La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 906/88, interpuesto por la Federación del Metal de Comisiones Obreras (CC. OO.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistida por el Letrado don José Manuel López López, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de enero de 1988, y del Tribunal Central de Trabajo, de 6 de abril de 1988, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Empresa «Standar Eléctrica, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida por el Letrado don Joaquín Escaso Arias y la Federación Siderometalúrgica de la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado don Carlos Iglesias Alvarez. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 1988, la Federación del Metal de Comisiones Obreras (CC. OO.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de enero de 1988, y del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 6 de abril de 1988, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo.
2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:
a) El Sindicato demandante contaba en la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», en junio de 1987, con un total de 111 representantes electivos de los trabajadores (el 42,62 por 100 del total), frente a los 141 representantes con los que, contaba el Sindicato UGT (el 54,23 por 100 del total). El Comité Intercentros en esta Empresa, que tenía facultades para designar el «banco social» en la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de dicha Empresa, estaba compuesto por 12 miembros, siete de los cuales pertenecían a UGT (el 58,33 por 100) y cinco al Sindicato solicitante de amparo (el 41,66 por 100). Con motivo de la negociación del Convenio Colectivo mencionado de la Empresa, correspondiente al período 1987-1989, los miembros del Comité Intercentros se reunieron el 26 de junio de 1987, acordando los miembros pertenecientes a UGT que la Comisión Negociadora del Convenio por parte de los trabajadores se constituiría con 10 miembros, seis de UGT y cuatro de CC. OO; los miembros del Comité Intercentros pertenecientes a CC. OO. mostraron su disconformidad con lo anterior, alegando que no se respetaba el criterio de proporcionalidad, por lo que se ausentaron de la reunión. El mismo día 26 de junio de 1987 se constituyó la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo, asistiendo la representación empresarial y la representación sindical de UGT, acordándose constituir la Comisión con 20 miembros, 10 por la Empresa y 10 por los trabajadores, de estos últimos seis por UGT y cuatro por CC. OO.; en el acta se hizo constar que, ante lo manifestado por la representación sindical de CC. OO. respecto a la constitución de la Comisión Negociadora, se había acordado tener por no reflejados los miembros correspondientes a dicho Sindicado. El mismo día 26 de junio de 1987 se aprobó el texto del Convenio Colectivo, que fue suscrito por la representación empresarial y por la representación de UGT.
b) La Federación del Metal de CC. OO. promovió procedimiento de conflicto colectivo, solicitando que se declarara nula la composición de la Comisión Negociadora, así como la nulidad de todos los acuerdos adoptados por dicha Comisión. La demanda fue íntegramente desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de enero de 1988. Interpuesto recurso especial de suplicación contra la anterior Sentencia, el recurso fue igualmente desestimado por Sentencia del TCT, de 6 de abril de 1988.
3. Contra estas Sentencias se interpone recurso de amparo por presunta lesión del art. 28.1, en relación con los arts. 37.1 y 7 de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales, de la composición de la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo y de los Acuerdos adoptados por la misma, así como que se reconozca el derecho del Sindicato recurrente a que la Comisión Negociadora esté compuesta, por parte de los trabajadores, por siete miembros de UGT y cinco de CC. OO. Recuerda la demanda, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) integra el derecho de negociación colectiva (art. 37.1 C.E.), como, por lo demás, recoge el art. 2.2, d), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Señala seguidamente la demanda que en los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores no se establecen con claridad los criterios que han de regir la formación de las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos. Sin embargo, de los arts. 63.3, 71.1, párrafo segundo, y 71.2 b), párrafo segundo, del mismo Estatuto de los Trabajadores, se deriva la necesidad de guardar la proporcionalidad entre la representatividad de cada Sindicato, y es ésta una doctrina constante del TCT. Y como, de conformidad con lo sentado por la STC 73/1984, las regias relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa del poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, es obligado para las partes respetar la proporcionalidad entre los Sindicatos a la hora de constituir la Comisión Negociadora. Señala a continuación la demanda, de un lado, que, de acuerdo con doctrina constitucional reiterada, la normativa aplicable ha de interpretarse en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho constitucional afectado y, de otro, el significado y alcance práctico de la palabra negociar; si la posibilidad de eficacia en la acción negociadora se desvanece no cabe hablar de negociación, de suerte que no se respeta el derecho a negociar si se impide a un Sindicato participar eficazmente y una efectiva capacidad de acción.
