calidad de testigo, solicita que se le reciba nueva declaración con asistencia letrada a fin de que manifieste lo que estime oportuno o ratifique el contenido del folio 15.»
El folio 15 contiene la declaración del recurrente a que se ha hecho referencia en el apartado A).
D) Accediendo a esa solicitud, el Juzgado de Instrucción tomó nueva declaración al Sr. Villanueva en presencia de su Letrada el 9 de marzo de 1994, en la que se le informó de sus derechos constitucionales, ratificándose el declarante en sus anteriores manifestaciones.
E) Por Auto de 13 de julio de 1994, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral.
F) La Sentencia de instancia condenó al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, accesorias legales y al pago de las costas. En la misma resolución se indica literalmente lo que sigue:
«Plantea la defensa del acusado la cuestión previa de nulidad de actuaciones, en base a que no se le hizo conocer su condición de imputado al recibirle declaración. Y al respecto, debe precisarse, que se le recibió declaración con asistencia de Letrado (folio 113), ratificándose en la anteriormente prestada en la que consta se le dio lectura de la denuncia contra él presentada, por lo que no puede alegar desconocimiento del delito que en la misma se concreta e imputa; por otro lado, tampoco era preciso la lectura de derecho (sic), toda vez que no había sido detenido, ni posteriormente al recibírsele declaración se acordó su detención o prisión, además, ello podría dar lugar a la nulidad de dicha declaración, pero no a la de todo el procedimiento, siendo de notar, además, que también prestó declaración en el Juicio. »
G) Recurrida en apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la de instancia y expresó que aunque la primera declaración fue defectuosa, en la segunda fueron salvaguardadas las garantías legales, con lo que el recurrente «pudo defenderse en la fase instructora, antes de que calificasen las partes acusadoras».
3. Con base en estos hechos el recurrente ha solicitado la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por entender que han vulnerado varios derechos constitucionales incardinados en el art. 24 C.E.: derecho a la defensa y asistencia de Letrado, derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y derecho a no confesarse culpable. Asimismo, ha solicitado la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Mediante sendas providencias de 20 de marzo de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal ha acordado, de un lado, admitir a trámite la presente demanda de amparo, con los pronunciamientos previstos en el art. 51 LOTC y, de otro, formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de abril de 1997, el Ministerio Fiscal, tras un examen de los hechos y de la doctrina de este Tribunal, ha estimado que debe accederse a la solicitud de suspensión formulada por el recurrente en cuanto a la pena privativa de libertad, lo que ha de hacerse extensivo a las accesorias, pues siguen la misma suerte que la principal a la que acompañan (AATC 202/1992 y 6/1996).
El recurrente de amparo no ha formulado alegaciones sobre la suspensión solicitada dentro del plazo concedido al efecto.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De lo que resulta, como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. De conformidad con dichos criterios este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad. Lo que ha de ponderarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, a la duración de la condena impuesta. Y también se ha dicho que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita de los AATC 144/1984 y 6/1996). Mientras que, por el contrario, la ejecución de las Sentencias respecto a aquellos efectos que son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni el amparo, por tanto, puede perder su finalidad; lo que también es aplicable a las costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero la ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, no siendo procedente, pues, acordar la suspensión de la ejecución en cuanto a este extremo (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).
3. En el presente caso, el recurrente ha sido condenado por un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, así como al pago de las costas. Por lo que, en aplicación de la anterior doctrina y atendida la escasa gravedad de los hechos penados así como la duración de la condena impuesta, es claro que la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas haría perder al amparo su finalidad; sin que, de otra parte, concurra el límite antes indicado, por no afectar la suspensión a los intereses generales o a derechos de terceros. Conclusión que también ha de extenderse, según lo antes dicho, a las penas accesorias que la acompañan; siendo improcedente en cambio, la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las costas.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela el 22 de noviembre de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 79/95, y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña el 21
de mayo de 1996, en el rollo de apelación 28/96, confirmatoria de la anterior, en lo que respecta a la pena de un año de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, impuesta al recurrente don Juan Luis Villanueva
Iglesias.
2.º Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pronunciamiento relativo al pago de las costas.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente