Sección Tercera. Auto 186/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 5.103/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.103/1998
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 4 de diciembre de 1998, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, actuando en representación de la compañía Grúas, Transporte y Alquiler, S.L., bajo la dirección del Letrado don Juan F. Fernández Escuredo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 16 de octubre de 1998, dictado por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que aclaró la Sentencia dictada el 1 de octubre del mismo año que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosa María Miralles Corral contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, en procedimiento de cognición sobre reclamación de cantidad.
2. Los hechos en los que funda el recurrente su demanda de amparo son los siguientes:
a) La sociedad Grúas, Transporte y Alquiler, S.L. y otro, formularon demanda en juicio de cognición contra la sociedad Tecnoparts Motor, S.L. y contra doña Rosa María Miralles Corral, en reclamación de la cantidad de 642.821 pesetas de principal. Tramitado dicho procedimiento con el número 815/95, el 14 de junio de 1996 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona. En dicha Sentencia se condenaba a los demandados a pagar a los actores la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas.
b) Contra esta Sentencia se alzó en apelación la demandada doña Rosa María Miralles Corral, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona bajo el número 260/97. Tras la tramitación oportuna, se dictó Sentencia el 1 de octubre de 1998 del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por D* ROSA MARÍA MIRALLES CORRAL contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1a Instancia núm. 8 de Barcelona de 14 de junio de 1996 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones, REVOCAR esta resolución y ABSOLVER la demandada Da ROSA MARÍA MIRALLES CORRAL de las pretensiones formuladas en su contra por GRÚAS, TRANSPORTE Y ALQUILER DE CARRETILLAS EL LITORAL S.L., manteniéndola en lo restante en su integridad. Las costas causadas en la primera instancia se impondrán al amparo del principio general del vencimiento. No se hace imposición de costas en esta alzada".
c) La representación de la ahora recurrente en amparo interesó la aclaración de la Sentencia en el aspecto relativo a las costas del procedimiento. Aclaración que fue resuelta por Auto de 16 de octubre del mismo año, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es como sigue: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en el presente rollo de apelación (...) en el sentido de que las costas causadas en la primera instancia se imponen a la codemandada TECNO PARTS MOTOR, S.L., salvo las de la codemandada absuelta DOÑA ROSA MARÍA MIRALLES CORRAL, que serán soportadas por la demandante GRÚAS, TRANSPORTE Y ALQUILER DE CARRETILLAS EL LITORAL S.L., al haber sido rechazada su pretensión respecto a ésta".
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente imputa a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que basa en que la interpretación ofrecida por el órgano judicial es errónea y, además, supone una limitación de su derecho al recurso al que acudió en calidad de apelado, después de haber vencido en la instancia, citando para ello la doctrina contenida en nuestra STC 134/1990, por lo que interesaba se dictara Sentencia otorgándole el amparo y, en consecuencia, se anulara parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, respecto a la obligación de pagar las costas causadas en la instancia por la codemandada absuelta en apelación.
4. Por providencia de 17 de febrero de 2000 se acordó por diligencia de ordenación dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 260/97. El 15 de marzo de 2000 se recibió testimonio de dichas actuaciones. También por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2000 se acordó interesar del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona certificación o copia adverada de parte de las actuaciones realizadas ante dicho órgano judicial, recibiéndose el testimonio el 28 de abril de este mismo año.
5. La Sección, por providencia de 29 de mayo pasado acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
6. El 19 de junio de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la sociedad demandante. En dicho escrito de alegaciones, tras resaltar que quizá la duda que ponía de relieve el Tribunal podía provenir de que se citaba erróneamente el Auto de aclaración, cuando la resolución realmente impugnada era la Sentencia dictada por la Audiencia, que podía no obrar en las actuaciones, se ratificaba en las alegaciones de la demanda de amparo y, además, citaba en apoyo de su tesis las Sentencias del Tribunal de 18 de febrero de 1999 y de 19 de julio de 1990. Mantiene la demandante que, sin entrar a discutir el tema de la estricta legalidad de la imposición de las costas, su mandante acudió a la segunda instancia en defensa de la Sentencia dictada en su día a su favor sin pensar que podía ser condenado en costas, es decir, sin poder pensar que su situación se vería agravada por el hecho de comparecer en defensa de su derecho, máxime cuando la parte apelante ni siquiera pedía la condena en costas de la apelada por lo que mal se le podían imponer las costas de la instancia. En consecuencia, concluía, los Jueces no pueden aplicar las costas en contra del principio de tutela judicial efectiva, limitando y disuadiendo el acceso a la segunda instancia. Asimismo, alegaba que la Sentencia producía la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que provocaba una reformatio in peius dado que en el recurso de apelación no se pidió la imposición de las costas ni en la primera, ni en la segunda instancia, con lo que se vulneraba la prohibición, que afecta al principio de congruencia, de que el órgano ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación, todo ello, de acuerdo con nuestra doctrina (de la que citaba las SSTC 17/1989, 116/1988, 120/1989 y 120/1995) que ha afirmado la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante o apelado por el efecto mismo del recurso y como consecuencia del principio tantum devolllutum, quantum apellatum.
1. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal el 26 de junio pasado. Mantiene el Ministerio Público que la cuestión planteada por la recurrente carece de dimensión constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, por la doctrina tradicional del Tribunal sobre las costas que ha afirmado, incluso en la propia Sentencia citada por la recurrente, que se trata de una cuestión de estricta legalidad por lo que no compete que en esta sede se discutan los criterios de interpretación de los arts. 523 y 736 LEC. Además, porque la aclaración realizada por la Sala en el Auto es totalmente racional y ajustada a lo dispuesto en el art. 523 LEC, puesto que el pronunciamiento de instancia no imponiendo las costas al demandante y apelado ha de entenderse provisional a reserva del vencimiento final. Así, la pretensión de revocación de la Sentencia por la parte apelante lleva ínsita o implícita una solicitud de pronunciamiento favorable en cuanto a las costas por lo que no se genera indefensión por la revocación en este extremo dado que es una cuestión que es esperable y, por ello, no sorpresiva para el apelado. En consecuencia, mantiene el Ministerio Fiscal, no es contrario a la tutela ni al acceso a la jurisdicción, como mantiene el recurrente, el cambio de pronunciamiento sobre las costas por ser una consecuencia del mismo régimen de recursos que posibilita la revocación del fallo en la instancia: Una consecuencia prevista por la ley, concluye, no tiene porqué ser disuasoria del proceso. Finalmente, respecto de la alegación de la reforma peyorativa que se efectúa en el escrito de alegaciones, no en la demanda, este instituto opera respecto al empeoramiento de la situación del apelante a consecuencia de su propio recurso, lo que debe entenderse en relación al núcleo de la pretensión y no al pronunciamiento sobre costas que opera al margen de las pretensiones de las partes como consecuencia de la apreciación de una norma de derecho necesario. Por último, rechaza la aplicación al caso de la doctrina contemplada en las Sentencias del Tribunal que se citan exponiendo las diferencias fácticas de aquellos supuestos y el que ahora consideramos. En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional de la misma.
II. Fundamentação
1. La sociedad demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y apelante y se le condenó en las costas causadas en la instancia a dicha apelante, es fruto de una interpretación errónea y además provoca una limitación de su derecho de acceso al recurso al imponer requisitos o consecuencias que lo obstaculizan, lo limitan o disuaden a la parte en su interposición.
2. En primer lugar, es conveniente referirnos a nuestra tradicional doctrina sobre la trascendencia constitucional de las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas. Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones ( entre otras, en las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3 y 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1) sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida su imposición. Como criterio general, se ha señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función. Ahora bien, también se ha señalado anteriormente que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso -integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE- impone, tanto a legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con interpretación; de forma que, no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación.
3. Reducida, pues, la cuestión a la motivación del órgano judicial de apelación respecto de la imposición de las costas de la instancia al recurrente, procede partir de nuestra doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( por todas, SSTC 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5, y 84/2000, de 27 de marzo, FJ 4), que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la raizo decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
4. Una vez constatada o no la existencia de motivación suficiente, desde el punto de vista anterior, es preciso delimitar cuál es la dimensión constitucional de las alegaciones de la demandante, pues, como hemos afirmado en muchas ocasiones, el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y, salvo que suponga lesión de otro derecho fundamental distinto, no rebasa el ámbito de la mera legalidad ordinaria. En consecuencia, el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 3).
5. De conformidad con los antecedentes de esta resolución, tras ser vencida en la instancia, doña Rosa Miralles interpuso recurso de apelación y la Sala estimó su recurso, de modo que la absolvió de la pretensión de la sociedad demandante de amparo y decidió, primero, con la simple alusión al art. 523 LEC, y posteriormente, por aclaración de la aquí demandante, aplicar la doctrina sobre el vencimiento objetivo en costas de la instancia a la parte cuyas pretensiones respecto de la apelante habían sido completamente desestimadas, sin imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes. Ciertamente existen otras interpretaciones posibles del art. 523, en relación con el 736, ambos de la LEC, pero de acuerdo con nuestra doctrina antes expuesta tal cuestión no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria en la medida en que no puede tacharse a dicha interpretación de irracional, irrazonada, arbitraria o fruto de un error patente, por lo que nuestro control ha de detenerse ahí. Lo dicho hasta aquí basta para rechazar la alegación relativa a que la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional impide obstaculiza o disuade el ejercicio del derecho al recurso del demandante, pero a mayor abundamiento debe advertirse que en este caso el recurrente había sido apelado y no apelante y dicha interpretación se debe al éxito del recurso interpuesto por este último.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y, consecuentemente, el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 523
- Artículo 736
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 120.3
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- Costas procesalesCostas procesales