Tras lo cual se recuerdan los hechos, de los que se desprende que el acuerdo de formar la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo con 10 miembros (seis de UGT y cuatro de CC. OO.), tenía la finalidad de alcanzar, con sólo el acuerdo favorable de los seis miembros de UGT, el 60 por 100 que exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores para que el Convenio Colectivo tenga eficacia general. De este modo, se excluyó de hecho a CC. OO. de la negociación, toda vez que los cuatro puestos atribuidos no permitían negociar realmente. Es muy significativo el hecho de que un solo día (el 26 de junio de 1987) se produzca la reunión del Comité Intercentros, la designación de la Comisión Negociadora y, asimismo y en una sola sesión, la aprobación del X Convenio Colectivo, con vigencia nada menos que durante los años 1987, 1988 y 1989. Lo anterior permite afirmar que, en el presente supuesto, la presencia de cuatro miembros de CC. OO. no aseguraba el ejercicio real del derecho a la negociación colectiva; y, habiéndose impedido a CC. OO. ejercitar tal derecho, se ha vulnerado, asimismo, su derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.). Si se ha dicho que ello es así tan sólo en el presente supuesto es porque no resulta fácil establecer reglas generales en la materia. Cabe formar la Comisión Negociadora con seis miembros de un Sindicato y cuatro de otro si ello deriva de la aplicación de un criterio proporcional, sin hacer redondeos numéricos. Pero si un Sindicato no tiene derecho a tener más puestos en la Comisión Negociadora que los que derivan de su representatividad, no puede tener menos puestos que los que la misma determine, sin que tampoco se pueda dejar al arbitrio de una parte -en este caso UGT- la determinación de la composición del «banco social». En el presente supuesto se han producido varios redondeos num¨ricos. Con el 54 por 100 del total de representantes electivos de los trabajadores, UGT obtuvo el 58 por 100 del Comité Intercentros y, posteriormente, el 60 por 100 de los miembros de la Comisión Negociadora, privando de cualquier eficacia a la representación de CC. OO. Pues bien, el respeto del derecho de libertad sindical exigía que en el presente caso la representación en la Comisión Negociadora por parte de los trabajadores tuviera 12 miembros (reflejo exacto de la proporción existente en el Comité Intercentros) porque los sucesivos redondeos, cada vez más alejados de la proporcionalidad y de la representatividad real de los Sindicatos, condujeron a privar a CC. OO. del ejercicio del derecho de negociación colectiva, vulnerando así, igualmente, el art. 28.1 de la Constitución. Seguidamente, a la luz de la doctrina sentada en la STC 187/1987, y tras recordar que en la vía previa el Sindicato solicitante de amparo alegó que, si bien la Comisión Negociadora puede ser de 10 miembros por cada parte, las circunstancias y datos numéricos concurrentes exigían que fuera de 12 miembros (siete de UGT y cinco de CC. OO.), la,demanda examina la fundamentación de las Sentencias impugnadas. A ambas se reprocha la carencia de toda fundamentación razonable de la transformación del 54,23 por 100 en el 60 por 100 y a la del TCT, además, la ausencia de todo razonamiento respecto de la invocada lesión del art. 28.1 de la Constitución. Por lo que se refiere a -según entendió la Sentencia del TCT- la inexistencia de fraude de Ley en la conducta de UGT, la demanda reitera que los miembros de UGT en el Comité Intercentros se ampararon en el art. 88.3 del Estatuto de los Trabajadores (que permite una composición de la Comisión Negociadora con menos de 12 miembros por cada parte) para obtener una mayoría del 60 por 100, que no era exactamente proporcional a su representatividad, y que en un mismo día se acordó la constitución de la Comisión Negociadora, su composición, y se debatió y aprobó todo el X Convenio Colectivo para los años 1987, 1988 y 1989. Además de que, según la doctrina más moderna, no es necesaria siquiera la intención de violar la norma para que exista fraude de Ley -prosigue la demanda-, no podía utilizarse el art. 88.3 del Estatuto de los Trabajadores para privar de participación real en la negociación a CC. OO., porque tanto la necesidad de respetar la buena fe como la de interpretar de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales exigían una composición del «banco social» de acuerdo con la tesis defendida por CC. OO. En suma, las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), en tanto que han impedido a CC. OO. el ejercicio real del derecho de negociación colectiva (integrado en aquel otro derecho) y, con ello, no han permitido a dicho Sindicato desarrollar la actividad a la que es llamado por el art. 7 de la Constitución.
4. Por providencia de 20 de junio de 198 8, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid y al TCT a fin de que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento núm. 1297/87, en el que se dictó la Sentencia de 25 de enero de 1988 y del recurso especial de suplicación núm. 107/88, en el que recayó la Sentencia de 6 de abril de 1988, y, asimismo, por la citada Magistratura se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento seguido ante la misma, a excepción de la Entidad recurrente, para que pudieran personarse en el proceso constitucional.
5. Por providencia de 19 de septiembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid y por el TCT y, asimismo, tener por recibido el escrito del Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, personándose en nombre y representación de la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», por lo que, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores González Díez y Pulgar Arroyo, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El 14 de octubre de 1988 presentó su escrito de alegaciones el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», en el que se solicita la desestimación del amparo. En el escrito se comenta, en primer lugar, la exposición de hechos contenida en la demanda de amparo, con el propósito de realizar determinadas precisiones para, seguidamente, centrarse en los fundamentos de derecho que sustentan dicha demanda. Discute el escrito que la demanda cumpla con los requisitos contenidos en el art. 44.1 b) y c) de la LOTC. En el primer caso, porque el art. 28.1 de la Constitución no solamente no ha sido violado sino que no ha sido motivo de litigio, por lo que no cabe imputar su violación a los órganos jurisdiccionales. Y, en lo que atañe al art. 44.1 c) de la LOTC, porque la invocación del art. 28.1 de la Constitución efectuada en el recurso especial de suplicación es absolutamente artificial y carente de todo rigor jurídico. Prosigue el escrito afirmando que la composición de la Comisión Negociadora en el presente caso se atuvo a la normativa aplicable y que no se impidió a CC. OO. formar parte de la Comisión negociadora, sino que ese Sindicato se autoexcluyó de la misma por no estar de acuerdo con lo decidido por el Comité Intercentros en relación con aquella composición. Pero el caso es que el Comité Intercentros tiene facultades para elegir los miembros de dicha Comisión y, de otro lado, los miembros de la misma pueden ser 10 y no tienen por qué ser 12, como defiende, sin fundamentación jurídica alguna, el Sindicato solicitante de amparo. Además, se ha respetado la proporcionalidad entre UGT y CC. OO., como razona el TCT, toda vez que, al no poderse formar la Comisión Negociadora con 5,83 miembros de UGT y 4,16 de CC. 00; es obligado el redondeo, siendo lógico adjudicar la unidad en litigio a la parte que cuenta con la fracción más próxima a ella.
7. La representación del Sindicato recurrente presentó su escrito de alegaciones igualmente el 14 de octubre de 1988, reiterando lo pedido en el suplico de la demanda. En el escrito se afirma que los problemas de carácter general que se plantean en el presente supuesto (el derecho a la negociación colectiva en tanto que contenido del derecho de libertad sindical o el carácter de derecho necesario de las reglas acerca de la legitimación de las partes en la negociación colectiva y su consecuencia, no es otra que la necesidad de respetar la proporcionalidad entre Sindicatos en la formación de las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos) han quedado claramente delimitados en la demanda. Pero la sutileza de los problemas particulares y específicos del supuesto obligan a insistir sobre los mismos. Se recuerda, así, que en la reunión del Comité Intercentros de 26 de junio de 1987, los componentes de UGT aprobaron, con sus sólos votos, que el «banco social» de la Comisión Negociadora tuviera 10 miembros (seis de UGT y cuatro de CC. OO.) a fui de alcanzar de esta forma el 60 por 100 que requiere el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores para que el Convenio tenga eficacia general. Y ese mismo día, en su sesión, y con la asistencia únicamente de los representantes empresariales y los seis de UGT, se discutió, negoció y aprobó el X Convenio Colectivo con vigencia para los años 1987, 1988 y 1989. Aunque en la reunión de la Comisión Negociadora hubieran estado presentes los cuatro miembros de CC. OO., su presencia no podría equipararse con el ejercicio real del derecho a la negociación colectiva. Tras lo cual, el escrito reitera las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo. Al pedirse en dicha demanda la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo, no se oculta al Sindicato recurrente que podría resultar aplicable a la mencionada petición la doctrina sentada en la STC 73/1984 (fundamento jurídico 5.º) y que el art. 55 de la LOTC obliga al Tribunal a determinar en cada caso la extensión de los efectos de la declaración de nulidad. Tal vez ello pudiera conducir al Tribunal (como hizo en la citada STC 73/1984) a limitar su pronunciamiento al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado sin otorgar a la declaración eficacia retroactiva, manteniendo así la validez jurídica de las situaciones producidas. Lo que supondría la desestimación de la petición del Sindicato recurrente de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora. Pero la no estimación de esta pretensión no eliminaría la trascendencia de la solución a los problemas planteados. Es importante que el Tribunal perfile su doctrina en relación con la formación de las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos. Además, si se declara que en el presente caso la Comisión Negociadora debía haber estado formada por siete miembros de UGT y cinco de CC. OO., ello tendría importancia práctica reparadora de la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta del período de vigencia del Convenio Colectivo. Por ello, aunque no se diera eficacia retroactiva a la declaración del Tribunal, se mantiene intacta la trascendencia doctrinal y práctica de los problemas que se plantean en el recurso.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 1988, en el que solicita la denegación del amparo. En el escrito, y tras recordar los antecedentes del recurso y dar por sentada la doctrina constitucional sobre el derecho a la negociación colectiva como parte derecho a la libertad sindical y sobre el carácter de derecho necesario de las regias sobre legitimación en la negociación colectiva, se detiene el Ministerio Fiscal en la doctrina sentada por la STC 187/1987. Y, aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el Ministerio Fiscal analiza si las Sentencias recurridas realizan o no una interpretación fundada y razonable de la Ley o si son o no arbitrarias o injustificadas, llegando a la conclusión de que la interpretación realizada por las mismas no parece arbitraria sino que responde a razones fundadas suficientes como para entender, con arreglo a la doctrina de la STC 187/1987, que no viola el derecho de libertad sindical. En efecto, teniendo en cuenta los porcentajes de representación que se dan por probados en las Sentencias, así como la no prohibición legal de que el número del «banco social» sea de 10, lo decidido por el Comité Intercentros, habida cuenta de los necesarios redondeos y la forma de hacerlos (arts. 71.1 y 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores], no parece injustificado ni pierde los criterios de proporcionalidad necesarios para respetar el derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que éste no puede considerarse lesionado.
9. Por providencia de 23 de enero de 1989, y advertido que el escrito registrado en el Tribunal el 9 de septiembre de 1988 de la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, personándose en el recurso de amparo en nombre y representación de la Federación Siderometalúgica de la UGT, se había remitido por error a la otra Sala del Tribunal al no indicarse en el mismo el número del recurso, la Sección acordó tener por personada y parte a la citada Procuradora y, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, darle vista de las actuaciones, con excepción de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores señores Pulgar Arroyo y González Díez, para que, en el plazo de veinte días, pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran.
