Sala Primera. Auto 286/1998, de 29 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 3.721/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.721/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de agosto de 1998, don Ricardo García Damborenea, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de 29 de julio de 1998 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial 2.530/95, por la que se le condena, como autor de un delito de secuestro sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a que indemnice al secuestrado, don Segundo Marey Samper, en las cantidades y condiciones establecidas en la Sentencia y al pago, finalmente, de la parte que se determina de las costas.
2. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
3. La Sala Primera, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y recabar el emplazamiento de las partes personadas en el proceso de que trae causa la presente litis. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sala acordó abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días, luego ampliado en tres días por providencia de 13 de noviembre, para alegar cuanto estimaren pertinente al respecto.
4. Evacuado el trámite de alegaciones, en el que la representación del recurrente reiteró su petición de suspensión y el Ministerio Fiscal estimó improcedente la misma, la Sala, por Auto de 26 de noviembre de 1998, acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. Por escrito presentado el 24 de diciembre de 1998, la representación del recurrente solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida con base en la decisión del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, de conceder un indulto al recurrente, en virtud del cual la condena se reduce en dos terceras partes de la impuesta en la Sentencia recurrida, quedando reducida la pena de prisión a dos años y cuatro meses (en vez de siete años). Por ello, reiterando las alegaciones formuladas y de conformidad con los propios argumentos contenidos en el Auto de 26 de noviembre de 1998 en el que la Sala denegó la suspensión, estima que procede suspender la condena impuesta al no tratarse ya de una pena de larga duración y porque el perjuicio que se ocasionaría al recurrente de no suspenderse la ejecución Ya no sería parcial y limitado sino absoluto.
6. Por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó unir a la pieza separada de suspensión el nuevo escrito del recurrente y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que alegare lo que estimare oportuno, Asimismo, por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita certificación o fotocopia adverada de la comunicación en relación al indulto relativo a don Ricardo García Damborenea y don Francisco Alvarez Sánchez, para unirlo a los recursos núms. 3721/98 y 3865/98.
7. Por telefax remitido el 28 de diciembre de 1998, la Secretaría de la Sala de lo Penal del Tribunal remitió testimonio del telegrama enviado por la Excma. Sra. Ministra de Justicia al Excmo. Presidente de la Sala en el que comunicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, relativo al indulto del recurrente. El tenor literal de la comunicación es el siguiente:
«Tengo honor comunicar Acuerdo Consejo de Ministros fecha 23-12-98 indultando a don Ricardo García Damborenea de los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta quedando la de inhabilitación especial con la misma duración a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena Sentencia 29/7/98.»
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, al haber sido reducida a un tercio de la impuesta en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre, no debiendo alcanzar, en cambio, a las penas restrictivas de derechos.
II. Fundamentação
1. En nuestro Auto de 26 de noviembre de 1998 denegamos la solicitud del recurrente de suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1998, en la causa especial núm. 2.530/95, que le condenó como autor de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas. La denegación de la suspensión se basó, en síntesis, en cuanto a la pella privativa de libertad, en el interés general existente en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, así como en que «antecedida la duración de la condena, el amparo nunca perdería su finalidad de forma absoluta, por lo que el perjuicio que podría ocasionarse al recurrente en la hipótesis de estimarse sus pretensiones siempre sería parcial y limitado» (fundamento jurídico 2.º).
2. La nueva petición de suspensión que formula el recurrente, ahora apoyada por el Ministerio Fiscal, se basa en la reducción de la pena en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998. Como con más detalle se expone en el antecedente 4.º, dicho indulto afecta tanto a la pena privativa de libertad (reducida en sus dos terceras partes, quedando en dos años y cuatro meses de prisión) corno a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
3. El art. 57 LOTC permite modificar, de oficio o a instancia de parte, durante el curso del juicio de amparo constitucional la suspensión acordada o su denegación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
En el presente caso, la concesión de un indulto parcial al recurrente, con la reducción de los dos tercios de la pena de prisión impuesta, conduce a revisar, conforme a lo dispuesto en el art. 57 LOTC, la denegación de la suspensión acordada respecto de la pena privativa de libertad, porque, en esencia, la suspensión del cumplimiento de la pena resultante -de dos años y cuatro meses- ya no entraña una afectación tan grave del interés general como la inicialmente apreciada, preservándose así la finalidad del recurso de amparo interpuesto (AATC 88/1981, 486/1983, 522/1985, 152/1995, 121/1996, 226/1996, 349/1996, 420/1997 y 126/1998, entre otros).
La suspensión de la pena de prisión debe llevar a aplicar igual criterio a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por lo que a su suspensión se refiere, dada su accesoriedad en relación con la primera, respecto de la que a estos efectos resulta inescindible (ATC 79/1988, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 2.530/95, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas a don Ricardo García Damborenea.
Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales