Pleno. Auto 259/1998, de 24 de noviembre de 1998. Recurso de inconstitucionalidad 2.870/1998. Manteniendo la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, en el recurso de inconstitucionalidad 2.870/1998
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I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso, en escrito presentado en este Tribunal el 25 de junio de 1998, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 44.1, 47 (apartados 1, 4, 6 y 8), 48, 52.2 y 53.2, y el anexo 1, B), en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
En el escrito se hizo invocación del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de la correspondiente suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos
2. º Por providencia de 30 de junio de 1998, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite del recurso, así como los traslados de la demanda y documentación adjunta a los legitimados para que, de conformidad con lo dispuesto, en el art. 34 LOTC, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas en el proceso y desde la de publicación de dicha suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, con publicación de la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco»
3. Dentro del plazo conferido en la anterior providencia comparecieron el Parlamento y el Gobierno vascos, mediante sendos escritos presentados en este Tribunal los días 21 y 22 de julio de 1998, solicitando del Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los preceptos recurridos
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 8 de octubre de 1998, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, se oyera a las partes personadas en el mismo -Abogado del Estado y representaciones procesales del Parlamento y Gobierno vascos- para que, en el plazo de cinco días expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión
5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 20 de octubre, solicita que se acuerde el mantenimiento de la suspensión, a cuyo fin formaliza las siguientes alegaciones:
Señala el representante del Gobierno que, en el presente caso, los preceptos objeto de recurso se refieren a la competencia para emitir la evaluación del impacto ambiental, así como la sujeción a un procedimiento determinado, la posibilidad de prórroga del plazo para la emisión del dictamen. la determinación del plazo para la iniciación de las obras y la competencia para suspender la ejecución de proyectos ya autorizados, cuya competencia corresponde al Estado aunque vayan a realizarse en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Ello supone que el primer efecto sobre los intereses generales que corresponde tutelar y garantizar a la Administración del Estado se produce en la intromisión de la Comunidad Autónoma durante la realización de las actuaciones administrativas conducentes a la ejecución de la obra o actuación. En los términos previstos en los preceptos recurridos, la obra o actuación podrá quedar condicionada y, en todo caso, retrasada si la Administración del Estado tuviera que someterse al procedimiento y requisitos antes señalados. En este sentido no debe olvidarse que, en principio, toda obra o actuación pública realizada por el Estado tiene como objetivo la materialización del interés general.
Alega el Abogado del Estado, a continuación, que la entrada en vigor de los artículos recurridos podría llegar a suponer la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados o el condicionamiento en el plazo para el inicio de la ejecución, o incluso la imposibilidad de su inicio como consecuencia de un informe del impacto ambiental negativo. Además, el perjuicio para el interés general se agrava en este caso si se tiene en cuenta que la entrada en vigor de la norma autonómica produciría de manera inmediata la existencia de un doble régimen jurídico aplicable sobre las mismas actuaciones administrativas. Por parte del Estado esta materia se encuentra regulada, entre otras normas, en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, que, al igual que la normativa vasca recurrida. establece una serie de requisitos de carácter sustantivo y procedimental para llevar a cabo la ejecución de las obras y actuaciones con respeto al medio ambiente. Si llegase a entrar en vigor la norma autonómica resultaría que el expediente administrativo correspondiente tendría que someterse a ambas normativas, con el consiguiente perjuicio para el interés general derivado de los consecuentes retrasos o incluso suspensiones en la ejecución de las obras (en tal sentido, el ATC 508/86)
6. El Gobierno Vasco, en escrito registrado en el Tribunal el 20 de octubre de 1998, declara que ya en el escrito de contestación a la demanda manifestó que, «dada la peculiar posición que esta parte procesal sostiene en el presente recurso de inconstitucionalidad y ante la petición de suspensión de los preceptos recurridos en la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, con invocación del art. 161.2 C.E., esta parte procesal no se opondrá, salvo cambios legales o jurisprudenciales sobrevenidos, a su mantenimiento en el momento procesal oportuno».
Llegado el citado momento procesal, y no habiéndose producido cambio legal alguno ni jurisprudencia sobrevenida que pudiera afectar a la cuestión de fondo debatida, añade el Gobierno Vasco que nada tiene que alegar sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada respecto a los preceptos recurridos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
II. Fundamentação
1. Dentro del plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 de la Constitución procede ratificar o levantar la suspensión de la vigencia de los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad, suspensión que fue acordada por providencia de la Sección Cuarta de 30 de junio de 1998.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la resolución de este trámite debe verificarse partiendo de varios criterios, a saber: La presunción de legitimidad de que gozan las leyes, en cuanto expresión de la voluntad popular (AATC 154/1994, 221/1995 y 417/1997); la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular de terceros afectados, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión (AATC 222/1995 y 291/1995); y, finalmente, que todo ello debe ser examinado a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (así, AATC 154/1994, 243/1995 y 417/1997).
2. El Abogado del Estado señala como perjuicios irreparables o de difícil reparación inherentes a la aplicación de los preceptos impugnados los que resultarían del hecho de que las obras o actuaciones estatales podrían quedar condicionadas y, en todo caso, retrasadas si la Administración del Estado tuviera que someterse al procedimiento y requisitos señalados en la Ley del Parlamento Vasco, destacando que, en principio, toda obra o actuación pública realizada por el Estado tiene como objetivo la materialización del interés general. A ello nada objeta expresamente el Gobierno Vasco, que no se opondría -según anticipó- al mantenimiento de la suspensión, salvo cambios legales o jurisprudenciales sobrevenidos, mientras que el Parlamento ha guardado silencio al respecto.
3. No está fuera de lo imaginable, como apunta el Abogado del Estado, que la entrada en vigor de los preceptos impugnados podría conducir a paralizar la ejecución de los proyectos de obras públicas de iniciativa estatal ya en marcha o, incluso, a hacer imposible que llegaran a emprenderse otros, como consecuencia de informes autonómicos de evaluación ambiental negativos. En todo caso, y sin llegar a tal extremo, con la vigencia de la normativa autonómica coexistirían sendos regímenes jurídicos sobre las mismas actuaciones administrativas, de modo y manera que el correspondiente procedimiento administrativo tendría que ajustarse a dos normativas, con el previsible perjuicio para el interés general derivado de las consecuentes disfunciones.
Ponderados, pues, los intereses en presencia y acreditado que el general podría padecer en cuanto las obras públicas estatales se verían sometidas a un régimen normativo que, en su duplicidad, implicaría, cuando menos, un retraso cierto en su ejecución, se impone como más conveniente el mantenimiento de la suspensión acordada en nuestra providencia de 30 de junio pasado.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión dé los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.870/98.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero. General de protección del medio ambiente del País Vasco
- En general
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas