Sala Segunda. Auto 219/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 1.070/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.070/1995.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 24 de marzo de 1995, la representación procesal de la demandante de amparo ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada en autos 274/1994 por la Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de enero de 1995 sobre acceso a la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria, en virtud de la cual, se estimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director general de Personal de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se elevó a definitivo el baremo de los apartados 1 y 2 del anexo III de la Orden de Convocatoria para la adquisición de la condición de Catedrático. La sentencia impugnada ordena retrotraer las actuaciones al momento de la aplicación del baremo de méritos en el que no se computará el Certificado de Aptitud Pedagógica.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo, y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) De acuerdo con el art. 3 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 (B.O.J.A. de 15 de febrero), por la que se elevaron a definitivas las listas de seleccionados para la adquisición de la condición de Catedrático en determinados Cuerpos de Profesores, fue expedida, en 15 de marzo de 1994, la oportuna acreditación en favor de la interesada. b) Según señala en su escrito de amparo, la recurrente tuvo conocimiento a través de los medios de información el pasado día 2 de marzo de 1995 del fallo de la sentencia a que se hace referencia en el antecedente primero, y solicita y obtiene de la Sala certificación acreditativa de la Sentencia que en el presente proceso de amparo impugna, llegando así al conocimiento, por primera vez, de las actuaciones administrativas y judiciales que han llevado a la sentencia impugnada que considera tiene una real incidencia sobre la misma ya que obtuvo el acceso a la condición de Catedrática precisamente mediante el sistema de baremación de méritos que el fallo impugna.
3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En concreto, ese acceso se ha visto frustrado por mor de la falta de emplazamiento personal en un proceso (del que, se alega, ha tenido conocimiento por virtud de la mera noticia en prensa) en el que estaba interesada en comparecer, dada su condición de Catedrática, adquirida de resultas de un procedimiento de selección del que trae causa el recurso contencioso-administrativo entablado, condición de la que se podría ver privada por consecuencia de la cabal ejecución del fallo judicial. Asimismo, y por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. La Sección Tercera, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso 274/94 de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de 25 y 26 de marzo de 1996, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, con cita del ATC 90/1992, y las resoluciones de suspensión recaídas con fecha 26 de febrero de 1996 en los recursos de amparo 3.326/95 y 3.381/95, sustancialmente idénticos al que motiva el presente proceso de amparo, su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero» De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular. en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».
2. No obstante, y en supuestos, como el presente, en que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, «resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicos de terceros» (ATC 145/1989).
3. En el caso presente, que se refiere al mismo supuesto de hecho que el contemplado en el recurso de amparo 3.326/95, concurre una circunstancia que no puede ser obviada al pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento de la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo (que se refiere al acceso a la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria, y en virtud de la cual se estimó también el recurso interpuesto por la recurrente, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la aplicación del baremo de méritos) es idéntico al de la Sentencia a que se refiere el recurso de amparo 3.326/95, y ha sido ya ejecutado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por Orden de 31 de agosto de 1995. Por dicha Orden, se acuerda la retroacción del procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 1991 (de la que emana el procedimiento de designación de, entre otros, la hoy demandante) al momento de la baremación de méritos de los participantes, sin computarse a tal efecto (tal era el alcance del fallo judicial) el Certificado de Aptitud Pedagógica. Y una vez hecha la nueva baremación de méritos en virtud de tales criterios se ha procedido a una nueva selección y designación de Catedráticos, que se ha llevado a efecto por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 19 de diciembre), en cuya virtud se procede a reconocer la condición de Catedrático a las personas mencionadas en los oportunos anexos, lo que supone la culminación del procedimiento de ejecución de una Sentencia idéntica a la impugnada en este amparo, situación fáctica ésta que desvirtúa, privándola de contenido, la petición de suspensión de una resolución judicial cuyo contenido ya ha sido ejecutado en la práctica.
El interés general prevalente en el supuesto que se menciona es el mantenimiento de la situación existente, a la que afectaba la sentencia, hasta tanto se resolviera con carácter definitivo la controversia suscitada. Se trata, por tanto, de no remover el estado de cosas existente en cuanto éste es traducción del interés público. Tal estado de cosas ha sido modificado en virtud de la ejecución del pronunciamiento judicial aludido y ha dado lugar a un nuevo estado de cosas cuyo mantenimiento se debe proteger. A ello se une además la improcedencia de decretar la suspensión de una resolución que, por la concurrencia de varios procesos paralelos con el mismo contenido, ya ha sido ejecutada (AATC 87/1981 y 123/1983). La decisión de no acceder a la suspensión solicitada no le supone a la recurrente la causación de unos perjuicios que hagan perder al amparo su finalidad, por todo ello debe resolverse en el sentido indicado.
Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, de 27 de enero
de 1995. recaída en el recurso núm. 274/94.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas