La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.1940/97 promovido por don Ángel Núñez Recio, doña Teresa Recio Castro y doña Carmen Núñez Sanfiz, representados por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, y asistidos de la Letrada doña Victoria Peña Pesquera, contra el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictado en la apelación penal núm.1333/96, derivada de las diligencias previas núm. 2607/94 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, resolutorio del recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado referido de 5 de diciembre de 1996, que resuelve a su vez el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 6 de noviembre de 1996. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Prado Moure, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, y asistido del Letrado don Cristobal María Cadarso Arroyo. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Ángel Núñez Recio, doña Teresa Recio Castro y doña Carmen Núñez Sanfiz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13 de marzo de 1997, por entender que vulnera el art.24.1 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Antonio Núñez Sanfiz y su hermano Guillermo adquirieron de don Manuel Prado Moure, por medio de contrato de compraventa, un piso y una plaza de garaje del inmueble que este último iba a construir, como así hizo, en el núm. 36 de la calle Manuel Murguía de A Coruña. El pago del mismo se efectuaría en especie mediante los trabajos de excavación en ese y otros inmuebles, y en caso de que los hermanos Núñez vendieran el piso antes de su entrega se comprometían a repartir con el Sr. Prado Moure la diferencia entre el precio por el que lo adquirieron y el de la venta. A pesar de que se efectuó entrega de las llaves del piso y del garaje, el Sr. Prado Moure nunca accedió a formalizar escrituras públicas de compraventa y, tras requerirle formalmente para ello, transmitió los mencionados bienes inmuebles a una hermana de su hijo político.
b) Don Antonio Núñez Sanfiz formuló querella criminal por los delitos de estafa y doble venta contra el Sr. Prado Moure, ampliada posteriormente a don Gustavo Javier Fariña González, doña Eugenia Fariña González y don Benigno Rey Sierra, partes en la segunda compraventa del inmueble, que dio lugar a las diligencias previas núm. 2607/94 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, el cual dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones el 1 de julio de 1996. Contra este Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, pero antes de que fuera resuelto el primero, acaeció el fallecimiento del querellante el 6 de septiembre de 1996. Mediante providencia de 11 de octubre siguiente, el Juzgado concedió a la Procuradora del querellante fallecido tres días de plazo para que se personara en nombre de los herederos de don Antonio Núñez Sanfiz. La misma Procuradora se personó el 18 de octubre de 1996 en las referidas diligencias previas en nombre de don Ángel Núñez Recio, hijo de Guillermo Núñez, igualmente fallecido, y sobrino del querellante, adjuntando copia no testimoniada del certificado de últimas voluntades y del testamento de don Guillermo Núñez en el que le instituía heredero. Por providencia de 6 de noviembre de 1996 el Juzgado denegó la personación en las actuaciones de la citada Procuradora, en nombre y representación del precitado, al considerar que no había quedado acreditado que fuera heredero del querellante, ni tampoco el vínculo de parentesco con el mismo. El Juzgado le concedía un plazo de tres días para subsanar el defecto, "transcurridos los cuales, el recurrido Auto devendrá firme", en referencia al Auto de sobreseimiento de 1 de julio de 1996.
c) Don Ángel Núñez Recio, que pretendía seguir ejercitando la acusación particular como heredero del fallecido, formalizó recurso de reforma en el que se afirmaba, entre otros extremos, que era hijo y heredero del cotitular del inmueble objeto de la querella; y que al haber fallecido el querellante sin testamento había instado declaración de herederos abintestato del causante. En el mismo recurso formuló intención de personarse también en las actuaciones doña Teresa Recio Castro, viuda de don Guillermo Núñez Sanfiz, hermano del querellante. Por Auto de 5 de diciembre de 1996 el Juzgado desestimó el recurso interpuesto y confirmó en su integridad el contenido de la anterior providencia.
d) Contra este último Auto la representación de don Ángel Núñez Recio y de doña Teresa Recio Castro interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual, mediante Auto de 13 de marzo de 1997, notificado a la parte el día 14 de abril, acordó desestimar la queja formulada y confirmar la anterior resolución. Contra el Auto se interpuso recurso de súplica que fue admitido a trámite por providencia de 22 de abril de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña. En este recurso se manifiesta que en fecha 21 de enero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña dictó Auto declarando heredero abintestato de don Antonio Núñez Sanfiz, entre otros, a don Ángel Núñez Recio, en representación de su premuerto padre don Guillermo Núñez Sanfiz. Sin esperar a la resolución del recurso de súplica, se interpuso contra el mencionado Auto de 13 de marzo de 1997 el presente recurso de amparo, dentro del plazo de veinte días señalado en el art. 44.2 LOTC. Con posterioridad a la presentación del amparo, en fecha 19 de mayo de 1997, la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Auto declarando la nulidad de la providencia de 22 de abril de 1997 que había admitido a trámite el recurso de súplica contra el Auto de 13 de mayo de 1997.