La representación de la Federación Siderometalúrgica de UGT presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero de 1989. En el mismo , comienza por sostener que la afirmación de la demanda en el sentido de que la composición de la Comisión Negociadora acordada se hizo para que UGT contara ella sola con el 60 por 100, incluso con la exclusión de CC. OO., a quien se privó de toda posibilidad de actuación eficaz, es de todo punto insostenible y presume una mala fe en UGT inadmisible por ir en contra del principio de presunción de inocencia en el ámbito laboral, establecido por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. El Comité Intercentros tiene facultades para designar el «banco social» de la Comisión Negociadora, sin que el número de 10 miembros de dicho «banco social» en ningún momento se haya impugnado como ilegal, hablando en estricto sentido procesal, toda vez que no ha alegado en ninguna instancia el Sindicato recurrente que dicho número no sea ajustado a Derecho. Pero ahora, ante el Tribunal Constitucional, se varía la petición originaria. Además, a CC. OO. se le invitó a negociar y ha de tenerse en cuenta que todos los Sindicatos defienden y representan a los trabajadores de la plantilla. El Sindicato demandante -prosigue el escrito-, al negar que la presencia de cuatro miembros de CC. OO. en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo pueda equipararse con el ejercicio real del derecho a la negociación colectiva, no se está refiriendo a la negociación colectiva en sentido bilateral, esto es, con la parte empresarial, sino a una errónea concepción tripartita de la negociación (Empresa-UGT-CC. OO.), o quizá a una prenegociación con UGT, lo que no es negociación colectiva sino el intento de hacer prevalecer una determinada política sindical en la pugna con UGT. La negociación colectiva no significa que, además de la negociación socio- económica Empresa-trabajadores, ha de realizarse una prenegociación de políticas sindicales en el «banco social» de la Comisión Negociadora, bajo la amenaza de privar de eficacia general al Convenio Colectivo futuro. Es por ello que el Comité Intercentros redujo el número de miembros de la Comisión Negociadora a 10 miembros (seis de UGT y cuatro de CC. OO.), de forma que la negociación fuera estrictamente socioeconómica (Empresa-trabajadores), evitando con ello desavenencias que pudieran venir motivadas por posiciones de la política sindical. La representación sindical de UGT podía constituir en solitario la Comisión Negociadora, toda vez que reunía la mayoría de los miembros de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa, que es el requisito que exige el art. 87. 1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores; precepto éste que se ha utilizado porque así lo forzó CC. OO. abandonando la correspondiente reunión. Pero es que, además, no se excluyó a CC. OO., sino que fue este Sindicato el que se autoexcluyó. De otro lado, si eran 10 los miembros de la Comisión Negociadora, sólo podían asignarse seis a UGT y cuatro a CC. OO., pues la proporción cinco y cinco se aleja más de la proporción existente en el Comité Intercentros. El Sindicato que tiene la mayoría absoluta ha de poder ejercer con total libertad su derecho de negociación colectiva, sin que el Sindicado minoritario puede convertirse, en la práctica, en mayoritario o consiga, a través de la interpretación de determinados preceptos constitucionales y legales, una especie de derecho de veto desde el principio de la negociación.
10. Por providencia de 17 de junio de 1991, se señaló, para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, ha de rechazarse la objeción formal que de manera ciertamente confusa parece formular la representación de la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», en el sentido de que la demanda incumple los requisitos establecidos en los apartados b) y c) del art. 44.1 de la LOTC. Y ha de rechazarse dicha objeción, en el primer caso, porque resulta claro que, de existir vulneración del art. 28.1 de la Constitución, la misma habría de imputarse a las resoluciones judiciales impugnadas, por no reparar, en su caso, una lesión previa de origen extrajudicial. Y en relación con el art. 44.1 c) LOTC, porque el art. 28.1 de la Constitución se invocó por el Sindicato demandante no sólo en el escrito de formalización del recurso especial de suplicación, como reconoce la representación de «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», sino con anterioridad en el inicial escrito de incoación del procedimiento de conflicto colectivo.
2. Para el adecuado análisis de la cuestión planteada en el presente recurso, conviene recordar, antes que nada, los hechos:
a) En la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», los representantes unitarios o electivos de los trabajadores (Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa) con los que contaba en junio de 1987 el Sindicato UGT eran 141 (el 54,23 por 100 del total), mientras que el Sindicato solicitante de amparo, CC. OO., reunía 111 representantes (el 42,62 por 100 del total). El Comité Intercentros en dicha Empresa, que tenía facultades para designar el «banco social» en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa, estaba compuesto por 12 miembros, de los que siete pertenecían a UGT (el 58,33 por 100) y cinco a CC. OO. (el 41,66 por 100).
b) Con motivo de la negociación del X Convenio Colectivo de la Empresa, correspondiente a los años 1987, 1988 y 1989, el Comité Intercentros se reunió el 26 de junio de 1987, acordando los miembros del mismo pertenecientes a UGT que el «banco social» de la Comisión Negociadora se constituyera con 10 miembros, seis de UGT y cuatro de CC. OO.-, los miembros del Comité pertenecientes a CC. OO. se mostraron disconformes con lo anterior, alegando que no se respetaba el criterio de proporcionalidad.
