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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 253/1997, de 3 de julio de 1997. Recurso de amparo 3.501/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.501/1996.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José, Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Patxi Mirena Goenaga Arrizabalaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1996, que condenó al hoy recurrente por un delito de colaboración con banda armada, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.

2. Los hechos que están en la base de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El 23 de septiembre de 1993 se produjo la detención por efectivos de la Guardia Civil de varias personas, entre ellas el hoy demandante de amparo, por su presunta participación en actividades en favor de la banda terrorista E.T.A., las cuales fueron entonces informadas de sus derechos.

Dicha detención dio lugar a la apertura por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de diligencias previas (núm. 282/93). Por Auto de esa misma fecha, el Juzgado Central de Instrucción decretó la incomunicación de los detenidos, a solicitud de la Guardia Civil y previo informe favorable del Ministerio Fiscal.

El día 25 de septiembre los detenidos fueron puestos a disposición judicial, y en esa misma fecha el Juzgado dictó providencia por la que acordó su reconocimiento por el Médico forense, así como recibirles declaración en la misma situación de incomunicación. En esa misma fecha se les tomó declaración con la asistencia de Letrado del turno de oficio.

b) Por Auto de 9 de diciembre de 1994 se acordó continuar el procedimiento por los trámites de los arts. 790 y ss. de la L.E.Crim., y por otro de 7 de junio de 1995 se acordó la apertura del juicio oral (rollo núm. 9/95).

c) Celebrado el mismo, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 20 de febrero de 1996, condenando, por lo que aquí importa, al hoy recurrente como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada previsto en el art. 174 bis a) del anterior Código Penal a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena, y al pago de un octavo de las costas del juicio.

d) Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia (núm. 404/96), la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 17 de septiembre de 1996.

3. En la demanda de amparo se alegan, en síntesis, las siguientes lesiones constitucionales:

a) Vulneración de los arts. 17.1 y 3 C.E. (derechos a la libertad y a la asistencia letrada al detenido) y 24.1 y 2 C.E. (derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías), por cuanto la condena impuesta al recurrente se habría basado, única y exclusivamente, en la declaración prestada ante el Juez Central de Instrucción, que habría tenido lugar en una ilegítima situación de incomunicación (por haber sido decretada mediante resoluciones judiciales carentes de motivación) y sin que el declarante fuera previamente informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

b) Vulneración del art. 24.2 C.E. (derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), dado que, como se acaba de señalar, el recurrente no fue ilustrado acerca de tal derecho en la declaración prestada ante el Juez Central de Instrucción.

c) Vulneración del art. 24.2 C.E. (derecho a la presunción de inocencia), ante la inexistencia de prueba de cargo que sustente la condena, dado que el único elemento incriminatorio considerado por las resoluciones impugnadas (la propia declaración del imputado ante el Juez Central de Instrucción) adolece de ineficacia por las razones señaladas en los motivos precedentes.

Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.

Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que el recurrente se encuentra en situación de libertad provisional, acordada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 17 de mayo de 1995, ratificada en el de apertura del juicio oral, y mantenida en los sucesivos trámites, tanto anteriores como posteriores a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional. Y se alega, en Derecho, que la ejecución de la misma supondría el cumplimiento de la pena privativa de libertad (y accesorias), lo que ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que de la suspensión no se puede derivar una grave perturbación de los intereses generales, sino tan sólo una demora en el ejecución de la pena.

4. Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de la Sala (le lo Penal de la Audiencia Nacional el emplazamiento de cuantos fueron parte en el rollo de la Sala núm. 9/95, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional, y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 1997, la representación del recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por las razones expuestas en la demanda. Informa, además, de que, aunque el recurrente sigue al día de hoy en libertad, en cualquier momento podría perderla, por cuanto en respuesta a una solicitud de aplazamiento del inicio de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto este Tribunal resolviera sobre la suspensión interesada, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia de 11 de noviembre de 1996 considerándola improcedente, por no haber acordado este Tribunal dicha suspensión.

7. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 1997, el Ministerio Fiscal interesa que no se acceda a la suspensión solicitada.

Con cita de la doctrina de este Tribunal que considera pertinente (AATC 522/1985, 523/1985, 2/1987 y 338/1993), alega que si las penas privativas son de larga duración, el criterio general de suspensión cede al interés general. Y esto es lo que debe ocurrir, a su juicio, en el caso presente, tanto en relación con la pena privativa de libertad como respecto de la multa y costas.

II. Fundamentação

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales, casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las primeras, la regla general viene siendo la suspensión de su ejecución, por la irreparabilidad del perjuicio en el derecho fundamental a la libertad que ocasionaría su cumplimiento si finalmente se otorgara el amparo, aun cuando caben excepciones atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de la pena impuesta. Del mismo modo, se suele acceder a la suspensión de las penas accesorias legales de las privativas de libertad durante el tiempo de la condena, que han de seguir la misma suerte que la principal a la que acompañan.

Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las multas y condenas en costas (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996)

2. Examinadas las circunstancias del caso, la Sala entiende que deben aplicarse los criterios generales antes expuestos,, máxime si se repara en la circunstancia de que el recurrente se encuentra en situación de libertad, por lo que la ejecución de la pena haría imposible el restablecimiento del derecho a la libertad caso de una eventual estimación de este amparo.

Por lo tanto, procede acordar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas por lo que respecta a la pena privativa de libertad impuesta al actual demandante de amparo de seis años y un día de prisión mayor, así como por lo que se refiere a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena.

No procede, en cambio, acordar la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en lo relativo a la pena de multa de 500.000 pesetas, ni por lo que se refiere al pago de un octavo de las costas del juicio.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Haber lugar a la suspensión de la ejecución de las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1996 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 en cuanto a la pena

privativa de libertad impuesta al hoy demandante de amparo de seis años y un día de prisión mayor, y en cuanto a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena.

2.º No haber lugar a la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias en cuanto a la pena de multa de 500.000 pesetas y al pago de un octavo de las costas del juicio.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/07/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.501/1996.

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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