La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 266/97, promovido por doña Teresa Pérez Marqueta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 20 de diciembre de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (I.N.S.S.) don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, asistido del Letrado don Toribio Malo Malo y la empresa Emfisin Centro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y asistida por el Letrado don Modesto Carrión Resina. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega interpuso, en nombre y representación de doña Teresa Pérez Marqueta, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 20 de diciembre de 1996, por considerar que vulnera el art. 24.1 C.E.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La recurrente en amparo sufrió un accidente de trabajo en la empresa donde prestaba sus servicios (Emfisint Centro, S.A.), a raíz del cual y tras el correspondiente expediente administrativo por falta de medidas de seguridad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a aquélla un recargo del treinta por ciento sobre las prestaciones reconocidas a la trabajadora. Esta presentó demanda judicial contra la citada Entidad Gestora y contra la empresa solicitando un incremento del recargo, en tanto la empresa dirigió su reclamación también contra el I.N.S.S., en petición de que se anulase el recargo en su totalidad.
Ambas demandas fueron admitidas a trámite por providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 2 de septiembre de 1996, en la que se fijaba día y hora para la celebración del juicio oral (15 de octubre de 1996). Por providencia de la misma fecha, el órgano judicial acordó acumular ambas demandas.
b) La empresa presentó un escrito en el Juzgado con anterioridad a la fecha señalada, solicitando que se tuviera por ampliada su demanda contra la trabajadora Sra. Pérez Marqueta, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (en adelante, M.A.Z.), con la que la empresa tenía suscrita la cobertura de estos riesgos.
Llegado el día de la comparecencia para el juicio y a solicitud por acuerdo de ambas partes, el Juzgado accedió a la suspensión de aquél, citando de nuevo para el día 18 de noviembre. Por providencia del día siguiente (16 de octubre de 1996), el Juzgado requirió a la empresa la certificación de haber presentado reclamación previa contra la T.G.S.S.
Por su parte, la actora presentó escrito ante el Juzgado con fecha de 21 de octubre, formalizando la ampliación de la demanda contra la T.G.S.S. y contra la M.A.Z., acompañando los correspondientes a la reclamación previa efectuada ante cada una de ellas. Tras una serie de actuaciones que no interesan a los efectos del amparo, el Juzgado de lo Social dictó providencia el 31 de octubre de 1996, acordando tener por ampliada la demanda contra la T.G.S.S. y por suspendido el juicio al no haberse recibido aún justificante de que se hubiera notificado a la empresa la anterior providencia de 16 de octubre. Asimismo, concedió cuatro días a la actora para subsanar el defecto consistente en no determinar las razones por las cuales se había ampliado la demanda a la T.G.S.S. y a M.A.Z., y a la empresa para que en el mismo plazo subsanase este mismo defecto además del de no haber acreditado la reclamación previa ante el citado Servicio Común de la Seguridad Social.
La Sra. Pérez Marqueta presentó escrito de subsanación manifestando que "Al venir la materia litigiosa derivada de un accidente de trabajo sufrido por la actora y al objeto de completar la figura procesal de litisconsorcio pasivo necesario, considera esta parte, deben ser llamadas a juicio todas las personas físicas o jurídicas que tengan intereses y hayan intervenido o tengan que intervenir o les afecte o pueda afectar la resolución que se dicte: M.A.Z. como entidad gestora de prestación derivada de accidente y T.G.S.S. como administrador único del patrimonio de la Seguridad Social, al objeto de que puedan defender sus intereses".
c) Mediante providencia de 13 de noviembre de 1996, el Juzgado acordó archivar las actuaciones en relación a la empresa, al no haber subsanado ésta los defectos indicados y concedió un nuevo plazo a la actora para subsanar el consistente en no haber expuesto con detalle y concreción suficientes, los hechos y razones jurídicas en los que se fundaba para concluir que pudieran existir intereses, intervención o afectación para los derechos de la T.G.S.S. y de M.A.Z..
La demandante procedió a cumplimentar el requerimiento con un nuevo escrito al Juzgado, en el que manifestó la necesidad de aplicar el art. 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), el cual exige consignar el nombre de la entidad gestora o de la Mutua en las demandas sobre accidente de trabajo sin especificar a qué prestaciones derivadas de aquél se refiere, por lo que no había razón para excluir los recargos por falta de medidas de seguridad, con independencia de que la responsabilidad pedida en la demanda no se extendiera a aquellas entidades, que, sin embargo, habrían de conocerla en relación a otras acciones que pudieran ejercitar. Asimismo, recordó que la T.G.S.S. constituye un Servicio Común de la Seguridad Social también para el I.N.S.S., y que la Mutua habría de abonar las cantidades del recargo.
Por providencia de 22 de noviembre de 1996, el Juzgado acordó el archivo de la demanda "(...) dada la vaguedad, aleatoriedad e intrascendencia de las razones y hechos (...) expuestos, en relación a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto a la constitución de la relación jurídico procesal, se tienen por no subsanados los defectos procesales observados (...)".
d) Contra la decisión del órgano judicial recurrió en reposición la demandante, invocando ya la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al ordenarse el archivo de su demanda desconociendo el art. 81.1 L.P.L.. Alegó que dicho precepto exigía la subsanación del defecto, extremo que había cumplimentado, sin que el órgano judicial pudiera archivar la demanda por la sola razón de no considerar suficientemente justificados los argumentos de su ampliación, pronunciando una decisión contraria a la exigencia de no impedir injustificadamente el acceso de la parte al proceso y a la obtención de una respuesta judicial de fondo. La recurrente manifestó que sólo había pretendido llamar a juicio a quien consideraba que podía tener interés en lo que en aquél se resolviera y que, por ello, había atendido debidamente el requerimiento del órgano judicial, mientras que éste, aplicando indebidamente el art. 81.1 L.P.L., había producido el efecto contrario para el que está previsto, la garantía de que el derecho deducido en la demanda no resulte ineficaz para acceder a la tutela judicial.
Por Auto de 20 de diciembre de 1996, el Juzgado desestimó el recurso de reposición y confirmó el archivo de la demanda. En primer término, la resolución judicial dedica buena parte de su extensa argumentación jurídica a poner de manifiesto cómo, ya en la regulación preconstitucional de las prestaciones por accidente de trabajo, los distintos textos legales han diferenciado la responsabilidad en el pago de las indemnizaciones o prestaciones derivadas de aquél, de las cantidades que el empresario pudiera estar obligado a pagar como recargo de aquéllas por falta de medidas de seguridad, no pudiendo ser estas últimas objeto de seguro alguno en cuanto sanción personalísima por el incumplimiento de aquéllas. Según ello, ninguna responsabilidad se deduce para la T.G.S.S. ni para la Mutua de la petición articulada en la demanda, careciendo ambas de un interés directo en el procedimiento, puesto que ni siquiera subsidiariamente podrían verse afectadas por su resultado.
De otra parte, el Juzgado recuerda cómo, conforme a una consolidada jurisprudencia, en el proceso laboral, no existe la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo facultad del órgano judicial ex art. 81 L.P.L. la de procurar, a través del mecanismo de la subsanación de la demanda, la correcta constitución de la relación jurídico procesal. Y siendo el derecho a la tutela judicial efectiva de carácter transitivo (sic), a juicio del Juzgador el cauce de la subsanación protege también frente a la inadecuada constitución de aquella relación por exceso, es decir, por haberse llamado al proceso a quienes nada tienen que ver con él, con la consiguiente perturbación e inquietud gratuitas. En el presente caso, la relación jurídico- procesal había quedado ya correctamente constituida en las demandas presentadas en su día, tanto por la actora como por la empresa, sin que fuera precisa una mayor extensión de la parte demandada, y fueron las propias partes demandantes las que, previa petición de suspensión del procedimiento y por propia iniciativa decidieron, gratuita y temerariamente, ampliar la dimensión personal del proceso, llamando al mismo a quienes ningún interés o derecho podían ver comprometido por las razones indicadas. Siendo así, la ilicitud de la llamada al procedimiento a quien no estaba afectado por él, habría de haber sido subsanada, de manera que al no haberlo cumplimentado, ello conlleva irremisiblemente el archivo de las actuaciones.
3. Contra este último Auto interpone la Sra. Pérez Marqueta recurso de amparo, por considerarlo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso. Invoca la jurisprudencia constitucional relativa a éste, según la cual resulta lesiva del art. 24.1 C.E. la decisión judicial de impedir dicho acceso mediante criterios o motivos irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal y no concorde con los fines de la norma procesal, imponiendo el citado derecho una interpretación finalista y proporcional entre el defecto y el fallo y su sanción jurídica.
En el presente supuesto, el Auto impugnado vulnera, a juicio de la recurrente, el art. 24.1 C.E. en la medida en que ha utilizado el archivo de la demanda previsto en el art. 81 L.P.L. sin concurrir las condiciones establecidas en éste, cual es la no subsanación del defecto advertido por el órgano judicial. Así, es evidente que se procedió a cumplimentar en plazo el requerimiento de especificar las razones por las cuales se consideraba que la demanda había de ampliarse a la T.G.S.S. y a M.A.Z.; y si el Juzgador entendía que estas entidades no tenían que estar en el proceso, debió no haber admitido la ampliación -en cuyo caso las partes habrían actuado como correspondiera-, pero no alegar o defender de oficio la falta de legitimación de aquéllas, una cuestión que sólo corresponde debatir en el juicio a instancia de las demandadas y resolver como convenga en la Sentencia, pero no en una fase previa a la celebración de aquél. La recurrente alega que no puede admitirse una demanda, una petición de ampliación, solicitar las razones para ello y, una vez manifestadas éstas, impedir el proceso por no considerarlas adecuadas, lo cual equivale a configurar un defecto apreciable de oficio y determinante del archivo no previsto en el art. 81 L.P.L..
Además, continúa la recurrente, con la ampliación sólo se pretendió llamar a juicio a quien se entendía que podía tener interés en conocer la existencia de la acción ejercitada y del resultado de tal ejercicio, máxime teniendo en cuenta que las entidades en cuestión no habían puesto de manifiesto ninguna falta de legitimación pasiva cuando se les formuló la reclamación previa. Subsanado en plazo el defecto, el Juzgado ha procedido, sin embargo, al archivo de las actuaciones, produciendo el efecto contrario al que dota de sentido al trámite de subsanación del repetido art. 81 L.P.L., garantía de que el derecho ejercido no devenga ineficaz. Tanto es así, entiende la recurrente, que el Auto que ahora impugna en amparo ni siquiera ha resuelto sobre lo planteado en el recurso de reposición, sino que se ha limitado a exponer las razones por las que el Juzgado estimó que las partes a las que se había ampliado la demanda no tenían interés en el procedimiento.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de mayo de 1997, y previa a la decisión sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado para la remisión del testimonio de las actuaciones.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 28 de octubre de 1997, se tuvo por recibido el testimonio y se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al Juzgado el emplazamiento en diez días de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de enero de 1998, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de la empresa Emfisint Centro, S.A., y al Sr. Ruiz de Velasco en el del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que conviniesen a su derecho.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano presentó, en nombre y representación de Emfisint Centro, S.A. alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
Tras admitir que la propia empresa consideró, como la recurrente, que había de ampliarse la demanda a la Mutua aseguradora y a la T.G.S.S., sin embargo posteriormente cambió de criterio y por esa razón no siguió combatiendo el archivo de su propia reclamación. No obstante, entiende que el amparo solicitado por la trabajadora carece de fundamento, puesto que se basa en una diferente interpretación del alcance del art. 81 L.P.L., que, en la tesis defendida por aquélla, supone vaciarlo completamente de contenido, puesto que cualquier aparente cumplimiento del requerimiento de subsanación habría de identificarse necesariamente con ésta, aun cuando las razones alegadas no hubieran profundizado en el defecto observado. La empresa alega que la recurrente no puede ampararse en la circunstancia de que, con anterioridad, el mismo Juzgado había entendido ampliada la demanda respecto a la T.G.S.S., puesto que tal pronunciamiento había tenido su origen en la discusión anterior sobre si cabía entender correctamente formulada la reclamación administrativa previa, pero no en si la ampliación se encontraba o no justificada. Por lo demás, entiende correcta la postura asumida por el Juzgado respecto al derecho a la tutela judicial efectiva de quienes, siendo ajenos al procedimiento, no han de ver perturbada aquélla por el ejercicio de acciones temerarias, de modo que, no justificada la petición de su presencia, necesariamente ha de entenderse no subsanado el defecto que determina el archivo de las actuaciones.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco manifestó, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la petición de amparo se circunscribe a cuestiones estrictamente procesales, así como su confianza en su resolución por parte de este Tribunal con arreglo a los principios constitucionales que su función garantiza y, en todo caso, sin entrar en el debate de fondo de la pretensión en su día suscitada en el procedimiento judicial, en tanto del Auto impugnado no se deriva ninguna responsabilidad para la Entidad Gestora.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega alegó, en nombre y representación de la recurrente en amparo, ratificarse en los hechos y fundamentos de Derecho consignados en el escrito original de la demanda.
10. Mediante escrito registrado con fecha 12 de febrero de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional efectuó las correspondientes alegaciones respecto a la cuestión suscitada en el recurso de amparo, interesando su estimación.
Tomando como criterio de resolución la consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación al control de las decisiones judiciales que cierran el acceso al proceso, en concreto las referidas al archivo de demandas en la jurisdicción laboral y al sentido del trámite de subsanación previsto en el art. 81 L.P.L., el Ministerio Fiscal manifiesta que la demanda interpuesta por la recurrente cumplía todos los requisitos legalmente exigidos, al corresponderse su formulación con el objeto de la pretensión. A su juicio, el hecho de que, con posterioridad y ad cautelam, la recurrente decidiera ampliar la demanda a la T.G.S.S. y a la Mutua con el objeto de evitar una posible indefensión de éstas no impedía que el Juzgador entrase a conocer de la cuestión planteada, por más que entendiera que la presencia de aquellas entidades en el proceso resultaba irrelevante. El archivo de las actuaciones por este motivo deviene desproporcionado, al fundarse en una ampliación indebida de una demanda correctamente formulada en su inicio, sin que una tal ampliación se configure como un impedimento u obstáculo para acceder al proceso.
11. Por providencia de 13 de julio de 1999, se señaló el siguiente día 15 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La cuestión que la recurrente en amparo somete a la valoración de este Tribunal consiste en determinar si se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al haber archivado el órgano judicial su demanda sobre petición de incremento del recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa. El archivo de las actuaciones fue acordado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, en su Auto de 20 de diciembre de 1996, como consecuencia de no haber subsanado la recurrente, a juicio de aquél, el defecto consistente en no explicitar suficientemente las razones por las cuales la demanda, inicialmente dirigida contra la empresa y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), fue ampliada contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) y contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ( M.A.Z.).
Tal como se ha relatado en los antecedentes, la demanda presentada por la actora fue acumulada a la que, a su vez, interpuso la empresa contra el I.N.S.S., acordando ambas partes el día fijado para la celebración del juicio verbal solicitar del Juzgado la suspensión de aquél, tras la cual procedieron a enviar los correspondientes escritos de ampliación de las demandas. Archivada finalmente la de la empresa, el órgano judicial concedió plazo de subsanación a la actora para determinar las razones de dirigir la pretensión contra T.G.S.S. y M.A.Z., requerimiento que fue cumplimentado en plazo por aquélla en el sentido de llamar a juicio a dichas Entidades por el interés o afectación que se les pudiera derivar del procedimiento en tanto administradora del patrimonio de la Seguridad Social, la primera, y aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa, la segunda, así como en razón de lo previsto en el art. 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), que exige consignar el nombre de la entidad gestora o de la Mutua en las demandas sobre accidentes de trabajo, sin restringir a qué pretensiones sobre esta materia se refiere, todo ello con independencia de la responsabilidad que pudiera derivarse para ellas en relación al recargo, que no constituía objeto de petición. El archivo de la demanda acordado por el Juzgado por considerar insuficientemente concretadas las razones de la ampliación fue recurrido en reposición, siendo desestimada éste por la resolución que ahora se impugna en amparo.
El Auto de archivo rechaza la existencia de interés alguno en el procedimiento por parte de la T.G.S.S. o de M.A.Z. respecto al recargo solicitado, que, por derivarse de la falta de medidas de seguridad en la empresa, no es objeto de aseguramiento, sino responsabilidad exclusiva de la empresa. El Juzgado, para el que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también la garantía de que quien no asume aquella responsabilidad no sea perturbado mediante un llamamiento indebido al proceso, imputa a las partes una actitud temeraria en su petición de suspender la celebración del juicio para ampliar el número de demandados, habida cuenta de que la inicial pretensión ya se encontraba correctamente formulada. La ampliación gratuita, sin haberse especificado suficientemente en el plazo de subsanación las razones para llamar al proceso a quien no estaba afectado por él, determina, a juicio del Juzgado, el archivo de las actuaciones.
La recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la citada decisión judicial, por considerar rigorista y desproporcionada la aplicación que ha realizado el órgano judicial del art. 81.1 L.P.L., que, contrariamente a lo interpretado por aquél, garantiza que los eventuales defectos de la demanda no conlleven necesariamente la ineficacia del derecho de acceso al proceso. Las alegaciones contenidas en la demanda de amparo ponen de relieve que el requerimiento del Juzgado fue cumplimentado en plazo, especificándose las razones de la ampliación, de modo que el defecto quedó subsanado con independencia del juicio que a aquél le merecieran dichas razones en orden a apreciar después una posible excepción de falta de legitimación pasiva, que, de cualquier modo, podía ser objeto del debate procesal sin impedir en modo alguno la tramitación de la demanda y, en su caso, la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo. Todo ello, continúa la recurrente, teniendo además en cuenta que la petición de suspender el juicio fue admitida por el propio Juzgado, el cual procedió, además, a tramitar en la forma correspondiente los requisitos ordenados a tal fin, de modo que, si finalmente entendió que dicha ampliación no resultaba procedente, debió haberse limitado a denegarla, dejando a salvo la demanda en los términos originales, la cual se encontraba ya admitida.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo a la vista de las razones por las que el Juzgado acordó la inadmisión de la demanda, en tanto la empresa solicita su desestimación, compartiendo el juicio del órgano judicial respecto a la falta de subsanación por insuficiente descripción de las razones de la ampliación.
2. La queja planteada debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso para con el derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, pretensión para la que el acceso al procedimiento quedará definitivamente impedido (entre la abundantísima jurisprudencia constitucional, SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 154/1992, 55/1992, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 207/1998, 130/1998, 16/1999).
Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al trámite de subsanación, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81.1 L.P.L., respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que "(...) los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear, también lo es que una interpretación (del art. 72) ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)" (STC 118/1987, posteriormente reiterada, entre otras, en SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993, 335/1994, 112/1997, 8/1998, 130/1998, 207/1998, 16/1999). El criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo (SSTC 118/1987, 207/1998, por todas), exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
3. Para valorar, desde esta perspectiva, la resolución que se impugna en amparo ha de partirse, como ya se expuso en los antecedentes, del hecho de que tanto la demanda de la recurrente contra el I.N.S.S. y contra la empresa, como la de la empresa contra dicha Entidad Gestora (posteriormente archivada), fueron admitidas a trámite por providencia de 2 de septiembre de 1996 y que, como más tarde ha declarado el Juzgado en su Auto de 20 de diciembre, la relación jurídico procesal articulada en las demandas acumuladas se encontraba correctamente constituida, sin que en ninguna de las resoluciones judiciales recaídas entre las dos mencionadas se haya cuestionado en forma alguna tal apreciación, por lo que, en el momento del archivo, ni la formulación de la pretensión, ni la determinación de la parte demandada, se encontraban en entredicho ni adolecían de defecto alguno. Quiere ello decir que, de no haber sido por las circustancias acaecidas con posterioridad, la tramitación de la demanda hubiera proseguido en principio con normalidad y el derecho de acceso al proceso no se hubiera visto perturbado.
Es a consecuencia del escrito de la empresa solicitando la ampliación de la demanda a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua de Accidentes de Trabajo cuando, llegado el día de la celebración del juicio y por acuerdo de ambas partes, se solicita la suspensión de aquél, a la que accedió el órgano judicial, sin que conste que éste opusiera ninguna razón de fondo o advirtiera a aquéllas de lo que luego él mismo calificó de pretensión gratuita y arbitraria, así como de las consecuencias que ello pudiera tener en la continuación del procedimiento. Admitida la petición, la actora y la empresa formalizaron la ampliación, abriéndose los trámites procesales correspondientes para acreditar las preceptivas reclamaciones previas y para la subsanación de determinados defectos, entre ellos, y por lo que ahora interesa, el de que ambas partes especificasen las razones para dirigir su demanda contra las Entidades mencionadas.
Dejando a un lado las actuaciones relativas a la empresa, puesto aquí que, como se ha dicho, su demanda fue definitivamente archivada, y por lo que se refiere a la recurrente, de las actuaciones se desprende el cumplimiento del requerimiento judicial mediante el envío de los correspondientes escritos conteniendo las razones que, a su juicio, hacían precisa la presencia en el procedimiento de la T.G.S.S. y de la M.A.Z., en atención a los intereses económicos y patrimoniales de ambas y con independencia de una responsabilidad directa en el pago del recargo, que no se les reclamaba. En consecuencia, el trámite fue cumplimentado y las razones de la ampliación expuestas, lo que permite rechazar que la parte haya incurrido en una actitud procesal negligente u obstaculizadora en orden a la continuación del proceso.
A partir de aquí, y entrando ya en la valoración de los razonamientos utilizados por el órgano judicial para, a pesar de todo, archivar la demanda, se observa que en ellos se produce una identificación entre la no subsanación del defecto -que determina el archivo ex art. 81.1 L.P.L.- y la declaración de la improcedencia de la ampliación de la demanda solicitada por la parte, en torno a la cual se articula la entera fundamentación jurídica del Auto. Es evidente que no corresponde a este Tribunal valorar si esa declaración resultaba admisible procesalmente, en tanto constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, pero sí, como antes se adelantaba, valorar si la decisión judicial de no considerar correcto dirigir la demanda contra la T.G.S.S. y la Mutua aseguradora guarda correspondencia y proporción con el efecto de dejar sin resolver la pretensión inicialmente dirigida contra la resolución del I.N.S.S. que fijó el recargo de las prestaciones por accidente de trabajo.
Pues bien, de las consideraciones que siguen cabe concluir que la decisión del Juzgado ha resultado lesiva del derecho de acceso al proceso de la recurrente.
4. Como se ha dicho, el Juzgado dedica un extensísimo razonamiento a justificar los motivos por los cuales considera que ni la T.G.S.S. ni la Mutua tenían interés en el procedimiento ni podían resultar afectadas por él, ya que ni para la una ni para la otra podía derivarse responsabilidad alguna en relación con el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que recaen exclusivamente sobre la empresa, dada su naturaleza sancionadora por falta de medidas de seguridad. Hasta aquí, los argumentos del órgano judicial hubieran fundado una eventual denegación de la ampliación solicitada, con independencia -tal como precisa la recurrente- de la reacción procesal de las partes, pero que, en todo caso, resulta ajena al derecho fundamental invocado. No habiendo satisfecho la parte la exigencia del órgano judicial de justificar adecuadamente la petición en el trámite de subsanación abierto, o no considerando aquél procedente dirigir la demanda contra las Entidades citadas, el efecto procesal subsiguiente habría debido ser la prosecución sin más de la demanda contra el Instituto originariamente demandado, demanda en la que no concurría ningún defecto, como el Juzgado reconoce en su Auto de archivo.
Sin embargo, no fue tal la consecuencia que el órgano judicial asoció a la, a su juicio, insuficiente justificación de la ampliación, puesto que no sólo rechazó ésta, sino que, además y sin solución de continuidad, archivó la demanda, impidiendo a la recurrente obtener una respuesta sobre su petición de incrementar el recargo de prestaciones inicialmente acordado por el I.N.S.S. De este modo, el Juzgado utilizó el trámite abierto sobre la ampliación de la demanda para decidir en realidad sobre su admisibilidad. En otras palabras, el cauce de la subsanación para justificar las razones de la ampliación sirvió de hecho para archivar la totalidad de las actuaciones, lo que claramente revela una desproporción entre la cuestión que había de ventilarse en dicho trámite y la consecuencia que verdaderamente se ha seguido para la recurrente.
Resulta dudoso, de entrada, que pueda considerarse como defecto no subsanado de la demanda lo que en realidad constituye un rechazo de la ampliación solicitada, puesto que, según ha quedado señalado, el órgano judicial identifica la insuficiencia de argumentos para acceder a aquélla con la inviabilidad de la demanda por falta de algún elemento sustancial, identificación que podía no haber tenido mayor relevancia si, además de versar sobre cuestiones de legalidad, no hubiera terminado por cerrar el acceso al proceso de la parte.
Como se recordó anteriormente, la subsanación de una demanda laboral tiene por objeto garantizar que la pretensión no quede sin respuesta por razones o defectos formales, impidiendo que éstos se proyecten rigurosamente sobre aquélla cuando el objeto del debate se encuentra adecuadamente delimitado. En este sentido, es absolutamente relevante el hecho de que la demanda presentada por la recurrente contra el I.N.S.S. cumplía todos y cada uno de los requisitos legales, que la pretensión se encontraba perfectamente identificada y que igualmente lo estaban las partes frente a las que aquélla se dirigía, circustancia jamás cuestionada por el órgano judicial, que ya en su momento la admitió a trámite sin requerir subsanación alguna. Siendo así, es obvio que el trámite posteriormente abierto a propósito de la ampliación solicitada en nada afectaba a los términos en los que inicialmente se planteó la demanda, sino que, todo lo más, añadía un elemento nuevo sobre el que debía pronunciarse el Juzgado, cuyo contenido y naturaleza no incidían sobre una pretensión previamente admitida, lo que le impedía cuestionar, al hilo de la ampliación, los requisitos de admisibilidad de la demanda, que ya se había empezado a tramitar, puesto que todo lo sucedido tuvo lugar posteriormente a la fecha fijada para la celebración del juicio.
Ciertamente, el órgano judicial pudo considerar que la actora había justificado o no suficientemente las razones de la ampliación en el trámite abierto para ello, o incluso haber entendido correctamente subsanado o no el requerimiento de especificar aquéllas. Pero el alcance de tal decisión, desde la perspectiva constitucional, debió terminar ahí, otorgando los correspondientes efectos jurídicos a la cuestión sobre la que se estaba pronunciando y sin que sus eventuales anomalías pudieran convertirse en un impedimento para la continuación del proceso, al tener una finalidad no esencial respecto de éste.