c) El mismo día 26 de junio de 1987 se constituyó la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo, asistiendo la representación empresarial y la representación sindical de UGT, acordándose constituir la Comisión Negociadora con 20 miembros, 10 por la Empresa y 10 por los trabajadores, de estos últimos, seis por UGT y cuatro por CC. OO.; en el acta de constitución de la Comisión Negociadora se hacía constar que, ante lo manifestado por la representación sindical de CC. OO., se acordaba tener por no reflejados los nombres que en el acta figuraban como representantes de dicho Sindicato.
d) Finalmente, también el mismo día 26 de junio de 1987, y sin asistencia de los cuatro miembros atribuidos a CC. OO. en la Comisión Negociadora del Convenio, la representación de la Empresa y los seis miembros de UGT en dicha Comisión aprobaron el texto del X Convenio Colectivo de la Empresa para los años 1987, 1988 y 1989.
Promovida demanda de conflicto colectivo por el Sindicato ahora recurrente en amparo, solicitando que se declarara nula la composición de la Comisión negociadora, así como la nulidad de todos los Acuerdos adoptados por dicha Comisión, la demanda fue íntegramente desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de enero de 1988; igualmente fue desestimado por la Sentencia del TCT, de 6 de abril de 1988, el recurso especial de suplicación interpuesto contra aquella Sentencia. Estas resoluciones judiciales entendieron, de un lado, que el número de miembros de la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo de Empresa puede ser de 10, toda vez que el art. 88.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se limita a establecer un tope máximo de 12; y, de otra, que la distribución de seis puestos a UGT y cuatro a CC. OO. respetaba la proporcionalidad entre ambos Sindicatos, ya que no podía formarse con 5,83 miembros de UGT y 4,16 de CC. OO. -afirma el TCT-, por lo que era obligado el redondeo, «siendo lógico adjudicar la unidad en litigio a aquella parte que cuenta con fracción más próxima a ella». La Sentencia del TCT rechaza, además, que en la composición y atribución de puestos en el «banco social» de la Comisión Negociadora existiera fraude de Ley, al no constar claramente acreditado -se dice- que se hubiera utilizado deliberadamente una norma para obtener un resultado contrario al querido por el ordenamiento. Ilicitud que tampoco se deduce para el TCT del comunicado emitido por las Secciones Sindicales de UGT de la Empresa, también el 26 de junio de 1987, en el que se afirma que la distribución de seis puestos para UGT y cuatro para CC. OO. en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo evita «todo tipo de problemas para que el Convenio pudiera tener eficacia general y afectara a todos los trabajadores, ya que para ello hace falta la firma, como mínimo, del 60 por 100 de sus miembros».
3. Expuestos los hechos y las resoluciones judiciales impugnadas, ha de recordarse ahora la doctrina de este Tribunal en lo que es aplicable al supuesto que ahora se plantea.
En la STC 187/1987, el Tribunal dijo que, así como la exclusión de la Comisión Negociadora de un Sindicato legitimado para formar parte de la misma ex art. 87 ET supone un atentado al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), como declaró la STC 73/1984, del mismo modo, «la asignación de un menor número de representantes en la Comisión Negociadora y la reducción consiguiente de su capacidad de acción dentro de la misma, como resultado de una minoración injustificada del índice de representatividad atribuido a un Sindicato, podría calificarse también como lesión del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución». No obstante -añadía la STC 187/1987-, «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988- cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias».
Lo que a la luz de las anteriores premisas ha de analizarse en el presente supuesto es, en primer lugar, si la participación de CC. OO. en la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», fue la que le correspondía en razón de su representatividad y audiencia electoral en dicha Empresa, y, en segundo término, y si la respuesta al anterior interrogante fuera negativa, si la disminución o minoración de su participación en dicha Comisión Negociadora respondió a una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada. El análisis anterior exige partir de la normativa legal aplicable y, en su caso, y en la medida en que ello sea preciso, de su interpretación doctrinal y jurisprudencial.
4. Los preceptos legales a considerar son, principalmente, los arts. 87.1; 88.2 y 3, y 89.3 ET.
En lo que aquí importa, el art. 87.1 ET atribuye legitimación para negociar Convenios Colectivos de Empresa (o ámbito inferior) a los representantes unitarios o electivos de los trabajadores (Comités de Empresa o Delegados de Personal) o a las representaciones sindicales, si las hubiere. En este último caso, si el Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, las representaciones sindicales, en su conjunto, han de sumar la mayoría de los miembros del Comité de Empresa. La doctrina y la jurisprudencia laborales interpretan de forma unánime que las representaciones sindicales contempladas en el art. 87.1 ET son, tras la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), las Secciones Sindicales men- cionadas en el art. 8.2 de dicha Ley, esto es, las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores.
Por su parte, el art. 88.2 ET establece que la designación de los componentes de la Comisión Negociadora corresponderá a las partes negociadoras, sin que en los Convenios de ámbito empresarial -añade el art. 88.3 ET- ninguna de las partes pueda superar el número de 12 miembros. Partiendo de que la legitimación de las representaciones electivas y de las representaciones sindicales es alternativa, de forma que negociarán unas u otras representaciones pero no las dos conjuntamente, la doctrina y la jurisprudencia laborales entienden, de forma en la actualidad mayoritaria, que si negocia la representación electiva la designación de los componentes del «banco social» de la Comisión Negociadora debe ser proporcional al índice de representatividad que cada Sindicato tenga en aquella representación electiva. Mientras que si negocian las representaciones o Secciones Sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho «banco social», aun cuando pueda ser impracticable,por las limitaciones numéricas, que todas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las Secciones que por si solas reúnan la mayoría de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes Secciones Sindicales.
Finalmente, el art. 89.3 ET dispone que los acuerdos de la Comisión Negociadora requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones. Salvo si negocia la representación electiva, en cuyo caso suele entenderse -aunque tampoco unánimemente- que el cómputo ha de hacerse sobre los componentes de la Comisión Negociadora, no existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia laborales sobre si el cómputo del 60 por 100 ha de hacerse sobre los miembros de la Comisión Negociadora o, por el contrario, sobre los porcentajes representativos que acredite cada Sindicato presente en dicha Comisión. En el primer caso, si el «banco social» estuviera formado por 10 componentes, el 60 por 100 se alcanzaría si seis de estos 10 votaran a favor. Por el contrario, en el segundo caso, el voto favorable de seis de los 10 componentes sólo alcanzaría el 60 por 100 si aquellos seis miembros representaran, a su vez, el 60 por 100 de los representantes unitarios o electivos de los trabajadores en la Empresa o en el sector correspondiente y no en el caso contrario. De ahí que la jurisprudencia laboral, no sin vacilaciones, parece inclinarse por un criterio mixto, en virtud del cual si la designación de los componentes de la Comisión Negociadora se ha hecho adecuándose a su cuota de representatividad, el cómputo del 60 por 100 se hará sobre los componentes de la Comisión Negociadora; por el contrario, si la designación de los miembros de la Comisión no se adecúa a la cuota de representatividad de los mismos, el 60 por 100 sólo se alcanzará si quienes votan a favor del Convenio representan efectivamente el 60 por 100 de los representantes electivos de los tra- bajadores en la Empresa o en el sector correspondiente.
Trasladando los anteriores criterios al presente supuesto, resultaría que si se aplica el primer criterio (cómputo sobre los componentes de la Comisión Negociadora), el 60 por 100 exigido por el art. 89.3 ET se alcanza si, como en efecto ocurrió, votan a favor del Convenio seis de los 10 miembros de la Comisión Negociadora. Pero si se aplicara el segundo criterio (cómputo sobre porcentajes representativos), el 60 por 100 requerido por el precepto legal sólo se hubiera alcanzado si los seis miembros de la Comisión Negociadora que votaron a favor representaran efectivamente al 60 por 1 00 de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa; lo que no era el caso, pues aquellos seis miembros representaban únicamente al 54,23 por 100 de tales representantes (y al 58,33 por 100 de los miembros del Comité de Intercentros). Ahora bien, en el presente caso resulta claro que las Sentencias impugnadas aplicaron el cómputo del 60 por 100 sobre los miembros de la Comisión Negociadora, por lo que entendieron que el voto favorable de seis de los 10 componentes de la Comisión cumplía las exigencias derivadas del art. 89.3 ET. Cómputo sobre «personas» y no sobre porcentajes representativos, del que igualmente ha partido en todo momento, y también el presente recurso, el Sindicato solicitante de amparo, que entiende que en el presente caso las circunstancias concurrentes obligaban a que la Comisión Negociadora estuviera compuesta por siete miembros de UGT y cinco de CC. OO. (y no, como se hizo, por seis del primero y cuatro del segundo), pues sólo así se respetaría la proporcionalidad entre uno y otro Sindicato. La cuestión no merece aquí mayor comentario, toda vez que en la demanda no se imputa a la Sentencia del TCT recurrida lesión alguna del principio de igualdad en aplicación de la Ley, por supuestamente haberse separado el TCT del criterio seguido en anteriores y sustancialmente similares supuestos. Pero sí convenía clarificar que si se hubiera realizado el cómputo del 60 por 100 sobre porcentajes representativos y no sobre los componentes de la Comisión Negociadora, los votos favorables de los seis miembros de UGT en dicha Comisión no habrían sido suficientes para cumplir con las exigencias contenidas en el art. 89.3 ET.
5. De la exposición anterior puede extraerse la consecuencia, ya puesta de relieve desde ángulos parcialmente coincidentes por la STC 187/1987, y, en menor medida, por la STC 235/1988, de que en nuestra legislación no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación, cuestión que, por tanto, se deja en manos del intérprete. Y de la interpretación doctrinas y jurisprudencial mayoritarias de los preceptos legales en juego puede, a su vez, inferirse el criterio de que, en los Convenios Colectivos de ámbito empresarial, negocien las representaciones unitarias o negocien las Secciones Sindicales; en ambos casos, el porcentaje de representantes electivos con que cada Sindicato cuente en la Empresa ha de reflejarse en la composición de la Comisión Negociadora del Convenio y en la aprobación del Convenio. Conviene clarificar, pues, en el presente caso, que si bien fue un órgano de representación unitaria (aun cuando en su constitución haya de guardarse la proporcionalidad de los Sindicatos; art. 63.3 ET), el Comité Intercentros, quien, facultado para ello, designó el «banco social» de la Comisión Negociadora, lo cierto es que, según consta en el acta de constitución de dicha Comisión, quienes negociaron el Convenio fueron las representaciones sindicales (así, en aquel acta se manifiesta que dichas representaciones suman en su conjunto la mayoría de los miembros del Comité Intercentros; art.87.1 ET), suscribiendo finalmente el acuerdo únicamente la representación sindical de UGT.
