Sala Segunda. Auto 131/2000, de 29 de mayo de 2000. Recurso de amparo 1.041/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.041/1999
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 1999, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle Valderribas núm. 16 de Madrid formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 5 de febrero de 1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que se declara no haber lugar al recurso de casación 2772/1994.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Comunidad de Propietarios ahora recurrente formuló en su día demanda de juicio de menor cuantía contra diversas personas ejercitando acción negatoria de servidumbre. En el Fundamento de Derecho 2 del escrito de demanda, se razonó la cuantía del pleito que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 484.1 y 489.1 y 4 LEC, que expresamente se citaban, quedó fijada en 13.713.000 pesetas. El Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia en la que desestimó íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia dictó Sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia apelada.
b) La actora preparó recurso de casación que la Audiencia tuvo por preparado, e interpuesto o formalizado el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, superó el trámite de admisión. No obstante la Sala, mediante Sentencia de 5 de febrero de 1999, notificada el 15 de febrero, declaró no haber lugar al recurso.
En la fundamentación jurídica de esta Sentencia, tras exponer una doctrina jurisprudencial formularia sobre los casos en que procede el acceso a la casación, se razona la desestimación del recurso al entender que éste no era admisible, conforme al art. 1687-l.b) LEC, por tratarse de un pleito de cuantía indeterminada en el que las Sentencias de primera y de segunda instancias fueron conformes de toda conformidad.
. 3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, ajuicio de la recurrente, se ha producido porque la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en error inexcusable.
4. Admitido el recurso de amparo por providencia de 22 de febrero de 2000, la actora, que en la demanda no solicitó la suspensión de la resolución recurrida, mediante escrito registrado el 10 de abril de 2000 interesa, con arreglo al art. 56 LOTC, la suspensión de los efectos de la Sentencia recurrida en amparo en relación con la exacción de las costas en curso, cuya reclamación se ha instado por la vía de apremio, al estar la Comunidad demandante integrada por personas de escasos recursos, para la que originaría un enorme quebranto económico la continuación de las actuaciones procesales en curso.
5. Por providencia de 13 de abril de 2000, la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre ella.
6. Por escrito registrado el 26 de abril de 2000, la recurrente reitera su solicitud de suspensión. Insiste en el daño económico, que ascendería a varios millones de pesetas, que supone para una Comunidad integrada por personas de escasos recursos económicos, el tener que pagar las costas procesales devengadas en las sucesivas instancias y en el recurso de casación, lo que haría perder al amparo su finalidad; ello frente al hecho de que la eventual suspensión de la obligación de pago de las costas no incidiría en los intereses generales ni pondría en peligro los derechos fundamentales de terceras personas, en este caso las demás partes acreedoras de las costas.
A lo anteriormente indicado debe añadirse que, de cobrarse, si prosperase el amparo las partes que hubieran percibido las costas tendrían que proceder a su devolución inmediata, lo que lesionaría el principio de economía procesal y complicaría innecesariamente el proceso.
7. Por escrito registrado el 27 de abril de 2000, el Fiscal se opone a la suspensión. Tras exponer la doctrina constitucional sobre el art. 56 LOTC, afirma que se pretende la suspensión de la Sentencia recurrida, lo que no procede. Aparte de que la propia recurrente no la solicita en su demanda (y, en consecuencia, nada dice acerca del carácter irreparable de los perjuicios que, en su caso, le causaría su denegación -lo que constituye una carga para la parte demandante-), la Sentencia del Tribunal Supremo (única recurrida en amparo) acuerda la inadmisión de un recurso: Se trata, en consecuencia, de una decisión de contenido negativo, no susceptible de suspensión (AATC 504/1988, 491/1989, 281/1993, 102/1997) ya que ésta implicaría obligar al Tribunal Supremo a sustituir aquélla por la admisión a trámite de dicho recurso de casación, lo que supondría, además, la anticipación de una eventual estimación del recurso de amparo (ATC 59/1997).
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
3. En el presente caso se interesa la suspensión exclusivamente en lo referido a la condena en costas impuesta a los recurrentes alegando que su exacción, cuyo importe ascendería a varios millones de pesetas, causaría un grave quebranto económico a la Comunidad de Propietarios actora, integrada por personas de escasos recursos.
Los términos en que viene planteada la suspensión que se solicita obligan a su desestimación. Las costas procesales (en el presente caso, de las dos instancias y de la casación) constituyen un coste económico del proceso que resulta previsible para todo litigante, que debe contar con la eventualidad de su imposición. Por ello, si la exacción de las costas a que ha sido condenada la recurrente le provoca un grave quebranto económico, sólo a su falta de previsión puede imputarse, pues cuando decidió plantear el litigio debió prever lo necesario para atender a las eventuales consecuencias económicas que pudieran derivarse de la acción ejercitada.
A lo dicho debe añadirse que estamos ante una mera condena pecuniaria que, por consiguiente, sólo produciría efectos económicos, los cuales, en caso de que prosperase el amparo, serían fácilmente reparables mediante la restitución de las cantidades percibidas por las partes procesales que hubieran cobrado las costas, incluso con el abono de los correspondientes intereses legales que pudieran ser acordados.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Costas procesalesCostas procesales