Por ello, concluir que de la no justificación de la ampliación de la demanda se desprendía el archivo de aquélla resulta, sin duda, una consecuencia carente de fundamento y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber cerrado el acceso al proceso a una pretensión debidamente formulada mediante una demanda que reunió inicialmente todos los requisitos para ser tramitada. De este modo, la decisión judicial impugnada vino a imponer una suerte de inadmisible sanción a una legítima petición procesal, que, sin embargo, el Juzgado tacha de temeraria y gratuita, cuando ni siquiera él mismo lo había estimado así en el momento en que las partes solicitaron la suspensión del juicio y la ampliación de la demanda. Obviamente, a la conclusión que acaba de extraerse no obsta el argumento del órgano judicial referido a su obligación de velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal ni por el interés de la T.G.S.S. y de la Mutua a no verse perturbadas con un indebido llamamiento a un procedimiento del que ninguna responsabilidad se derivaba para ellas, ya que ambas obligaciones hubieran quedado igualmente satisfechas con la desestimación de la ampliación de la demanda y la prosecución de ésta respecto al I.N.S.S.
En definitiva, la demanda identificaba claramente el objeto de la pretensión, las razones jurídicas que la apoyaban y los demandados frente a los que se dirigía. Por su parte, la decisión judicial sobre si además procedía o no la presencia en el procedimiento de la T.G.S.S. o la Mutua aseguradora no afectaba ni al derecho de defensa de las partes inicialmente demandadas (I.N.S.S. y la empresa), ni a las Entidades mencionadas, cuyo interés y conocimiento del pleito se pretendió precisamente dejar a salvo al solicitar la ampliación de la demanda, denegada por el órgano judicial. El Juzgado no debió, por tanto, archivar las actuaciones por las razones aquí discutidas, ya que la continuación del proceso no hubiera quebrantado la integridad de éste ni supuesto la indefensión de ninguna de las partes, sin que tampoco quepa apreciar, como ya se ha dicho, negligencia o mala fe de la recurrente que impida la estimación del amparo que solicita.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por doña Teresa Pérez Marqueta y, en consecuencia:
1º. Declarar que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de 20 de diciembre de 1996, confirmatorio de resolución anterior sobre archivo de demanda, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
2º. Restablecer a la recurrente en su derecho, anulando el mencionado Auto y ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior al archivo de la demanda, con el fin de que el Juzgado dicte la resolución judicial que proceda en Derecho respecto de la continuación del proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
La decisión judicial de no considerar correcto dirigir la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua aseguradora no guarda correspondencia ni proporción con el efecto de dejar sin resolver la pretensión inicialmente dirigida contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había fijado el recargo de las prestaciones por accidente de trabajo [F. J. 3].
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2.
El cauce de la subsanación para justificar las razones de la ampliación de la demanda sirvió de hecho para archivar la totalidad de las actuaciones, lo que claramente revela una desproporción entre la cuestión que había de ventilarse en dicho trámite y la consecuencia que verdaderamente se ha seguido para la recurrente [F. J. 4].
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3.
Se reitera la doctrina sobre el derecho de acceso al proceso, en particular en el trámite de subsanación de la demanda en el proceso laboral [F. J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72, f. 2
- Artículo 81.1, ff. 1 a 3
- Artículo 141.1, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridadRecargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad, f. 3
- Archivo de demanda laboralArchivo de demanda laboral, f. 4
- Demanda laboralDemanda laboral, f. 2
- Pluralidad de demandadosPluralidad de demandados, ff. 3, 4
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 2, 3, 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2
- Subsanación de la demandaSubsanación de la demanda, f. 2