Sentadas las anteriores premisas, puede ya examinarse si las resoluciones recurridas incurrieron o no en la lesión del derecho de libertad sindical del Sindicato demandante de amparo.
Ha de comenzar por recordarse que dicho Sindicato contaba con el 42,62 por 100 de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima» (frente al 54,23 por 100 de UGT); también puede reseñarse nuevamente que en el Comité Intercentros de dicha Empresa, CC. OO., contaba con cinco miembros (el 41,66 por 100), frente a los siete con los que contaba UGT (el 58,33 por 100). Porcentajes de los que se desprende sin dificultad que, si se hubieran trasladado a la Comisión Negociadora del Convenio y a la adopción de acuerdos en el seno de la misma, no habría sido posible que UGT suscribiera en solitario con la representación de la Empresa un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, comúnmente llamados estatutarios, que están dotados de eficacia general. Y ello porque UGT no hubiera reunido por sí sola el 60 por 100 exigido por el art. 89.3 ET, al contar sólo con el 54,23 por 100. Lo que ha de analizarse, por tanto, es si la transformación en favor de UGT del porcentaje del 54,23 por 100 en el 60 por 100, que le permitió suscribir el Convenio en solitario, es o no compatible con el art. 28.1 de la Constitución.
Como ya se ha reflejado, el mecanismo o la vía utilizados para llevar a cabo la mencionada transformación del porcentaje fue designar una Comisión Negociadora de 10 miembros, atribuyéndose seis a UGT y cuatro a CC. OO., en vez de una Comisión Negociadora de 12 miembros, que eran los que tenían UGT, que contaba con siete, y CC. OO., que contaba con cinco, en el Comité Intercentros. Esta decisión fue adoptada el 26 de junio de 1987 en reunión de este Comité Intercentros por los siete miembros del mismo pertenecientes a UGT. El mismo día 26 se constituyó la Comisión Negociadora con la representación de la Empresa y la representación sindical de UGT, acordándose, en correspondencia con lo anterior, que la Comisión Negociadora estuviera compuesta por 20 miembros, 10 por la Empresa y 10 por los trabajadores, de estos últimos seis por UGT y cuatro por CC. OO. Finalmente, el propio día 26 se suscribió por la representación de la Empresa y de UGT el Convenio Colectivo, con vigencia para los años 1986, 1987 y 1988.
Así las cosas, emerge con claridad la idea de que el acuerdo de constituir el «banco social» de la Comisión Negociadora con 10 miembros, seis de UGT y cuatro de CC. OO., se adoptó con la única e inocultable finalidad de que los votos favorables de los miembros de UGT fueran suficientes para que se aprobara válidamente el Convenio Colectivo al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de considerar que el 60 por 100 requerido por el art. 89.3 ET ha de computarse sobre los miembros de la Comisión Negociadora, lo que no fue puesto en duda por las resoluciones judiciales recurridas. Así, en el comunicado de las Secciones Sindicales de UGT en «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», igualmente de fecha 26 de junio de 1987, sobre el que reflexionó la Sentencia del TCT impugnada, se dice expresamente que con la composición de la Comisión Negociadora acordada se evitan «todo tipo de problemas» para que el Convenio pueda tener eficacia general y afecte a todos los trabajadores, para lo que hace falta -insiste el comunicado el voto favorable del 60 por 100 de los miembros de aquélla. En definitiva, a través de esta fórmula se posibilitó que UGT firmara en solitario un Convenio con los efectos mencionados, lo que no podía hacer con el 54,23 por 100 de los representantes electivos de los trabajadores con los que contaba en la Empresa. Y esta conversión en favor de UGT de su porcentaje del 54,23 por 100 en un 60 por 100, y la consiguiente minoración en contra de CC. OO. de su porcentaje del 42,62 por 100 de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa en un 40 por 100 de los miembros de la comisión Negociadora, no es compatible con el art. 28.1 de la Constitución y lesiona el derecho de libertad sindical de CC. OO.
Es cierto que la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo de ámbito empresarial puede ser de diez miembros, pues así lo permite el art. 88.2 ET. Pero en la presente ocasión no concurría un motivo legítimo ni tal decisión se hallaba justificada, toda vez que, con ella, tal y como ha reconocido su representación sindical, única y exclusivamente se trataba de permitir que UGT pudiera suscribir en solitario el Convenio Colectivo, sin que concurriera otra finalidad distinta de la anterior. Y ante ello, y ante el conjunto de circunstancias concurrentes, entre las que sobresale la sucesión de decisiones adoptadas en un mismo día en relación con un Convenio de vigencia para tres años (de lo que, por cierto, el Sindicato demandante: deducía razonablemente que habían existido previas negociaciones sobre el texto del Convenio entre la Empresa y UGT), los órganos jurisdiccionales, si partían de que el voto del 60 por 100 requerido por el art. 89.3 ET se computaba sobre los miembros de la Comisión Negociadora, no podían limitarse a afirmar la corrección legal de la composición de 10 miembros y de su distribución interna, al ser obligado el «redondeo», ni a negar que no constaba que concurriera la finalidad mencionada. El relativo poder de influencia, de actuación y de ordenación de las relaciones laborales en la Empresa afectada que atribuía a CC. OO. su porcentaje de representantes electivos en la Empresa, consistente, a fin de cuentas, en que UGT no podía suscribir en solitario y sin contar con aquella representación sindical un Convenio Colectivo de los regulados por el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, se vio injustificadamente reducido, toda vez que, finalmente, UGT pudo suscribir en solitario dicho Convenio sin necesidad de contar con CC. OO. y ello fue aceptado por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. Ha de aceptarse, pues, que el derecho de libertad sindical de CC. OO. resultó vulnerado.
No se trata de que no sea posible constituir una Comisión Negociadora de un Convenio de Empresa con 10 miembros, ni tampoco de que sólo quepa distribuir los componentes de dicha Comisión de forma exactamente proporcional a su índice de representatividad en la Empresa (pues ello es impracticable al tener que jugar con números enteros), sin que por lo demás competa a este Tribunal determinar si el cómputo del 60 por 100 ex art. 89.3 ET ha de hacerse sobre los miembros de Comisión Negociadora o sobre porcentajes representativos. Pero lo que es reprochable desde la perspectiva del art. 28.1 de la Constitución es que, como ha sucedido en el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes, ello se ha hecho así con la única finalidad objetiva -pues en ningún momento se ha aportado otra razón- de posibilitar que una representación sindical pudiera hacer algo (suscribir en solitario un Convenio Colectivo de los regulados por el Título III del Estatuto de los Trabajadores) que su índice de representatividad en la Empresa no le permitía hacer.
6. Sólo resta por determinar el alcance del fallo. El otorgamiento del amparo habría de conducir, lógicamente, a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y al restablecimiento del derecho del Sindicato demandante reponiendo la situación al momento de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo o, al menos, facultando a aquél a solicitar, a través del proceso correspondiente, la nulidad del acuerdo alcanzado en una negociación en la que no se respetó la influencia y poder de ordenación que le atribuía su porcentaje de representantes electivos de los trabajadores.
Pero, al igual que ocurría en el supuesto examinado por la STC 73/1984, y como reconoce expresamente el Sindicato demandante en su escrito de alegaciones, existen circunstancias que impiden alcanzar tales consecuencias, circunstancias que igualmente han sido apreciadas por el Tribunal en la reciente STC 86/1991. El X Convenio Colectivo para los años 1987, 1988 y 1989 en la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», fue aprobado, en los términos ya vistos, y ha sido aplicado; por lo que el pleno restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho podría generar repercusiones económicas y jurídicas imprevisibles y afectar a la seguridad jurídica respecto de las relaciones laborales que han estado sujetas al Convenio Colectivo controvertido y se han regido por él. Ello conduce, en el presente caso, en aplicación del art. 55 de la LOTC, a limitar el pronunciamiento de este Tribunal al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado, sin otorgar a esta declaración eficacia retroactiva y manteniendo la validez jurídica de las situaciones producidas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar en parte el amparo solicitado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de Madrid, de 25 de enero de 1988, y del Tribunal Central de Trabajo, de 6 de abril de 1988, y reconocer el derecho del Sindicato demandante a formar parte de la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de la Empresa «Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», en proporción a su representatividad en la Empresa.
2º. Desestimar el amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (SSTC 187/1987, 73/1984 y 235/1985) en relación con la vulneración del derecho de libertad sindical por la exclusión o minoración representativa de un Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo. [F.J. 2]
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2.
De la interpretación doctrinal y jurisprudencial mayoritarias de los preceptos legales relativos a la composición de las Comisiones Negociadoras puede inferirse el criterio de que, en los Convenios Colectivos de ámbito empresarial, tanto si negocian las representaciones unitarias como si negocian las Secciones Sindicales, el porcentaje, en ambos casos, de representantes electivos con que cada Sindicato cuente en la empresa ha de reflejarse en la composición de la Comisión Negociadora del Convenio y en la aprobación del Convenio. [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28.1, ff. 1, 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 55, f. 6
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 63.3, f. 5
- Artículo 87, f. 3
- Artículo 87.1, ff. 4, 5
- Artículo 88.2, ff. 4, 5
- Artículo 88.3, ff. 2, 4
- Artículo 89.3, ff. 4, 5
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- En general, f. 4
- Artículo 8.2, f. 4
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 6
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 3
- Banco socialBanco social, ff. 4, 5
- Comisión negociadora de los Convenios ColectivosComisión negociadora de los Convenios Colectivos, ff 4, 5
- Convenios colectivosConvenios colectivos, f. 4
- Legitimación para negociar convenios colectivosLegitimación para negociar convenios colectivos, f. 4
- Negociación colectivaNegociación colectiva, f. 3
- Representatividad sindicalRepresentatividad sindical, f. 4