La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1845/88, interpuesto por don Javier Alvarez Baena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, asistida del Letrado don J. Carlos Castro, contra las Sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación interpuesto frente a las pronunciadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, en autos sobre despido. Ha sido parte la «Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo», representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, asistida del Letrado don Fernando Zorita Ortega; y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Javier Alvarez Baena, interpone recurso de amparo, con fecha 17 de noviembre de 1988, frente a las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, de 28 de febrero de 1988, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, resolutoria del recurso de casación, en autos sobre despido. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente recibió el 23 de diciembre de 1986 comunicación de despido por parte de la «Sociedad Cooperativa Azucarera "ACOR"», interponiendo demanda el último día del plazo (19 de enero de 1987), que fue presentada en el Juzgado de Guardia, teniendo entrada en la Magistratura al día siguiente (día 20 de enero), según se expresa en el sello de fechas estampado en la demanda y consta en el Libro General de Registro de demandas de la Magistratura Decana, y así lo manifiesta el demandante.
b) Por Sentencia de 28 de febrero de 1987, la Magistratura de Trabajo núm.3 de Valladolid desestimó la demanda por caducidad de la acción deducida, entendiendo que no tuvo lugar la personación del demandante o representante suyo el día 20 de enero, día siguiente hábil a la presentación de la demanda, en la Magistratura de Trabajo según ordena el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). c) Interpuesto recurso de casación frente a la anterior resolución, la Sala Sexta del T.S. dictó la Sentencia en 18 de julio de 1986, desestimándolo y confirmando la Sentencia de instancia.
3. Frente a estas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad, se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar la primera de ellas y se reconozca al demandante su derecho a que se admita la plena validez y eficacia de la presentación de la demanda efectuada el 19 de enero de 1987 en el Juzgado de Guardia, estimando ejercitada en esa fecha la acción de despido.
Aduce el demandante que, en verdad, la comparecencia tuvo lugar, si bien el Secretario de la Magistratura, guiado por los principios de celeridad y antiformalismo, en lugar de levantar acta recogiendo la comparecencia de quien se personó para entregar la demanda, se limitó a dejar constancia de este hecho en la propia demanda, estampando en ella el correspondiente sello de fechas y en el Libro Registro de la Magistratura donde figura la demanda correspondiente. Entiende así que se cumplió con la exigencia del art. 22 de la LPL, pues es evidente que alguien, aunque en las actuaciones no consta su identidad, tuvo necesariamente que trasladar el día 20 la demanda desde el Juzgado de Guardia a la Magistratura y comparecer en ésta para entregarla, junto con su diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia. Estima, por tanto, con cita de las SSTC 54/1984 y 3/1986, que, al negar validez a la presentación de la demanda, las resoluciones impugnadas conculcaron el art. 24.1 de la Constitución, con una interpretación formal y desproporcionada del requisito procesal en el sentido menos favorable a la efectividad del derecho fundamental.
4. El 3 de abril de 1989 se dictó providencia, acordando la admisión a trámite de la demanda y reclamar las actuaciones judiciales correspondientes. Recibidas las mismas se acordó, en providencia de 22 de mayo, acusar recibo, tener por comparecida en el recurso a la «Sociedad Cooperativa Azucarera Onésimo Redondo "ACOR"», y en su nombre y representación a la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y dar traslado de las actuaciones a ésta, a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días para presentación de las alegaciones pertinentes.
5. La demandante presentó escrito en el que suplicó se tuviese por formuladas las alegaciones en él contenidas, las cuales, en síntesis, consistieron en reiterar las realizadas en la demanda, señalando que las actuaciones judiciales acreditan la certeza del relato fáctico de dicha demanda e insistiendo en la doctrina constitucional, citando las SSTC 220/1988 y 65/1989, así como la interpretación que en aplicación de la misma corresponde dar al art. 22 de la LPL.
6. La sociedad personada en el recurso suplicó la denegación del amparo, alegando, sustancialmente, que los hechos probados acreditan que el solicitante de amparo se limitó a presentar la demanda en la Magistratura Decana, sin constancia de su eventual procedencia del Juzgado de Guardia, y sin haberse levantado acta que documentase la presentación a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el art. 22 de la LPL, que resulta así incumplido, dando con ello lugar a la caducidad de la acción, que resulta así correctamente declarada por la jurisdicción laboral y, por tanto, sin que se haya cometido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial, según la doctrina constitucional que expone, a lo cual añade consideraciones sobre la no aplicación al caso debatido de la STC 3/1986, por ser resolutoria de un supuesto esencialmente diferente.
7. El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, alegando que, a pesar de las dudas que puedan tenerse en relación con el relato fáctico contenido en la demanda y la forma en que realmente concurrió en su presentación ante la Magistratura Decana, la irregularidad que pudiera haberse cometido debe considerarse suplida por el envío de la demanda desde el Juzgado de Guardia a dicha Magistratura y, por tanto, dar aplicación del art. 22 de la LPL, en el sentido de decretar la pérdida de la acción constituye una interpretación formalista y por completo desproporcionada con las circunstancias y consecuencias del acto procesal, según la doctrina declarada, entre otras, en las SSTC 185/1987 y 175/1988.
8. Por providencia de 22 de abril de 1991 se señaló para deliberación y votación el día 20 de mayo, a las once horas.
II. Fundamentação
1. Se denuncia en este recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por declarar las resoluciones recurridas la caducidad de una acción por despido con fundamento en una interpretación y aplicación del art. 22 de la LPL, que el solicitante de amparo considera, por su rigorismo formalista, incompatible con el citado derecho fundamental.
Se plantea, por tanto, el problema, ya reiteradamente resuelto por este Tribunal, de determinar si una resolución judicial que impide el acceso a un proceso previsto por la Ley ha sido acordada en aplicación razonable y proporcionada de una norma procesal que se reputa incumplida o irregularmente cumplida y, más concretamente, si el art. 22 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, hoy sustituido por el 45 del texto articulado, de 2 de mayo de 1990, ha obtenido de las resoluciones judiciales recurridas la interpretación y aplicación que le corresponde, desde la perspectiva del referido derecho fundamental.
2. En relación con el aspecto general del problema, la doctrina constitucional ha declarado, de manera constante y uniforme, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos y recursos judiciales, y, por tanto, no son incompatibles con el derecho a acceder a los mismos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable. Por consiguiente, el incumplimiento por el litigante de los requisitos formales que condicionan el acceso a los procesos y recursos autoriza al órgano judicial a decretar el cierre de los mismos, si no son subsanables o siéndolo no se han subsanado en el momento que corresponda, e igual legitimidad constitucional tiene la negativa judicial de abrir el proceso o recurso intentado por la parte, cuando la formalidad de que se trate se ha cumplido de manera irregular e inadecuada a la finalidad en atención a la cual viene establecida por la norma, siempre que la sanción de pérdida del proceso o recurso guarde la debida congruencia y proporción con la entidad real de la irregularidad cometida y la intensidad del resultado negativo que ésta haya tenido en relación con dicha finalidad.
A tal efecto debe tenerse muy presente que, utilizando las mismas palabras empleadas por el preámbulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de diciembre de 1956, que bien merece el homenaje de su recuerdo, «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional» y, podíamos añadir, la realización y efectividad de los principios que estructuran el proceso; «jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la Sentencia acerca de la cuestión de fondo y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción», y, también, volvemos a añadir, el objetivo esencial que protege el derecho reconocido en el art. 24.1 de nuestra Norma suprema. De conformidad con ello, el órgano judicial viene obligado a superar la estricta literalidad de las normas que establezcan requisitos formales para alcanzar, si así resulta proporcionado y razonable en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la interpretación más razonable a la prosecución del proceso, siempre que el interesado haya actuado con diligencia y buena fe y no ocasione a la parte contraria restricción alguna de las garantías procesales que constitucionalmente le corresponden.
Con referencia ya al problema particular de la aplicación del art. 22 de la LPL, la doctrina constitucional asimismo ha declarado que las formalidades en él establecidas son compatibles con el derecho a la tutela judicial y que la finalidad de la comparecencia del interesado en la Magistratura del Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, que en dicha norma se impone, reside en dar satisfacción al principio de celeridad que preside, de manera especial, los procesos laborales, aunque, dentro del sistema de unidad jurisdiccional, constituya una excepción que intensifica el deber general que el derecho a la tutela judicial impone a los Jueces y Tribunales de evitar interpretaciones rigurosas de las formalidades procesales (entre otras, SSTC 3/1986 y 175/1988).
3. La anterior doctrina conduce a la concesión del amparo, puesto que, a pesar de venir amplia y certeramente recogida en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia que, en casación, confirma la declaración de caducidad de la acción, acordada en la Sentencia de instancia, la aplicación que de la misma efectúan estas resoluciones judiciales no puede menos de calificarse de sanción desproporcionada con el alcance real de irregularidad cometida por el accionante y con la repercusión que ésta ha producido en relación con la finalidad perseguida por la norma legal aplicada.
Las Sentencias recurridas declaran hecho probado que la demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia el último día hábil, que era el 19 de enero de 1987, al haberse producido el despido el 23 de diciembre de 1986, declarando igualmente acreditado que por el trabajador o representante suyo no se cumplió el deber de personarse al día siguiente en la Magistratura Decana, según lo consignado en el art. 22 de la LPL. Siendo todo ello cierto y, por otro lado, irrevisable en esta vía de amparo, también es irrebatible, según acredita certificación expedida por el Secretario de la Magistratura Decana que el día 20 de enero de 1987, es decir, al día siguiente de la presentación de la demanda en el Juzgado de Guardia, se presentó en el Registro General de dicha Magistratura, con el núm. de entrada 103 y por don Javier Alvarez Baena, aquí solicitante de amparo, demanda por despido dirigida contra la «Sociedad Cooperativa Azucarera "ACOR"», parte también personada en este recurso de amparo, en cuyo escrito de alegaciones reconoce haberse efectuado esa presentación por el propio accionante, si bien le niega eficacia en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 22, por no haberse hecho constar que procedía del Juzgado de Guardia, ni documentado la comparecencia a los efectos de dicho precepto legal.
Es, por todo ello, que el demandante no realizó la personación en los términos literales que exige la norma legal; pero también lo es que esta formalidad o requisito procesal fue sustituido por la presentación de la demanda realizada por el propio demandante, quien personalmente se encargó de trasladarla desde el Juzgado de Guardia, donde la había presentado el día anterior, a la Magistratura Decana para su posterior tramitación.
En su consecuencia, no es imputable al demandante negligencia o inactividad en el cumplimiento de la carga procesal, sino haberla asumido y realizado de manera tal, que, no siendo exactamente ajustados a la regla legal, a supuesto un mayor esfuerzo en su cumplimiento, expresivo de un claro propósito de asegurar la presentación de su demanda en tiempo hábil, aunque lo haya hecho con un exceso de celo que ha ido más allá de la previsión legal.
La leve irregularidad en la conducta de la parte no ha perjudicado, en forma alguna, la finalidad a cuya satisfacción responde la comparecencia ordenada por el art. 22 de la LPL, pues si ésta es imprimir la mayor celeridad a los procesos laborales no puede dejar de reconocerse que la actuación del demandante, más que haber ocasionado detrimento alguno a tal finalidad la ha favorecido, proporcionando la más rápida recepción de la demanda en la Magistratura competente para iniciar su tramitación, eliminando un envío o remisión por conducto oficial sin duda más lento. A ello cabe añadir que, en realidad, el requisito de la comparecencia ordenada por el citado art. 22 alcanza su verdadero sentido cuando se trata de escritos de interposición de recursos contra resoluciones dictadas en un proceso ya abierto, respecto de los cuales conviene a la seguridad jurídica que la parte contraria y el órgano judicial tengan conocimiento inmediato de escritos que impiden a la resolución alcanzar firmeza, evitando así que se produzca un período de incertidumbre sobre la posibilidad de ejecución de la misma; circunstancias que no se producen en el supuesto de que se trate de demandas u otros escritos o documentos cuya presentación es anterior a la apertura del proceso y no pueden afectar, por consiguiente, a decisiones judiciales que hayan recaído en el mismo.
Todas esas consideraciones debieron llevar a la jurisdicción laboral -que en el caso debatido conocía, según su propia declaración de hechos probados, que a la presentación de la demanda en la Magistratura Decana había precedido su presentación, el día anterior, en el Juzgado de Guardia-. a calificar la irregularidad cometida por el demandante como carente de relevancia en relación con los principios e intereses que trata de proteger el art. 22 de la LPL y, de conformidad con ello, no impedir con fundamento en tal precepto la apertura del proceso, pues así lo exigía la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en atención a la cual la sanción de caducidad de la acción, por las razones expuestas, se manifiesta desproporcionada con la real entidad y alcance de la irregularidad procesal cometida en el cumplimiento de la exigencia procesal y producto de un criterio viciado de excesivo rigor formalista, incompatible con el derecho fundamental citado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NAClON ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Javier Alvarez Baena y, en su consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid, el día 28 de febrero de 1987, en los autos de despido promovidos contra la «Sociedad Cooperativa Azucarera "ACOR"» y tramitados con el núm. 29/87 y de la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 18 de julio de 1988, confirmatoria de la anterior en recurso de casación núm. 1731/87.
2.º Reconocer al solicitante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y,
3.º Restablecerlo en la integridad del mismo, acordando a tal efecto la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse la Sentencia de instancia para que se dicte nueva Sentencia, en la que deberá tenerse por cumplido lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y entrarse en el fondo de la cuestión planteada, si a ello no se opone causa impeditiva distinta de la derivada de dicho precepto legal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
El órgano judicial viene obligado a superar la estricta literalidad de las normas que establezcan requisitos formales para alcanzar, si así resulta proporcionado y razonable en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la interpretación más razonable a la prosecución del proceso, siempre que el interesado haya actuado con diligencia y buena fe y no ocasione a la parte contraria restricción alguna de las garantías procesales que constitucionalmente le corresponden. [F.J. 2]
-
2.
La doctrina constitucional ha declarado que las formalidades establecidas por el art. 22 LPL son compatibles con el derecho a la tutela judicial y que la finalidad de la comparecencia del interesado en la Magistratura del Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, que en dicha norma se impone, reside en dar satisfacción al principio de celeridad que preside, de manera especial, los procesos laborales, aunque, dentro del sistema de unidad jurisdiccional, constituya una excepción que intensifica el deber general que el derecho a la tutela judicial impone a los Jueces y Tribunales de evitar interpretaciones rigurosas de las formalidades procesales. [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Preámbulo, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, ff. 1 a 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, f. 1
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 3
- Comparecencia en el proceso laboralComparecencia en el proceso laboral, ff. 2, 3
- Personación en formaPersonación en forma, f. 1
- Principios del proceso laboralPrincipios del proceso laboral, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Doctrina constitucional, f. 2