Sala Primera. Auto 379/1997, de 24 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 2.021/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.021/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:
A) Mediante escrito de 4 de agosto de 1994, don José Melendo Jurado y otros, trabajadores de «Redur Norte, S.A.», interpusieron demanda por despido contra la recurrente en amparo y otros, siendo tramitada ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao -autos núm. 679.999/94-, dando lugar a Sentencia de fecha 25 de octubre de 1994, estimatoria de la demanda interpuesta.
Con fecha 21 de julio de 1994, don Alberto Mínguez Benavente, trabajador de «Redur Norte, S.A.», interpuso demanda por despido contra «Lozano Transportes, SA», y otros, correspondiendo la misma al Juzgado de los Social núm. 9 de Bilbao -autos núm 581/94-, dando lugar a la Sentencia de igual fecha que la anterior, estimatoria, asimismo, de la demanda formulada.
B) Contra las indicadas Sentencias, el día 22 de mayo de 1995, por la representación procesal de la ahora recurrente, se interpusieron sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Planteadas ambas litis -que fueron tramitadas separadamente como consecuencia de las distintas fechas de interposición de las respectivas demandas por despido-, la Sala de lo Social del citado Tribunal Superior de Justicia desestimó ambos recursos de suplicación, mediante las correspondientes resoluciones que confirmaron las dictadas en la instancia.
C) La recurrente en amparo, a la vista de las Sentencias dictadas, mediante escritos de 19 y 22 de marzo de 1996, anunció ante la citada Sala la interposición de los oportunos recursos de casación para la unificación de doctrina y, con fechas de 3 de mayo y 10 de julio de 1996, los hizo efectivos.
El día 22 de mayo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia informando al recurrente de la apreciación de defectos en la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.53/196, concediendo a dicha parte procesal el plazo de tres días, a los efectos de realizar las pertinentes alegaciones en relación con la posible inadmisión de dicho recurso.
Con fecha 6 de junio de 1996, y en cumplimiento de la providencia antes citada, se efectuaron tales alegaciones, solicitando por la recurrente la admisión a trámite del recurso interpuesto, toda vez que a su juicio no existían tales defectos.
El día 11 de octubre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia, admitiendo a trámite el recurso de casación núm. 2.658/96, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Bilbao en resolución del recurso de suplicación núm. 2.222/95.
D) Con fecha 27 de septiembre de 1996, y al amparo de lo previsto en el art. 232.1 L.P.L., la demandante interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo solicitud de acumulación del recurso núm. 2.658/96 a los autos núm. 1.537/96, toda vez que a su juicio concurrían los requisitos legales para ello.
Dicha pretensión de acumulación fue denegada por la Sala mediante providencia de 11 de octubre de 1996, formulándose por la ahora demandante el correspondiente recurso de reposición.
E) El día 12 de marzo de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.537/96.
F) Con fecha de 8 de abril de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto desestimatorio del recurso interpuesto contra la providencia de 11 de octubre de 1996, en la cual se denegaba la acumulación solicitada, resolución contra la que se interpone el presente recurso de amparo constitucional
2. Por la recurrente en amparo se solicitó en escrito separado la suspensión, en base a las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar, de la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, recaída en los autos núm. 679/94, seguidos por despido, a instancia de catorce trabajadores pertenecientes a la mercantil «Redur Norte, S.A.», contra esta misma entidad y, entre otros, también contra la demandante de amparo, «Transportes Lozano, S.A.», en los que recayó Sentencia estimatoria declarando el despido improcedente y condenando solidariamente a dichas demandadas a optar entre la readmisión o una indemnización a cada uno de ellos en diferentes cantidades establecidas en el fallo de dicha resolución y que alcanza el monto total de 48.281.802 ptas. Esta Sentencia fue confirmada ulteriormente en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, finalmente, agotó la vía jurisdiccional una vez dictado Auto de inadmisión del de fecha 12 de marzo de 1997, por el Tribunal Supremo.
B) En segundo término, de la tramitación del recurso núm. 2.658/96, admitido a trámite por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que aún pende de resolución ante dicho Tribunal, por encontrarse vinculado, al entender de la demandante de amparo, a la resolución final que adopte ese Tribunal Constitucional en el presente recurso de amparo respecto del Auto de 8 de abril de 1997, cuya nulidad se pretende por la parte recurrente
3. Alega la recurrente la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haberse dictado el Auto de fecha 12 de marzo de 1997, con anterioridad al que resolvió el incidente sobre la acumulación procesal de los recursos interpuestos; al haber tenido en consideración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sólo cuatro de las diez resoluciones aportadas a los efectos de la correspondiente contradicción; al haberse dictado el mismo sin la preceptiva entrega de las certificaciones de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas como contradictorias y por la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida.
Al mismo tiempo, alega la quiebra de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), por haber utilizado la Sala en la decisión de inadmisión de un criterio rigorista, que no se corresponde con otras decisiones de dicho órgano judicial en la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina
4. Por providencia de 28 de octubre de 1997, se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada
5. Por la parte recurrente en amparo se presentó escrito ante el Registro de este Tribunal el día 5 de noviembre de 1997, conteniéndose, en síntesis, las mismas alegaciones efectuadas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 6 de noviembre de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:
A) Por lo que se refiere a la primera de las peticiones de la recurrente en amparo, estima que no es procedente la suspensión de la ejecución solicitada, toda vez que la parte actora no ha acreditado suficientemente la irreparabilidad del perjuicio.
Únicamente aduce en apoyo de su solicitud un juicio hipotético de probabilidad de que los trabajadores que obtuvieron la declaración de la improcedencia del despido, una vez hayan interesado la ejecución de la Sentencia y obtenido el importe de sus indemnizaciones, posteriormente de ser estimado el amparo, no restituyan las cantidades percibidas.
Ahora bien, tal razonamiento, al entender del Fiscal, carece de fundamento desde el mismo momento en que, analizando el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, claramente se indica que, por haber sido declarado improcedente el despido, la ahora demandante de amparo, condenada solidariamente con otra entidad mercantil no recurrente, puede optar entre abonar dicha indemnización o bien integrar en su plantilla laboral a los indicados trabajadores, por lo que no necesariamente está obligada al abono de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia.
De otro lado, tampoco ha acreditado que el abono de dicha cantidad le suponga un perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues lo único que alega es que de seguirse adelante con la ejecución de la Sentencia le devendrán «nuevos perjuicios», en este caso de actuaciones de liquidaciones de cuotas de seguros sociales procedentes de la Inspección de Trabajo.
En definitiva, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, no es procedente acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao en los Autos núm. 679/1994.
B) Por lo que atañe a la segunda de las solicitudes de suspensión, considera el Ministerio Fiscal que tampoco procede la misma, toda vez que ninguna resolución del indicado recurso, que se tramita ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha sido impugnada ni directa ni indirectamente en el presente recurso de amparo.
En efecto, desde esta perspectiva, el Ministerio Público afirma que, aun cuando recayere en el futuro Sentencia estimatoria del amparo, reconociendo la vulneración del derecho fundamental invocado por la recurrente, el de la tutela judicial efectiva, a lo más que conduciría la hipotética resolución de este Alto Tribunal sería a la anulación del Auto de 8 de abril de 1997, que declaró no haber lugar a la acumulación de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados por la actora, pero en ningún caso podría extenderse, por reputarse cuestión de legalidad ordinaria, a la declaración de procedencia o no de dicha acumulación, limitándose a ordenar que se retrotrayeran las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Tribunal Supremo se pronunciara nuevamente sobre dicha procedencia o no.
A mayor abundamiento, aun cuando llegare a dictarse Sentencia en el indicado recurso admitido a trámite, no se generaría ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, porque, en su caso, y de estimarse el amparo respecto del Auto impugnado, el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva haría necesaria una extensión a todas aquellas actuaciones o resoluciones posteriores, entre ellas la de la indicada Sentencia, que pudieran oponerse a dicho restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, no se advierte que la continuación del trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina pueda generar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la parte actora.
C) En segundo término, el Ministerio Fiscal discrepa de la propia solicitud de dicha suspensión, pues habiendo invocado el recurrente entre los diversos motivos de amparo, el de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, contenido en el art. 14 de la Constitución por parte del Auto de 12 de marzo de 1997, al entender que ha generado con su declaración de inadmisión una situación discriminatoria respecto del otro recurso admitido a trámite, y cuya suspensión ahora se postula, de prosperar este último y recaer Sentencia estimatoria, podría quedar aún más fortalecida su invocación de aquel derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que parece desprenderse un contrasentido de esta petición, pues de una parte puede obtenerse Sentencia favorable en el recurso de casación, que. reforzaría la pretensión de amparo de la parte, pero de otro lado, se solicita la suspensión del trámite del mismo impidiendo, por tanto, su resolución final en la vía jurisdiccional.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
2. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se constata que la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo no ocasionará un perjuicio que haría perder a éste su finalidad, atendidas las circunstancias concurrentes, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC.
Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales