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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 216/1999, de 15 de septiembre de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 1.390/1999. Denegando las personaciones solicitadas en el recurso de inconstitucionalidad 1.390/1999

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1999, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y de ochenta y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre).

2. Por providencia de 27 de abril de 1999, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

3. Por providencia de 10 de mayo, la Sección acordó, de conformidad con lo interesado por el Ahogado del Estado en escrito del día 4 anterior, tenerle por personado y parte, en representación del Gobierno, y prorrogar en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones.

4. Por providencia de 12 de mayo, la Sección acordó, de conformidad con lo interesado por el Letrado de las Cortes Generales en escrito del día 4 anterior, tenerle por personado y parte, en representación del Congreso de los Diputados, y prorrogar en ocho días el plazo concedido para formular alegaciones.

5. El escrito de alegaciones del Senado se registró en el Tribunal el 19 de mayo de 1999. Por su parte, los escritos de alegaciones del Abogado del Estado y del Congreso de los Diputados se registraron, respectivamente, el 28 y 29 de mayo de 1999.

6. Mediante providencia de 1 de junio de 1999, la Sección acordó tener por presentados el escrito de 14 de mayo de 1999 del Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica (F.E.I.E.), y el escrito de 25 del mismo mes de mayo del Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, en los que se interesaba su personación en el proceso, y dar traslado de los mismos a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, expusieran lo que estimasen pertinente acerca de aquella pretensión.

7. El escrito de alegaciones de la representación procesal del Congreso de los Diputados se registró el 15 de junio de 1999. En él se señala que la cuestión planteada por ambas Federaciones, esto es, que se las tenga por parte en este recurso a los solos efectos de formular alegaciones en relación con determinados preceptos de la Ley 50/1998 (art. 107, la primera, y arts. 18 y 19, la segunda), excede de la materia sobre la que la Mesa de la Cámara, por Resolución de 4 de mayo de 1999, acordó personarse (sólo sobre el fundamento IV.B.5 de la demanda), razón por la cual esta representación no puede expresar su parecer sobre la cuestión planteada en este incidente.

8. El representante procesal de los Diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Socialista presentó su escrito de alegaciones el 16 de junio de 1999. A su juicio, y en aplicación de la doctrina de este Tribunal (por todos, ATC 378/1996), es clara la improcedencia de acceder a lo solicitado por ambas Federaciones, al no encontrarse entre las personas o entidades, públicas o privadas, legitimadas para ser parte en el procedimiento.

De otro lado, y en relación con la solicitud formulada por la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, se señala que de la misma no se deduce claramente en calidad de qué desea personarse en el procedimiento; ciertamente, se hace referencia a su posible consideración como codemandada, pero es ésta una figura de dudoso encaje en el recurso de inconstitucionalidad; además, en el certificado que se acompaña, firmado por el Secretario de la Federación, no consta de forma específica que la Asamblea General haya adoptado el acuerdo de personarse en este procedimiento.

Por su parte, en la solicitud de la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica se insiste en la aplicabilidad al presente supuesto de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993, pues el art. 107 de la Ley 50/1998 es una norma singular o de caso único; frente a ello se opone en el escrito de alegaciones que la norma en cuestión posee un indudable carácter general, pues cualquier decisión en cuanto a la procedencia o importe de los denominados costes de transición a la competencia incide en el mercado de la electricidad y en la posición de los nuevos operadores que quieran o puedan intervenir en el mismo como consecuencia del nuevo marco regulador; además, en tanto que gran parte del importe dé las compensaciones se satisfará con cargo a los consumidores, resulta llamativo que se afirme que las empresas integradas en la Federación son las únicas que pueden verse directamente afectadas por la disposición, conclusión que sólo es posible si se niega previamente personalidad a los consumidores de energía eléctrica -la mayoría de los ciudadanos-, cuya existencia, en tal planteamiento, sólo parece ser relevante a efectos del pago de la prestación económica que establece la Ley.

Por lo expuesto, se concluye que no debe accederse a las personaciones interesadas.