3. La demanda de amparo se funda en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en su modalidad de derecho de acceso al proceso. En primer lugar, por entender que, al conceder a los herederos de don Antonio Núñez Sanfiz (condición ahora ostentada por los recurrentes don Angel Núñez Recio y doña Carmen Núñez Sanfiz) un plazo de tres días, y no el de treinta días que prescribe el art. 276 LECrim, para comparecer en el procedimiento penal se les había impedido realmente ejercitar el derecho a personarse en las diligencias previas 2607/94 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, en continuación del ejercicio de la acción particular que a los herederos del querellante confiere el precitado art.276 LECrim y, por consiguiente, a poder continuar el ejercicio de los recursos de reforma y subsidiario de apelación que aquél había interpuesto contra el Auto de archivo de las diligencias. En segundo lugar, porque tampoco fueron admitidos los personamientos de doña Teresa Recio -Castro y don Angel Núñez Recio, "como herederos testamentarios de don Guillermo Núñez Sanfiz", expresando en la demanda de amparo que "tampoco se fundamentó en resolución alguna el motivo de esta denegación". Los recurrentes solicitan que el Tribunal declare la nulidad de la providencia de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña y las posteriores resoluciones que la confirmaron, es decir, el Auto de 5 del diciembre de 1996 de dicho Juzgado y el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial, y que asimismo se reconozca el derecho de los recurrentes a que se admita su personamiento en el procedimiento, y se cite por el Juzgado a los demás herederos para que puedan sostener la acción en las diligencias previas núm. 2607/94.
4. Por providencia de 30 de junio de 1997 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto. El Ministerio Fiscal presentó el 11 de julio siguiente el escrito de alegaciones, en el que afirmaba que procedía la admisión de la demanda de amparo formulada en nombre de don Angel Núñez Recio y de doña Teresa Recio Castro, respecto de su alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, y la inadmisión de la demanda de amparo formulada en nombre de doña Carmen Núñez Sanfiz, al no constar que ésta hubiera tenido intención de personarse en las diligencias penales. Los recurrentes en amparo presentaron su correspondiente escrito el día 15 de julio, en el que alegaron la procedencia de admitir íntegramente a trámite la demanda de amparo así como la de que, en su momento, fuese éste otorgado en su integridad.
5. Por providencia de la Sección Primera de 3 de octubre de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital la remisión, respectivamente, de testimonio del rollo de apelación y diligencias previas, y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente de amparo.
6. Por escrito registrado el 31 de octubre de 1997 se personó en el recurso el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del querellado don Manuel Prado Moure.
7. Por providencia de la Sección Primera de 24 de noviembre de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para presentar las alegaciones que convenieran a su derecho, de acuerdo con al art.52.1 LOTC.
8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 18 de diciembre de 1997, se pronuncia sobre las dos cuestiones que a su juicio someten los recurrentes al Tribunal, ambas en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva. La primera consiste en la interpretación rigorista del art. 276 LECrim que habría efectuado el Juzgado de Instrucción al limitar a tres días el plazo concedido a los que se arrogaban la condición de herederos del querellante para acreditar dicho carácter. A su juicio, a pesar de que el plazo concedido fue muy inferior al previsto en la ley, tal irregularidad procesal sería solo una consecuencia de la interpretación judicial que no generaría indefensión para la parte. La segunda cuestión consistiría en el error patente en el que habrían podido incurrir los órganos judiciales intervinientes, negando a los hoy recurrentes la legitimación para comparecer en las diligencias previas y continuar la acción penal en calidad de acusación particular. Según el Ministerio Fiscal, tal error se habría producido efectivamente de acuerdo con la doctrina constitucional: los recurrentes aportaron un Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña para acreditar la condición de herederos abintestato del querellante, mientras la Audiencia Provincial rechazó la pretensión de los recurrentes en queja, fundamentando su resolución denegatoria en el argumento de no haber acreditado su condición de herederos del querellante fallecido. Tal condición de herederos, a efectos del art. 276 LECrim, se da claramente en don Angel Núñez Recio y doña Carmen Núñez Sanfiz pero no en doña Teresa Recio Castro, heredera del hermano premuerto del querellante. Sin embargo, en su condición de perjudicada podría haberse personado en las actuaciones desde el momento en que fue formalizada la querella hasta el trámite de calificación (art. 110 LECrim) y por ello deba considerarse legitimada para interponer el recurso de amparo. Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia otorgando el amparo a los actores y anulando el Auto de 13 de marzo de 1997 dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 1997, el recurrente se ratificó en todas y cada una de las alegaciones expuestas en su demanda de amparo al tiempo que manifestó su discrepancia con el escrito del Ministerio Fiscal de 10 de julio de 1997 donde proponía la admisión a trámite exclusivamente en relación a don Angel Núñez Recio y doña Teresa Recio Castro, pero no en relación a la hermana del querellante, doña Carmen Núñez Sanfiz, por no constar que hubiera tenido intención de personarse en las diligencias penales.
10. En el escrito presentado por el querellado don Manuel Prado Moure, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, se alega que doña Carmen Núñez Sanfiz carece de legitimación necesaria para interponer recurso de amparo puesto que no fue parte en las diligencias previas y ni siquiera lo solicitó en el Juzgado. Tampoco doña Teresa Recio Castro tendría legitimación, por ser solo viuda de un hermano premuerto del querellante y no tener la posibilidad de personarse en la causa como heredera de don Antonio Núñez Sanfiz. Por otra parte, don Angel Núñez Recio no habría invocado formalmente el derecho vulnerado ni en el recurso de reforma ni en el recurso de queja. Finalmente, la petición del recurso de amparo no puede pretender que se cite a los demás herederos para que puedan sostener la acción penal, los cuales deberían haberlo solicitado ellos mismos.
11. Por providencia de 11 de febrero de 2000, se señaló el día 14 siguiente para deliberación de la presente sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña, la última de una serie de resoluciones que confirman la providencia de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, que denegó a don Angel Nuñez Recio su personación en las diligencias previas núm. 2607/94 por no acreditar su condición de heredero del querellante fallecido, de acuerdo con el artículo 276 LECrim. El citado Auto resolvió un recurso de queja formalizado por don Ángel Núñez Recio, sobrino del querellante premuerto, en el que también formuló intención de personarse en las actuaciones doña Teresa Recio Castro, viuda de don Guillermo Núñez Sanfiz, hermano del querellante y cotitular del inmueble objeto de la querella; en cambio, no manifestó esa misma intención doña Carmen Núñez Sanfiz, hermana y heredera del querellante.
Antes de entrar en el análisis del principal motivo de la demanda hemos de dar respuesta a las alegaciones formuladas por la otra parte personada, consistentes en denunciar la falta de legitimación de dos de los recurrentes en amparo: doña Carmen Núñez Sanfiz, hermana del querellante fallecido, que no fue parte en las diligencias previas y no solicitó su personación; y doña Teresa Recio Castro, viuda de un hermano premuerto del querellante, que no tuvo la posibilidad de personarse en la causa como heredera de aquél. Se trata ciertamente de objeciones a la admisión a trámite del recurso [art. 50.1 a) en relación al 46.1 b) LOTC], pero nada impide que sean examinadas en el momento de dictar sentencia, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal. Ya en anteriores pronunciamientos hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamiento previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas (SSTC 5/1997, de 13 de enero, 185/1997, de 10 de noviembre, 205/1997, de 25 de noviembre, 51/1998, de 3 de marzo, 76/1998, de 31 de marzo, 90/1998, de 21 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 114/1999, 14 de junio).
Los criterios para determinar si las demandantes mencionadas ostentaban o no legitimación para recurrir en amparo se hallan en los artículos 162.1 b) CE y 46 LOTC. La relación entre los dos preceptos ha sido ya abordada en nuestra doctrina, poniendo de relieve que este último, según el cual en los casos del artículo 44 LOTC están legitimados para el amparo "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente", debe ser interpretado de acuerdo con el citado precepto constitucional, que otorga legitimación para el amparo a "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo", es decir, "a toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra" (ATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único). De ahí que el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no sea siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación y, contrariamente, que puedan estar legitimados para recurrir en amparo quienes, sin haber sido parte en el proceso, invoquen un interés legítimo en el asunto debatido.
