Sala Segunda. Auto 163/2000, de 26 de junio de 2000. Recurso de amparo 3.201/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.201/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 20 de julio de 1999, el Procurador don Antonio Palma Villalón, en representación de don Miguel López Gil, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, Sección Primera, de 29 de marzo de 1999, y contra la previa resolución sancionadora de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía de 26 de marzo de 1996. La Sentencia había estimado sólo en parte el recurso contencioso interpuesto por el hoy demandante de amparo, y en consecuencia había reducido de dos a un millón de pesetas la cuantía de la multa administrativa previamente impuesta.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: Al recurrente le fue impuesta una multa de dos millones de pesetas por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía (Resolución de 26 de marzo de 1996). El hecho sancionado consistía en la posesión de cuatro pollos de azor, de procedencia injustificada, así como la comercialización de dos de los cuatro pollos. Consideró el órgano administrativo sancionador que aquella conducta infringía lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de Conservación de la Flora y Fauna Silvestres, por lo que procedía la imposición de las sanciones previstas en los arts. 38 y 39 de la misma Ley. Interpuesto recurso administrativo ordinario, éste fue desestimado por Resolución del Presidente de la Agencia del Medio Ambiente de Andalucía (Resolución de 8 de abril de 1996). Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso de Sevilla redujo la cuantía de la sanción a un millón de pesetas, pero desestimó la pretensión de nulidad.
3. El recurrente en amparo invoca la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A juicio del recurrente, los arts. 38 y 39 de la Ley 4/1989 no cumplen con las exigencias materiales que impone el art. 25 CE. Se alega en este sentido por el recurrente que el art. 38 de la Ley 4/1989 contendría una definición genérica de infracciones administrativas, pero no describiría qué infracciones son muy graves, graves, menos graves o leves. Además, el art. 39 de la Ley 4/1989 sólo fijaría criterios generales conforme a los cuales habrían de imponerse las sanciones, pero no contendría una graduación de las contravenciones administrativas. A esta falta de graduación en la Ley se añadiría la inexistencia de norma reglamentaria de desarrollo. Esta forma de tipificación de infracciones sin graduación, entregando la fijación de la sanción por entero al órgano judicial o administrativo encargado de su aplicación, habría sido considerada inconstitucional en las SSTC 42/1987, 207/1990 y 41/1991, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Invoca también el recurrente el art. 24.1 CE, pero de su escrito de demanda no resulta ningún argumento específico en que asentar dicha invocación.
4. Si bien en el escrito de interposición del recurso de amparo no se solicitaba expresamente la suspensión de los actos impugnados, por posterior escrito registrado el 15 de noviembre de 1999 se formuló expresamente la solicitud de suspensión.
5. Por providencia de 22 de febrero de 2000, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del recurso de amparo núm. 3201/99 y admitirlo a trámite. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sala acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, a fin de que ésta remitiera, en plazo no excedente de diez días, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1883/96; todo ello previo emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso de amparo.
6. Por providencia de 22 de febrero de 2000, la Sala acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
7. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2000. Basa el recurrente la petición de suspensión en la existencia de familiares convivientes (esposa y dos hijos en edad escolar) y en los escasos ingresos económicos de la familia, que se limitarían a los rendimientos del trabajo del recurrente por su empleo de administrativo en entidad bancaria. Añade el recurrente que ya el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó la suspensión de ejecución de la multa, previa presentación de aval bancario suficiente.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en este Tribunal el 17 de marzo de 2000, y en ellas se opone a la suspensión solicitada. Es argumento del Ministerio Fiscal que de acuerdo con la doctrina constitucional en torno al art. 56.1 LOTC, sintetizada en el ATC 183/1998, la regla es la no suspensión de eficacia de las Sentencias: Sólo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder su finalidad al recurso de amparo cabría, por excepción, la suspensión, y aun en este caso habría que denegar la suspensión cuando de ella se derivase perturbación grave de los intereses generales o de derechos fundamentales de tercero. La aplicación de estos criterios llevaría a denegar la suspensión, como regla general, de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos. Cita aquí el Ministerio Fiscal los AATC 13/1990, 239/1990, 118/1996, 113/1997 y 149/1997.
II. Fundamentação
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a la vez explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.
2. En esta ponderación de intereses la condena al pago de una sanción administrativa consistente en multa que se rebaja la mitad, de dos millones a uno, pone en juego una obligación pecuniaria cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del condenado). Sin embargo, tales extremos no han sido acreditados en modo alguno, y, en cualquier caso, si se diera la reparación posterior no sería difícil por consistir en la mera devolución de lo pagado con el interés legal, en su caso. Por ello, ha de quedar en pie el criterio general de respetar la efectividad de las Sentencias cuyos efectos sean exclusivamente patrimoniales, que nos impide conceder la medida cautelar solicitada.
Acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Multas administrativasMultas administrativas