9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 17 de junio de 1999. En relación con la personación interesada por la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalse, se alega que, de conformidad con la doctrina sintetizada en el ATC 378/1996, no puede accederse a la misma. Por lo demás, los preceptos de la Ley 50/1998 en cuya impugnación encuentra la Federación el motivo de su personación por causa de su pretendida afectación directa, no son normas de destinatario único ni se dirigen exclusivamente a las entidades, asociaciones y municipios, integradas en esa Federación.

Por cuanto hace a la personación de la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica, sostiene el Abogado del Estado que este Tribunal ha negado expresamente en el ATC 174/1995 que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1993 haya supuesto un cambio en su doctrina. Lo que sí ha hecho el Tribunal es reconocer que dicha Sentencia exige la audiencia de quienes pudieran resultar directamente afectados por una ley que carezca de la nota de generalidad; ahora bien, no de un modo general y abstracto, sino teniendo en cuenta que el supuesto enjuiciado en aquella Sentencia fue muy específico. Esto supone que para valorar la exigencia de la audiencia es preciso tener en cuenta el carácter y posición de los sujetos, la naturaleza del proceso y la pretensión ejercitada. Y todo ello con objeto de poder comprobar si la persona que reclama la personación precisa de ésta para gozar de plena igualdad de armas procesales.

Estamos, por tanto, según el Abogado del Estado, ante un derecho a la personación no basado en circunstancias puramente formales derivadas del contenido de la Ley impugnada, sino en circunstancias sustantivas relacionadas con la indefensión material de la parte que, estando afectada directamente por la Ley, no puede rebatir las alegaciones de la otra parte procesal expuestas en el proceso constitucional por no habérsele reconocido la condición de parte. Es decir, debe haber derecho de audiencia si existe previamente un procedimiento judicial cuya pretensión se basa en el contenido de una ley en cuyo enjuiciamiento constitucional se da audiencia a una de las partes. Ésta es la doctrina que resulta de aquella Sentencia; la finalidad de la audiencia no es que los afectados directamente por la ley puedan alegar sobre su constitucionalidad, sino que como consecuencia de un procedimiento anterior las dos partes enfrentadas en él tengan luego las mismas armas ante el Tribunal Constitucional.

Dicho lo anterior, es evidente, ajuicio del Abogado del Estado, que para la aplicación de esta doctrina no basta con que se enjuicie una ley de caso único; es necesario, además, que exista un litigio entre dos partes cuya resolución dependa de la constitucionalidad de esa ley y que en la tramitación del procedimiento constitucional sólo haya podido formular alegaciones una de las partes. Esta posibilidad es excepcional, porque requiere una serie de requisitos infrecuentes: a) Que el procedimiento sea una cuestión de inconstitucionalidad, pues ha de existir un procedimiento judicial previo en el que se enjuicie una pretensión; b) que en el procedimiento judicial previo sea parte uno de los sujetos legitimados para intervenir en las cuestiones de inconstitucionalidad, pues si no es así no se producirá desigualdad de armas procesales; c) que la pretensión del procedimiento judicial se sustente en la ley sometida a enjuiciamiento a través de la cuestión; y, d) que el contenido del precepto legal enjuiciado tenga como único objeto el derecho o interés que constituye la pretensión del procedimiento judicial previo.

La doctrina anterior es completamente extraña a aquellos procesos que en abstracto pretenden preservar al Ordenamiento de disposiciones contrarias a la Constitución. En este último caso el efecto que la constitucionalidad puede producir en los derechos e intereses de terceros es necesariamente indirecto o reflejo, de modo que no resulta justificada la intervención de esos sujetos en el procedimiento constitucional; sin que, por otro lado, se cause indefensión, pues los terceros afectados tendrán otras vías jurisdiccionales para garantizar sus derechos e intereses.

Se alega, a continuación, que el art. 107 de la Ley recurrida no es un precepto legal de caso único, pues tiene carácter general. Es aquí de aplicación, por tanto, para el Abogado del Estado, la solución brindada en el ATC 174/1995.

En definitiva, se concluye, este recurso de inconstitucionalidad persigue el enjuiciamiento en abstracto de la Ley 50/1998, y si un hipotético pronunciamiento de inconstitucionalidad de su art. 107 afecta a los intereses de determinadas personas jurídico-privadas, éstas deberán actuar en consecuencia a través de las vías jurisdiccionales previstas legal y constitucionalmente, en cuya íntegra tramitación deberá garantizarse el derecho a la igualdad de armas procesales.

Por lo expuesto, se interesa del Tribunal que deniegue las personaciones interesadas.

II. Fundamentação

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 172/1995, 252/1996 y 378/1996, entre otros) que la naturaleza abstracta del recurso directo, limitado al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 C.E. y 32 y 34 LOTC, sin que el art. 8 1 LOTC permita generalizar la intervención del coadyuvante en todos los procesos constitucionales, pues ese precepto se limita a consagrar la carga procesal de la postulación (AATC 1203/1987 y 110/1991), infiriéndose claramente de los arts. 32 y 34 LOTC que, en principio, no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos, salvo el supuesto admitido, desde el ATC 172/1995, respecto a las Comunidades Autónomas en un recurso de inconstitucionalidad cuando éste presenta "un contenido competencial que lo convierte en instrumento de solución de determinados conflictos de esta índole, como se desprende de la simple lectura del art. 67 LOTC" (ATC 172/1995, fundamento jurídico 4.º). Esto es, la posibilidad de intervención adhesiva en el recurso directo se explica en razón de la legitimación propia de las Comunidades Autónomas para impugnar disposiciones con fuerza de ley. En el presente caso, es evidente que no concurre esa específica circunstancia en ninguna de las Federaciones que pretenden personarse en el procedimiento, pues ni la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica ni la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses se encuentran entre los sujetos legitimados por la Constitución y nuestra Ley Orgánica para impugnar la constitucionalidad de disposiciones con fuerza de ley.

Ahora bien, es obvio que el presente caso no queda comprendido en el supuesto anterior, lo cual conduce a la denegación de la personación solicitada.

2. A la anterior conclusión no obsta la doctrina sentada en la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de junio de 1993 (Caso Ruiz Mateos contra España), invocada por las solicitantes, respecto de los supuestos en los que se examina en esta sede la constitucionalidad de una ley singular. Dicha doctrina, sin embargo, sólo sería de aplicación a los procedimientos de control concreto de la constitucionalidad de la ley, lo que no es ahora, manifiestamente, el caso, pues el proceso en curso es un recurso de inconstitucionalidad. Además, y sobre todo, no se cumple aquí la condición necesaria incluso aplicando dicha doctrina, pues, como observa el Abogado del Estado, los preceptos impugnados cuya constitucionalidad pretenden defender las Federaciones solicitantes de personación no contienen normas que tengan por destinatarios únicos y exclusivos a tales Federaciones. Así, el art. 18 de la Ley 50/1998 tiene por objeto la redacción de varios artículos de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, relacionados con el sistema tributario local, de manera que sus destinatarios son todas las entidades locales y todos los contribuyentes. Por su parte, el art. 19 añade un párrafo al art. 54 y da nueva redacción al art. 55 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia catastral, regulando la información que han de facilitar Registradores y Notarios a las Gerencias del Catastro. Se trata, como el anterior, de un precepto de alcance general.

Finalmente, el art. 107 de la Ley regula los denominados costes de transición a la competencia y su repercusión sobre los consumidores, circunstancia ésta que, como no deja de señalar el Abogado del Estado, diluye toda apariencia de normación singular.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar las personaciones solicitadas.

Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/09/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando las personaciones solicitadas en el recurso de inconstitucionalidad 1.390/1999

Resumo

Deniega personación. Personación en procesos constitucionales: improcedencia. Falta de legitimación de personas distintas a las enunciadas en el art. 162 C.E.

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 34
  • Artículo 67
  • Artículo 81
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • En general
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 54
  • Artículo 55 (en la redacción de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre)
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 107
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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