En el recurso de amparo se imputa a las resoluciones judiciales una vulneración del derecho de acceso al proceso que, en principio, afectaría solo a don Ángel Núñez Recio, el único heredero del querellante en cuyo nombre se personó la Procuradora a requerimiento del Juzgado. Por lo que se refiere a doña Carmen Núñez Sanfiz, ha de concluirse que carece de legitimación para iniciar ahora un recurso de amparo frente a infracciones producidas en un proceso en el que ni siquiera intentó ser parte, por lo que difícilmente puede entenderse que las presuntas irregularidades que hayan podido producirse en dicho proceso puedan afectar a quien no ha estado en el mismo.
Por el contrario, doña Teresa Recio Castro, viuda de un hermano premuerto del querellante, sí formuló su intención de personarse en la causa mediante el escrito de recurso de reforma de 13 de noviembre de 1996, y posteriormente en el recurso de queja presentado el 16 de diciembre de 1996. En su calidad de heredera del cotitular del contrato que motivó la querella se vio afectada por la actuación del órgano judicial que, como se verá, impidió de forma arbitraria su personación como parte, en concepto de perjudicada, en la causa penal, y, por ello, la posible vulneración del derecho de acceso al proceso tendría una incidencia directa sobre sus propios bienes y derechos. Debe estimarse, pues, que ostenta un interés específico y, por ello, legitimación para impetrar el presente amparo.
2. Despejada esta cuestión previa, debemos abordar el objeto del presente recurso de amparo, es decir, el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña que confirma las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña que denegaron a don Angel Núñez Recio y a doña Teresa Recio Castro el derecho a personarse en las diligencias previas 2607/94 seguidas en aquel Juzgado. Debe pues analizarse si las actuaciones judiciales vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso al proceso, al impedir la continuación del ejercicio de la querella a don Angel Núñez Recio por no acreditar su condición de heredero del querellante fallecido, don Antonio Núñez Sanfiz, y sin dar respuesta alguna a la pretensión autónoma de doña Teresa Recio Castro de personarse en las actuaciones como perjudicada (en cuanto heredera de don Guillermo Núñez Sanfiz) invocando al efecto el art. 110 LECrim. Es oportuno señalar que, como luego veremos, don Angel Núñez Recio también pretendió personarse como heredero de don Guillermo (con independencia de su condición de heredero de don Antonio) sin que tampoco recibiese respuesta al efecto.
La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña. Ahora bien, el recurso afecta también a las resoluciones que dicho Auto confirma y de las que se postula su declaración de nulidad, esto es, la providencia de 6 de noviembre de 1996 y el Auto de 5 de diciembre de 1996, ambos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña. La expresada providencia solamente afecta a don Angel Núñez Recio, pues se refería a los herederos del fallecido querellante, don Antonio Núñez Sanfiz, cuya personación, mediante Procuradora, denegaba por defectos formales, concediendo un plazo de tres días para subsanación. El recurso de reforma interpuesto contra dicha providencia por la representación de don Angel Núñez Recio fue desestimado por el Auto de 5 de diciembre de 1996. Ni dicho Auto ni ninguna otra resolución dio respuesta a la petición de doña Teresa Recio (formulada en el mismo escrito en que se interpuso el recurso de reforma) de que se la tuviese por personada como perjudicada, dada su condición de viuda y coheredera de don Guillermo Núñez Sanfiz, cotitular del contrato en que se fundamentaba la querella.
Para responder a las alegaciones de los recurrentes es preciso analizar primero las posibles vulneraciones de derechos derivadas de la actuación del Juzgado de Instrucción, y seguidamente aquéllas que pudieran haberse producido en las decisiones de la Audiencia Provincial.
3. a) Los demandantes de amparo sostienen que las resoluciones del Juzgado de Instrucción les causaron indefensión, alegando, al efecto, dos tipos de razones. En primer lugar, porque se impidió a los herederos del querellante (condición que invoca don Angel Núñez Recio) la continuación, conforme al art. 276 LECrim, de los recursos de reforma y subsidiario de apelación que aquél había interpuesto contra el Auto de archivo de las diligencias. En segundo lugar, respecto de doña Teresa Recio Castro y del mismo don Angel Núñez Recio, porque no se dio respuesta a las peticiones formuladas de ser tenidos por partes, como perjudicados, en concepto de herederos, como viuda e hijo, respectivamente, del ya mencionado don Guillermo Núñez Sanfiz, cotitular del contrato que sirvió de base para la formulación de la querella.
