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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1865/88, interpuesto por doña Isabel Carmona Doblado, representada por don Manuel F. Ortiz de Apodaca y asistida del Letrado don José Carlos Torres Jiménez, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 13 de septiembre de 1988. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1988, don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Isabel Carmona Doblado, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 13 de septiembre de 1988.

2. El recurso se basa en los siguientes antecedentes:

a) Por Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 15 de abril de 1986, se declaró que la actora -incluida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social- se encontraba en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad total para la profesión habitual, su derecho a prestaciones por no reunir el período de carencia exigido por la Ley 26/1985. Interpuesta reclamación previa contra esta Resolución, fue desestimada por otra de fecha 14 de julio de 1986.

b) Frente a ello, la recurrente interpuso demanda solicitando que se condenase a la Entidad gestora al abono de la prestación correspondiente. Demanda que, turnada a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, fue estimada por Sentencia de 19 de enero de 1987. Entendió el Magistrado que, «a pesar de que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS es posterior a la entrada en vigor de la Ley mencionada, el hecho causante de la invalidez que nos ocupa es anterior a la vigencia de tal norma, ya que conforme a su exposición de motivos la ley garantiza el paso sin trauma del anterior sistema al que esta ley implanta y que las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se regirán por la legislación vigente en aquel momento».

c) El INSS interpuso recurso de suplicación frente a esta Sentencia que fue estimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 13 de septiembre de 1988. Argumentó el T.C.T. que «es evidente que las enfermedades en que apoya su petición de incapacidad permanente no tenían carácter irreversible e invalidante durante la vigencia de la legislación anterior» lo que conducía a la aplicación de la Ley 26/1985 y a revocar la Sentencia de instancia -por defecto de carencia.

3. Afirma la demandante de amparo que la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo resulta contraria al art. 14 C.E.

a) De un lado, el T.C.T., en contra de lo establecido en el art. 9.3 C.E., ha dado carácter retroactivo a una disposición no favorable. Y, por ello, entiende la recurrente que, «al dar carácter retroactivo al art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, que es una disposición no favorable en tanto en cuanto supone una limitación para el acceso a la condición de pensionista de todas las personas que el 31 de julio de 1985 tenían más de cinco años de cotización, se conculca el art. 34 (sic) del Texto constitucional por cuando dicho artículo, al ser interpretado por ese Tribunal, exige igualdad en las soluciones de casos iguales».

b) Por otro lado, partiendo de que los padecimientos de la actora son «todos crónicos, progresivos e irreversibles», el hecho causante debió entenderse producido -como así lo entendió el Magistrado de instancia- el 29 de julio de 1985 -fecha de iniciación de la Incapacidad Laboral Transitoria (ILT)-. Y, no habiéndolo hecho, el T.C.T. se aparta injustificadamente de su doctrina reiterada (Sentencias de 9 y 19 de septiembre de 1988 -cuyos fundamentos se transcriben en la demanda de amparo) y, por tanto, infringe el art. 14 C.E. en su faceta de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

4. La Sección Tercera, en providencia de 3 de abril de 1989, concedió, en aplicación del art. 50.3 LOTC, plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso. En posterior providencia de 22 de mayo de 1989, la referida Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos oportunos.

5. Por providencia de 17 de julio de 1989, la Sección acordó tener por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social -representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Luis López Moya- y, en aplicación del art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones oportunas.

6. La recurrente reitera sustancialmente las alegaciones realizadas en la demanda de amparo. Por su parte, el INSS solicita la desestimación del recurso de amparo. Argumenta, de un lado, que la Sentencia impugnada no ha dado carácter retroactivo al art. 2 de la Ley 26/1985 -cuestión que afectaría, en todo caso, a precepto no susceptible de amparo como es el art. 9.3 C.E-. De otro lado, excluye que exista violación del art. 14 C.E. en la medida en que los hechos que motivaron las Sentencias que se aportan como término de comparación son distintos a los que dieron lugar a la Sentencia impugnada. En este sentido, insiste en que «no consta probado que las dolencias de la actora fueran las mismas en la fecha de su baja por enfermedad y en el momento de la emisión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades».

7. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. A su juicio, la Sentencia impugnada se ha apartado injustificadamente de la jurisprudencia anterior del T.C.T., con lesión del art. 14 C.E. En efecto, ésta ha declarado con reiteración (Sentencias del T.C.T. de 4 de noviembre de 1987 y 19 de julio de 1988), con apoyo de la jurisprudencia del T.S. (Sentencia de 17 de noviembre de 1987), que el hecho causante se produce en el momento en que las lesiones han quedado fijadas. Sin embargo, la Sentencia ahora impugnada, a pesar de mostrarse conforme con la línea jurisprudencial indicada, no es consecuente con ella al llegar a la solución contraria sin justificar el cambio. «En efecto, la enfermedad que determinó la declaración de ILT es la misma -o al menos no se dice lo contrario- que la que después produce el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades ( No hay razón, pues, para entender, a menos que se justifique, que el hecho causante se produjera después de la entrada en vigor de la Ley 26/1985.»

8. Por providencia de 18 de abril de 1991 se fijó para deliberación y fallo el día 20 de mayo siguiente, quedando concluido en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo deducida contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 13 de septiembre de 1988 -y, lógicamente, también en parte contra las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Málaga que, en último término, aquélla confirma- plantea dos problemas distintos. De un lado, es preciso dilucidar si, como afirma la recurrente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y las resoluciones de la Entidad gestora son contrarias al art. 14 C.E. -y al artículo 9.3- al haber realizado una interpretación retroactiva de la Ley 26/1985, de 31 de julio. De otro, hay que determinar si el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo se ha separado en este caso de la interpretación mantenida por el mismo órgano en supuestos similares, con lesión del derecho a la igual aplicación de la ley.

Antes de entrar a resolver estas cuestiones, es preciso aludir a los aspectos fácticos del supuesto así como al debate jurídico que se ha desarrollado en el proceso que originó la demanda de amparo. Según los hechos probados, la recurrente inició situación de ILT el 29 de julio de 1985 -muy poco antes de que entrara en vigor la Ley 26/1985 (Disposición final segunda)-. El 29 de enero de 1986, la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) emitió dictamen médico, siguiéndose el correspondiente procedimiento administrativo que, tras la propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidades de 15 de abril, culminó con Resolución del Director Provincial del INSS en la que se acordaba denegar la prestación de invalidez permanente por cuanto no acreditaba la recurrente el período mínimo de cotización exigido por el art. 2 de la Ley 26/1985. Ante los órganos de la jurisdicción social, la recurrente sostuvo -con éxito sólo ante la Magistratura- que las lesiones, por sus características, habían de entenderse fijadas desde el inicio de la Incapacidad Laboral Transitoria y que, por tanto, era aplicable la legislación anterior a la Ley 26/1985 -en virtud de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985-. El INSS mantuvo, por el contrario, que la citada Ley era aplicable siendo aceptada esta interpretación por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo.

2. Dicho esto, podemos entrar a resolver las lesiones de derechos fundamentales denunciadas por la actora. Afirma, en primer término, la recurrente que tanto las Resoluciones del INSS como la Sentencia del T.C.T., al haber exigido para causar pensión por incapacidad permanente total el período de carencia previsto en la Ley 26/1985, han dado a esta norma eficacia retroactiva. Circunstancia que, por una parte, conlleva la violación del art. 9.3 C.E. -al ser la citada Ley una norma restrictiva de derechos individuales-. Y que, por otra, resulta contraria al art. 14 C.E. toda vez que «supone una limitación para el acceso a la condición de pensionista de todas las personas que el 31 de julio de 198 5 tenían más de cinco años de cotización». Ahora bien, en la medida en que los principios reconocidos en el art. 9.3 C.E. no se encuentran protegidos por el recurso de amparo, sólo puede ser considerada la eventual vulneración del art. 14 C.E. derivada de la aplicación realizada por el INSS y el T.C.T. de la Ley 26/1985.

Sin embargo, hay que descartar que en este supuesto exista lesión del derecho a la igualdad ante la ley. Ciertamente, la aplicación de la Ley 26/1985 -que, como afirma la recurrente, limita en buen número de casos el acceso a determinadas prestaciones- supone la aparición de un tratamiento diferente: personas que, con arreglo a la legislación anterior, habrían tenido derecho a una prestación no lo tienen con arreglo a la nueva norma y, en consecuencia, una misma situación es tratada de distinta forma en atención al momento en que se produce. Mas este distinto tratamiento no es contrario al art. 14 C.E. En efecto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el citado precepto constitucional no impide, que a través de cambios normativos, se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo (por todas, STC 88/1991). No puede decirse, en consecuencia, que el T.C.T. o el INSS hayan lesionado el derecho a la igualdad de la recurrente; resultando evidente que la selección de la norma aplicable en atención al momento en que se produce el supuesto de hecho es competencia de la jurisdicción ordinaria, es claro que, una vez determinado por ésta, de forma razonada, que la aplicable es la nueva ley su propia existencia justifica la actuación de la jurisdicción -y, en último término, de la Entidad Gestora- y excluye que exista tratamiento desigual contrario al art. 14 C.E.

3. Cuestión distinta es la de que pueda haber existido lesión del derecho a una igual aplicación de la ley. En este segundo plano, la recurrente afirma que la Sentencia del T.C.T. impugnada se ha separado injustificadamente de la doctrina que el citado Tribunal ha sostenido en supuestos similares, alegando, en concreto, como término de comparación sus Sentencias de 9 y 19 de septiembre de 1988 -a las que el Ministerio Fiscal añade las de 4 de noviembre de 1987 y 19 de julio de 1988-. Sentencias que, con excepción de la de 4 de noviembre de 1987, se han ocupado, como la impugnada, de la problemática de la determinación del momento en que se produce el hecho causante de la invalidez en relación con la entrada en vigor de la Ley 26/1985.

Estas Sentencias y otras -tanto del Tribunal Central como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo- vienen entendiendo que el hecho causante de la invalidez no se produce necesariamente en el momento de su calificación por la Entidad Gestora sino que puede también entenderse producido cuando las secuelas invalidantes hayan quedado definitivamente fijadas. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1987 -que permiten sintetizar la filosofía de esta corriente jurisprudencial-, «hay que estimar que la incapacidad se ha producido cuando las residuales han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes», momento éste que resulta decisivo a efectos de aplicar la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985 y, en consecuencia, la Ley 26/1985, o la legislación anterior.

En aplicación de esta línea jurisprudencial, las Sentencias del T.C.T. aportadas como término de comparación por la recurrente entienden aplicable a los respectivos supuestos la legislación anterior a 1 de agosto de 1985, por apreciar el órgano judicial que los respectivos hechos causantes se habían producido antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a pesar de que la calificación administrativa de las lesiones tuviese lugar después. Así, la Sentencia de 9 de septiembre de 1988, tal y como resulta de la transcripción realizada por la recurrente, constata que las enfermedades reconocidas en el informe-propuesta ya existían «al darse de baja la trabajadora en Incapacidad Laboral Transitoria y le impidieron realizar las tareas laborales de su actividad... sin que sean susceptibles de mejora y recuperación»; y la de 19 de septiembre siguiente afirma, siempre según la versión de la demanda, que «la actora ya padecía (determinadas dolencias) antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 y con carácter invalidante». En fin, de las dos Sentencias citadas por el Ministerio Fiscal sólo puede ser tomada en consideración la de 19 de julio de 1988 -que determina que las lesiones del beneficiario eran anteriores a la entrada en vigor 26/1985 sobre la base de un diagnóstico muy anterior a la misma con una posterior intervención quirúrgica también anterior al año 1985- ya que la otra -de 4 de noviembre de 1987- no es significativa, toda vez que se refiere a cuestión conceptualmente distinta -como es la de las mejoras convencionales por invalidez.

Sostienen, tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal, que la ahora impugnada Sentencia del T.C.T., de 13 de septiembre de 1988, se ha separado injustificadamente de esta doctrina. En efecto, dadas las características de sus padecimientos, no puede admitirse que las mismas se hayan producido entre agosto de 1985 y la fecha de fijación administrativa de la invalidez. Habría que entenderlos invalidantes ya en la fecha de comienzo de la situación de ILT (29 de julio de 1985). Y, en consecuencia, el T.C.T. debería haber entendido aplicable la legislación anterior a la Ley 26/1985 y haber reconocido el derecho a la prestación -puesto que, con arreglo a aquélla, la actora sí que reúne período de carencia.

4. Ahora bien, la existencia de la línea jurisprudencial a la que se ha aludido -y de la que forman parte las Sentencias del T.C.T. transcritas en la demanda de amparo y una de las alegadas por el Ministerio Fiscal- no lleva a la conclusión de que la Sentencia ahora impugnada haya vulnerado el derecho de la recurrente a una igual aplicación de la ley. Como este Tribunal ha declarado con anterioridad, la lesión del citado derecho, requiere, de un lado, que el órgano judicial se haya separado de sus precedentes decisiones referidas a supuestos sustancialmente iguales. Y, de otro, que la separación con respecto a los mismos se haya producido de forma inmotivada, de modo que la aplicación divergente de la legislación aparezca «como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de un modo diverso» (STC 115/1989), pues «el principio de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial» (STC 200/1990).

Ninguno de estos dos rasgos de la lesión del derecho a la igual aplicación de la ley aparece en el supuesto que ahora contemplamos. Ante todo, no queda acreditado que el supuesto resuelto por la Sentencia impugnada sea idéntico a los que se aportan como término de comparación. En efecto, en el supuesto que da lugar a la Sentencia impugnada no consta el momento en que se han fijado las secuelas definitivas y su carácter invalidante. No lo ha fijado el Magistrado de instancia en los hechos probados ni tampoco en los fundamentos jurídicos, en los que se limita a afirmar que «hay que resaltar que el 29 de julio de 1985 la actora fue declarada en situación de ILT lo que nos lleva a estimar que, a pesar de que la resolución del INSS es posterior a la entrada en vigor (de la Ley 26/1985), el hecho causante de la invalidez que nos ocupa es anterior a la vigencia de tal norma, ya que, conforme a su exposición de motivos, garantiza el paso sin trauma del anterior sistema al que esta Ley implanta y que las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se regirán por la legislación vigente en aquel momento». Afirmación a la que hay que atribuir significado estrictamente jurídico por ser fruto de una determinada interpretación de la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985 -como aprueba el empleo del término «producidos» en vez del «producidas» usado en la citada transitoria-. En definitiva, para el Magistrado de instancia, la legislación aplicable es la anterior a 1 de agosto de 1985 no porque estuvieran acreditadas antes de esa fecha las lesiones definitivas y su carácter invalidante, sino porque la ILT había comenzado antes. La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo revisa, sin embargo, esta interpretación. Constando probado «que la actora inició la situación de ILT por enfermedad común el 29 de julio de 1985, o sea, tres días antes de promulgarse la Ley 26/1985, de 31 de julio, es evidente que las enfermedades en que apoya su petición de incapacidad permanente no tenían carácter irreversible e invalidante durante la legislación anterior».

Queda con ello acreditado que el T.C.T. ha entendido que el hecho causante se produjo después de la entrada en vigor de esta Ley. De este modo, resulta imposible comparar la Sentencia de 13 de septiembre de 1988 con las aportadas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, pues, sin perjuicio de que además la de 19 de septiembre pueda no ser comparable en atención a su fecha (STC 100/1988), en ellas las lesiones se entendían fijadas y dotadas de carácter invalidante con anterioridad a la entrada en vigor. El T.C.T., en la Sentencia ahora impugnada, excluye esta circunstancia y, precisamente por ello, llega a distinta solución. Obviamente si los hechos son distintos, la distinta solución aplicada por el órgano judicial no es contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

5. Esta conclusión no puede ser alterada por las afirmaciones de la recurrente respecto a que la naturaleza de sus padecimientos y, en general, la secuencia temporal narrada en los hechos probados ha de conducir a entender que las lesiones se habían producido antes de 1 de agosto de 1985. Y, en concreto, en el momento del parte de baja por incapacidad laboral transitoria. Ni tampoco por las que en un sentido parecido realiza el Ministerio Fiscal, en cuya opinión «la enfermedad que determinó la declaración de ILT es la misma -o al menos no se dice lo contrario- que la que después provoca el dictamen de la UVMI» por lo que «no hay razón para entender que el hecho causante se produjera después de la entrada en vigor de la Ley 26/1985».

Estas afirmaciones son de naturaleza fáctica y, en cuanto tales, extrañas, en principio, a la esfera competencial de este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC y, en un supuesto análogo, STC 116/1991]. Sobre todo, habida cuenta de que no puede afirmarse que el T.C.T., en la fijación de hechos, haya incurrido en arbitrariedad: dada la inexistencia de elementos probatorios firmes respecto al momento de la fijación de las lesiones -en todo momento, desde las reclamaciones administrativas al escrito de impugnación pasando por la demanda, la recurrente ha insistido en la naturaleza de las lesiones sin aportar elementos de convicción respecto al momento de su consolidación como irreversibles e invalidantes- y la propia naturaleza de la ILT (art. 126.1 L.G.S.S.), no es posible calificar de arbitraria la «evidencia» sobre el momento de producción del hecho causante a la que llega el órgano judicial a partir de la secuencia temporal descrita en los hechos probados.

En consecuencia, resulta evidente que el supuesto resuelto no es el mismo: el órgano judicial -que es el que fija los hechos cuya revisión, como hemos dicho, no compete a este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC]- ha entendido que el hecho causante no se ha producido antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985. Y, desde esta perspectiva, no existe lesión del derecho a una igual aplicación de la Ley que sólo podría admitirse si el órgano hubiera considerado que el hecho causante se produjo antes de la entrada en vigor de la citada Ley.

6. Adicionalmente, hay que excluir la infracción del art. 14. C.E. en atención a que la Sentencia impugnada no se ha apartado inadvertidamente de anteriores pronunciamientos. Es consciente de su existencia -y de hecho dedica los fundamentos 1.º y 4.º a recapitular las conclusiones a las que anteriormente había llegado la jurisprudencia-. En este contexto, es claro que la solución divergente que ofrece la Sentencia de 13 de septiembre de 1988 no es fruto de un inmotivado cambio de criterio sino, única y exclusivamente, de la apreciación de que los hechos relevantes para el fallo eran distintos a los tomados en consideración en otras sentencias. Así las cosas, es claro que hay que excluir la existencia de lesión del art. 14 C.E. en cuanto derecho a la igual aplicación de la Ley, procediendo, en definitiva, la desestimación del presente recurso de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE [Núm, 162 ] 08/07/1991 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/06/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que denegó el carácter de irreversibilidad a las enfermedades que dieron lugar a la petición de incapacidad permanente de la recurrente.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley

  • 1.

    Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el art. 14 C.E. no impide que, a través de cambios normativos, se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo (por todas, STC 88/1991). [F.J. 2]

  • 2.

    Como este Tribunal ha declarado con anterioridad, la lesión del derecho a una igual aplicación de la Ley requiere, de un lado, que el órgano judicial se haya separado de sus precedentes decisiones referidas a supuestos sustancialmente iguales. Y de otro, que la separación con respecto a los mismos se haya producido de forma inmotivada, de modo que la aplicación divergente de la legislación aparezca «como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de un modo diverso» (STC 115/1989), pues «el principio de igualdad en la aplicación de la Ley protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial» (STC 200/1900). [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 126.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley 26/1985, de 31 de julio. Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social
  • En general, ff. 1 a 5
  • Artículo 2, f. 1
  • Disposición final segunda, f. 1
  • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Seguridad Social. Desarrolla Ley de 31 de julio en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
  • Disposición transitoria cuarta, ff. 1, 3, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
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