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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 277/1999, de 29 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 4.168/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.168/1998.

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 1998, doña Araceli Morales Merino, en nombre y representación de don Vicente Quiroga interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 16 de septiembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Lugo que confirmó el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo de 28 de enero de 1998 que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 200.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 ptas. o fracción impagadas, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una parte de las costas procesales, y que le absolvió de los delitos contra la Hacienda Pública y cohecho que se le imputaban.

2. El demandante de amparo alega vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 C.E.) por violación del derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), dada la inexistencia de prueba de cargo y la ausencia de exteriorización de las pruebas de cargo que sustentaron la condena.

3. Por providencia de 11 de octubre de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lugo, al Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad y a la Audiencia Provincial de Lugo, para que, en el plazo de diez días, remitiesen respectivamente, testimonio del Procedimiento Abreviado núm. 8/95, Rollo 19/97, y, Rollo de Sala 99/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional. Igualmente acordó abrir pieza separada de suspensión.

4. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1999 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, pone en conocimiento del Tribunal, en primer término, que la cantidad impuesta como multa ha sido consignada en el Banco Bilbao Vizcaya de Lugo, que la pena privativa de libertad ha sido suspendida condicionalmente por Auto 4 de octubre de 1999, y que se le ha incoado expediente administrativo sancionador por impago del IRPF en los años 1991 y 1992 a raíz de la Sentencia penal, en el cual se le ha impuesto una sanción de casi catorce millones de pesetas que se encuentra recurrida en el Tribunal Económico Administrativo. En segundo término, reitera la petición de suspensión sosteniendo la producción de perjuicios derivados de la restricción de derechos que comportan las penas accesorias impuestas, así como los perjuicios económicos producidos en el "ámbito fiscal" del recurrente. Por todo ello, entiende que la ejecución de la sentencia haría perder al amparo su finalidad, sin que, por el contrario, la suspensión conlleve perturbación grave de los intereses generales o los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre el Ministerio Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, interesa la concesión de la suspensión en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, pues dada su corta extensión y el tiempo de duración de un proceso de amparo, no acceder a la suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable. Interesa también, la suspensión en lo que a las penas accesorias atañe, dado que han de seguir la suerte de la principal. Sin embargo, entiende que no debe atenderse la petición de suspensión referida a los pronunciamientos patrimoniales, ni respecto del arresto sustitutorio para el eventual impago de la multa, sin perjuicio del replanteamiento si tal evento se produjese.

II. Fundamentação

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.,

En la configuración de este límite este Tribunal ha declarado que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Por ello, debe ser regla general la improcedencia del acuerdo de suspensión de las resoluciones judiciales, con la salvedad de los casos en los que queden suficientemente acreditados tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución.

De conformidad, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los dictados que derivan de la efectividad de la tutela judicial, "la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva" (AATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 17/1998).

2. En aplicación particularizada de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, entre otros muchos).

3. La procedencia de la suspensión ha de ponderarse teniendo en cuenta que, si bien en la demanda de amparo el recurrente solicitaba la suspensión de la Sentencia en lo atinente a la pena privativa de libertad, a las penas accesorias y al arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa impuesta, en el escrito de alegaciones modifica parcialmente el petitum de la suspensión, dado que el Juzgado de lo Penal de Lugo, en virtud de su Auto de 5 de abril de 1999, había accedido a la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta, y en la medida en que él mismo había consignado la cantidad relativa a la pena de multa. De manera que el demandante de amparo entiende que "la suspensión solicitada de la sentencia contra la que se reclama el amparo en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias, tiene como fundamento tanto el evitar el perjuicio derivado de la restricción de derechos que implican tales penas accesorias... como los perjuicios económicos que la sentencia recurrida ha concretado en el ámbito fiscal ... ".

De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, denegar la suspensión de la sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial o a los efectos patrimoniales que la misma pueda tener en otros ámbitos, ya que, de un lado, ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimar el amparo solicitado, y, de otro, una vez que el recurrente ha abonado la pena de multa, mediante su consignación, la suspensión carece de sentido en cuanto medida cautelar.

4. Sin embargo, en la medida en que la pena de suspensión de empleo o cargo público no se ha visto afectada por la concesión del mencionado beneficio de la condena condicional, ya que, a la luz de lo dispuesto en el art. 07 C.P. (texto refundido 1973), conforme al cual fue condenado, ésta "no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo público o función de carácter público, si éstas figuran como accesorias ... ", resulta necesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre la procedencia de la suspensión instada.

A tal fin ha de tomarse en consideración que, como ha declarado este Tribunal respecto de penas restrictivas de derechos similares a la suspensión de cargo público y derecho de sufragio, la naturaleza de los derechos restringidos convierte en irreparable el perjuicio irrogado en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena, "sin que una indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum (ATC 100/1996)" [ATC 151/1998 fundamento jurídico 3.º, en sentido similar AATC 420/1997, 140119981. A ello debe añadirse que la ponderación de la escasa gravedad de la pena impuesta, en cuanto magnitud expresiva de la importancia de los bienes y derechos que la sanción penal protege y del interés general en su ejecución, conduce a entender que la suspensión instada no produce un grave perjuicio de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Consecuencia de todo ello ha de ser la concesión de la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo en lo atinente a la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.

2.º Denegar la solicitud de suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en amparo.

Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/11/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.168/1998.

Resumo

Suspensión de la ejecución de Sentencia penal. Multa de 200.000 pesetas: No suspende. Suspensión de empleo: suspende.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 97
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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