A la vista de las actuaciones, puede afirmarse que las resoluciones del Juzgado de Instrucción núm.13 afectaron negativamente el derecho de acceso al proceso de los demandantes. Tal derecho, de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, sobre él se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso para con el derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, pretensión para la que el acceso al procedimiento quedará definitivamente impedido (entre la abundantísima jurisprudencia constitucional, SSTC 13/1981,de 22 de abril, 115/1984, de 3 de diciembre, 87/1986, de 27 de junio, 154/1992, de 19 de octubre, 112/1997, de 3 de junio, 8/1998, de 13 de enero, 38/1998, de 17 de febrero, 207/1998, de 26 de octubre, 130/1998, de 16 de junio, 16/1999, de 22 de febrero, y 135/1999, de 15 de julio).
b) Por lo que se refiere a la personación del heredero o herederos del querellante don Antonio Núñez Sanfiz, obligado es partir del texto del citado art. 276 LECrim, a cuyo tenor "se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella". Pues bien, el Juzgado de Instrucción núm. 3, acreditada la defunción del querellante, dictó una primera providencia con fecha 11 de octubre de 1996 concediendo a la Procuradora de aquél tres días de plazo para que se personara en nombre de los herederos. Personada la Procuradora en nombre de don Angel Nuñez Recio, sobrino del querellante, adjuntando copia no testimoniada del certificado de últimas voluntades y del testamento de don Guillermo Núñez en el que le instituía heredero, una segunda providencia de 6 de noviembre de 1996 denegó la personación en las actuaciones por no acreditar su condición de heredero del querellante, concediendo un nuevo plazo de tres días para subsanar el defecto, transcurridos los cuales el Auto de sobreseimiento devendría firme. Teniendo en cuenta que el Juzgado conocía ya entonces la circunstancia de que el querellante no había otorgado testamento, y la consecuente necesidad de incoar un expediente judicial de declaración de herederos, como así hizo el demandante ante el Juzgado núm. 8 de A Coruña, la concesión de un nuevo plazo de tres días para la acreditación de los herederos, cuando el art. 276 LECrim permite la comparecencia de aquéllos "dentro de los treinta días siguientes a la citación", resulta claramente arbitraria y menoscaba su derecho al proceso, ya que de este modo se impidió la posibilidad de proseguir la acción del querellante fallecido, dirigida precisamente a evitar el sobreseimiento de las actuaciones.
La citada providencia de 6 de noviembre de 1996 efectúa, por tanto, una interpretación y aplicación de la legalidad (en este caso del art. 276 LECrim) claramente limitativa del derecho de acceso a la jurisdicción. La denegación de la personación de don Angel Nuñez Recio en las actuaciones constituye un "rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio que comporta una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE" (STC 34/1994, de 31 de enero, FJ 2).
La vulneración persistió posteriormente con el rechazo, por parte del Juzgado núm. 3, del recurso de reforma que se interpuso contra la providencia de 6 de noviembre de 1996, en el cual se pidió que aquél interesara testimonio de la solicitud de declaración de herederos al Juzgado núm. 8 y, subsidiariamente, se suspendiera la causa hasta la resolución del mencionado expediente. En una interpretación de los requisitos del art. 276 LECrim guiada por el principio pro actione, el Juzgado debería haber esperado a la finalización del expediente de declaración de herederos para, una vez conocidos éstos, citarlos, darles conocimiento de la querella y abrir un nuevo período para que comparecieran.
c) En lo que se refiere a la pretendida personación de doña Teresa Recio Castro, en su invocada condición de perjudicada como viuda y heredera de don Guillermo Núñez Sanfiz (y a la personación que don Angel Núñez Recio pretendió también invocando su condición de heredero de don Guillermo), es de advertir que ninguna respuesta se dio por el Juzgado a las peticiones formuladas en este sentido, en las que se invocó con carácter autónomo el art. 110 LECrim.
Ciertamente la providencia de 13 de noviembre de 1996 había negado la consideración de parte a doña Teresa por no probar su interés en la causa. Tal resolución recayó tras una comparecencia de ésta en dicha fecha, en la que manifestaba su deseo de comparecer en las actuaciones con Letrado y Procurador, mas sin invocar en qué condición ni acompañar documento alguno acreditativo de su interés. Sin embargo, posteriormente, concretamente en el escrito de recurso de reforma presentado por la Procuradora Sra. Pando Caracena, en representación de don Angel y doña Teresa (refiriéndose al poder apud acta obrante en las actuaciones), se solicitó se tuviera a ambos por personados, alegando expresamente su condición de herederos de don Guillermo, acompañando el testamento y certificado de últimas voluntades de éste e invocando el art. 110 LECrim. Es a esta pretensión de personación a la que no se dio ninguna contestación.
La omisión de respuesta judicial a que acaba de hacerse referencia constituye, sin duda, una denegación de tutela judicial, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE, ya que impidió de plano --y, por supuesto, sin motivación alguna-- el acceso al proceso de quienes lo habían postulado.
4. También la decisión de la Audiencia Provincial contenida en su Auto de 13 de marzo de 1997 ha incidido en la vulneración del derecho de acceso al proceso de los recurrentes al basarse, según se dice en su fundamento jurídico único, en que los recurrentes no habían acreditado "ser herederos testamentarios del fallecido, o, en su defecto, el parentesco que implicaría su llamamiento como herederos abintestato de tal causante", de modo que, concluye el Auto, "no acreditaron la legitimación necesaria para sostener tal querella".
En primer lugar, la Audiencia, con su decisión, impidió la personación de los herederos en las actuaciones, a pesar de constar en autos la tramitación del expediente de declaración de herederos ante el Juzgado núm. 8 de A Coruña, el cual se resolvió precisamente durante la tramitación del recurso de queja. Se trata de nuevo de una interpretación arbitraria del presupuesto procesal fijado en el art. 276 LECrim, dado que la Audiencia no suspendió la causa en espera de la finalización del expediente de declaración de heredero; por el contrario, desestimó el recurso de queja cuando ya había finalizado aquél declarando heredero al recurrente. Esta actuación redundó en un menoscabo del derecho al proceso de don Angel Nuñez Recio, en su invocada condición de heredero abintestato de don Antonio Núñez Sanfiz, y, por ello, supuso una violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE.
En segundo lugar, el Auto de la Audiencia Provincial omite toda referencia a la pretensión de don Angel y doña Teresa de ser tenidos como parte perjudicada, en su condición de herederos de don Guillermo, de que ya se ha hecho mención, y a la que se hace explícita referencia en el recurso de queja. En cuanto se trata de una pretensión autónoma e independiente de quienes pudieran invocar su condición de herederos de don Antonio (entre ellos también don Angel), es claro que una resolución judicial como la expresada no contiene ninguna respuesta a dicha pretensión. En consecuencia, también en este particular se produce una denegación de tutela judicial, en lo pertinente al acceso al proceso, con vulneración del art. 24.1 CE.
5. Finalmente, debemos analizar la petición de los recurrentes en amparo de que se anule la providencia de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña y las posteriores resoluciones que la confirmaron, se reconozca el derecho de los recurrentes a que se admita el personamiento por ellos interesado en el procedimiento y se cite en el Juzgado referido a los demás herederos para que puedan sostener la acción en las diligencias previas núm. 2607/94 que en él se tramitan. La parte querellada entiende que esta petición excede los límites de la legitimación propia de los recurrentes, ya que éstos no pueden pretender de este Tribunal que ordene la citación de los demás herederos para que puedan sostener la acción penal, pues son éstos quienes deberían haberlo instado al Juzgado correspondiente. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que queda al margen de esta jurisdicción la determinación de quién o quiénes de los recurrentes ostentan la condición de herederos del querellante premuerto, por ser una cuestión que pertenece en exclusiva a la jurisdicción ordinaria. Estima que, por razones de economía procesal, en caso de estimarse el recurso, el fallo debería limitarse a la anulación del Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial, para que ésta determine si concurren o no en los recurrentes los requisitos de legitimación previstos en el art. 276 LECrim para continuar la querella.
De acuerdo con el art. 55.1 a) LOTC, el otorgamiento de amparo debe comportar la declaración de nulidad de la resolución que ha impedido el ejercicio del derecho protegido, con determinación de la extensión de sus efectos. En el presente caso, como se ha dicho, han sido tres las resoluciones que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva: la providencia de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, que denegó la personación del recurrente don Angel Nuñez Sanfiz por falta de acreditación de su condición de heredero, y concedió un plazo de imposible cumplimiento para subsanar el defecto, impidiéndole la continuación del recurso de reforma que había interpuesto el querellante fallecido contra el Auto de sobreseimiento; el Auto de 5 de diciembre de 1996 del mismo Juzgado por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de don Angel Núñez Recio y su madre doña Teresa Recio Castro y el Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña, que desestimó el recurso de queja, confirmando la resolución del Juzgado impeditiva de la personación de los recurrentes. Las tres resoluciones deben pues ser anuladas, y el Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña debe adoptar una nueva resolución que no impida la continuación de la acción penal a aquéllos que se encuentran legitimados para ello, de acuerdo con el art. 276 LECrim, y asimismo debe dar respuesta a la pretensión autónoma de personación en las actuaciones formulada por don Angel Núñez Recio y doña Teresa Recio Castro, invocando su condición de perjudicados como herederos de Don Guillermo Núñez Sanfiz, cotitular, con el querellante fallecido, del contrato a que se refiere la querella con la que se inició la causa penal. Todo ello, en definitiva, porque corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver sobre la personación en la causa de quienes se consideren legitimados a tal fin, como perjudicados, sea por su condición de herederos del querellante fallecido, don Antonio Núñez Sanfiz, sea por otra causa legítima invocada a tal fin.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Inadmitir el recurso de la demandante doña Carmen Núñez Sanfiz por falta de legitimación activa.
2º Otorgar el amparo solicitado por don Angel Nuñez Recio y doña Teresa Recio Castro declarando su derecho a la tutela judicial efectiva.
3º Declarar la nulidad de la providencia de 6 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm.3 de A Coruña, del Auto de 5 de diciembre de 1996 del propio Juzgado y del Auto de 13 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de A Coruña.
4º Retrotraer las actuaciones a los efectos de que se dicte nueva resolución por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, en la que, en lugar de la anulada providencia de 6 de noviembre de 1996, se conceda el plazo legal a los herederos del querellante fallecido, don Antonio Núñez Sanfiz, para que se personen en la causa a fin de continuar la querella, si así les interesare, y en la que, asimismo, se dé respuesta por el expresado Juzgado a la pretensión de personación de don Angel Núñez Recio y doña Teresa Recio Castro, en su invocada condición de perjudicados.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.
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1.
Teniendo en cuenta que el Juzgado conocía la circunstancia de que el querellante no había otorgado testamento, y la consecuente necesidad de incoar un expediente judicial de declaración de herederos, la concesión de un nuevo plazo de tres días para la acreditación de los herederos resulta claramente arbitraria y menoscaba su derecho al proceso [FJ 3. b)].
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2.
La omisión de respuesta judicial a la solicitud de personación de otros herederos constituye, sin duda, una denegación de tutela judicial, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE [FJ 3. c)].
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3.
El derecho de acceso al proceso constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, sobre él se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte ( SSTC 13/1981 y 135/1999) [FJ 3].
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4.
El carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas (SSTC 5/1997 y 114/1999) [ FJ 1].
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5.
Una de las demandantes carece de legitimación para iniciar ahora un recurso de amparo frente a infracciones producidas en un proceso en el que ni siquiera intentó ser parte [FJ 1].
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6.
La posible vulneración del derecho de acceso al proceso tendría una incidencia directa sobre los propios bienes y derechos de otra recurrente. Debe estimarse, pues, que ostenta un interés específico y, por ello, legitimación para impetrar el presente amparo [FJ 1].
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7.
De acuerdo con el art. 55.1 a) LOTC, el otorgamiento de amparo debe comportar la declaración de nulidad de la resolución que ha impedido el ejercicio del derecho protegido, con determinación de la extensión de sus efectos [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 110, ff. 2, 3
- Artículo 276, ff. 1, 3 a 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Artículo 162.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 46, f. 1
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 53, f. 1
- Artículo 55.1 a), f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Doctrina constitucional, f. 3 a)
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 1
- Legitimación por ser parte en el proceso previoLegitimación por ser parte en el proceso previo, f. 1
- HerederosHerederos, ff. 3 b), 4
- SucesionesSucesiones, ff. 3 b), 4
- Denegación de personaciónDenegación de personación, ff. 3 c), 4
- PersonaciónPersonación, ff. 3 b), 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 3 b), 4