La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 156/1987, promovido por don Tomás López Soto y don Gonzalo Vázquez Delgado, representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistidos del Letrado don Diego Gallego Almuedo, ambos designados del turno de oficio, contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Palencia de 16 de octubre y 24 de diciembre de 1986. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador don Isacio Calleja García. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Tomás López Soto y don Gonzalo Vázquez Delgado presentan ante este Tribunal escrito de fecha 7 de febrero de 1987 por el que solicitan la concesión del beneficio de justicia gratuita, con el consiguiente nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, para litigar en amparo, escrito recibido por correo certificado, con entrada el día 10 de febrero.
Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sala Cuarta de este Tribunal acuerda la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado, que presenten y dirijan a los recurrentes en el proceso que se proponen llevar a cabo. Por nueva providencia de 18 de marzo de 1987, se tienen por hechos los nombramientos que corresponden al Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y a los Letrados don Jesús Galera Sanz y don Diego Gallego Almuedo, en primero y segundo lugar, respectivamente. Asimismo, se les concede un plazo de diez días para que formulen la correspondiente demanda de amparo.
En providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor González Sánchez, en el que el Letrado designado del turno de oficio, don Jesús Galera Sanz, se excusa de la defensa de los recurrentes, al considerar insostenible sus pretensiones. Y por nueva providencia de 10 de junio de 1987, tras el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en el que se considera sostenible la pretensión de los recurrentes en amparo, se requiere al Letrado designado en segundo lugar, don Diego Gallego Almuedo, para quien la defensa es obligatoria, a fin de que, en el plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC.
2. Presentada la demanda de amparo con fecha 22 de julio de 1987, frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo de Palencia de 16 de octubre y de 24 de diciembre de 1986, dictadas en autos sobre sanción, invoca el art. 24 de la Constitución.
Los demandantes de amparo fueron contratados como socorristas por el Patronato Municipal de Deportes de Palencia, para prestar sus servicios desde el día 14 de junio de 1986 hasta el día 31 de agosto del mismo año. No obstante, el día 26 de junio de 1986 fueron sancionados por el Gerente de aquel Patronato con un mes de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de diversas faltas en el trabajo. Frente a esa decisión, los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante la correspondiente Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y posteriormente demanda ante la jurisdicción laboral, que fue inadmitida por la Sentencia de 16 de octubre de 1986 de Magistratura de Trabajo de Palencia por falta de la necesaria reclamación previa ante aquel órgano administrativo. Tras esa resolución judicial, los actores interpusieron la pertinente reclamación previa, y una vez denegada, nueva demanda ante Magistratura de Trabajo, que fue desestimada por la Sentencia de 24 de diciembre de 1986, por caducidad de la acción correspondiente.
3. Frente a estas resoluciones judiciales se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución. Solicitan los demandantes de amparo la nulidad de las actuaciones judiciales llevadas a cabo desde la presentación de la primera demanda, con el fin de que el Magistrado de Trabajo les conceda un plazo para la subsanación del defecto advertido, en virtud del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Los demandantes de amparo consideran que Magistratura de Trabajo estaba obligada a advertirles de que para demandar a su empleador era necesaria, en lugar de la conciliación, la interposición de reclamación previa ante aquel Organismo administrativo, puesto que el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé un trámite de subsanación para los defectos advertidos en las demandas; máxime cuando la pretensión se dirigía frente a una Entidad que, como el Patronato Municipal de Deportes, no se cita expresamente entre los Organismos en los que la demanda judicial debe ir precedida de reclamación previa (art. 64, en relación con el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral).
4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, al mismo tiempo que se requiere a la Magistratura de Trabajo de Palencia para que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos núms. 590 y 975, ambos de 1986, en los que se dictó Sentencia el 16 de octubre y 29 de diciembre del mismo año. Asimismo, se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a fin de que, si lo desean, en el indicado plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.
5. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Magistratura de Trabajo de Palencia. A la vez que se tiene por personado y parte, en nombre y representación del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Palencia, al Procurador don Isacio Calleja García. Asimismo se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores González Sánchez y Calleja García para que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima que es en la posibilidad o imposibilidad de subsanar el defecto u omisión padecido por la demanda, donde debe centrarse la cuestión debatida en amparo.
Al efecto indica el Fiscal que la naturaleza de «persona jurídica pública sometida al Derecho administrativo», a que alude en sus resoluciones el Magistrado, no es discutida por los actores en este proceso de amparo ni por tanto hará cuestión de ello. Pero sí destaca que, aunque los actores estuvieron asistidos de Letrado, no fueron informados en las resoluciones sancionadoras del Patronato (25 de junio de 1986) de si eran o no definitivas en vía administrativa y de los recursos que contra las mismas procedían (L.P.A. arts. 79.2 y 48.2). Destaca igualmente que, cuando los trabajadores acuden por primera vez ante la Magistratura de Trabajo - 19 de julio de 1986- tras celebrar sin avenencia el acto de conciliación en el IMAC, todavía- estaban dentro de plazo (veinte días según los arts. 97 y 105 de la LPL) para impugnar la sanción y su acción no había caducado. Si las sanciones se notificaron, como así fue, el 26 de junio de 1986, y las demandas se presentaron en Magistratura el 19 de julio de 1986, este último día era el día vigésimo del plazo marcado para el ejercicio de la acción. No obstante, el Magistrado no hizo uso del art. 72 de la LPL y no advirtió a los interesados del defecto de su demanda por falta de agotamiento de la vía previa administrativa. La presentación de «la reclamación previa» hubiera interrumpido el plazo de caducidad de la acción (art. 49 último párrafo de la LPL).
Si a estos antecedentes se une la obediente actuación de los demandantes ante las resoluciones judiciales, cumpliendo lo que en ellas se les fue indicando (planteamiento de la reclamación previa y nueva demanda judicial), cree el Fiscal que bastan para estimar la demanda de amparo, dada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre formalismos enervantes o interpretaciones formalistas.
No se ha apreciado, añade, por el órgano judicial la posibilidad de subsanación que le permitía el art. 72 de la LPL, ni siquiera ante la falta de advertencia de la vía a seguir en las resoluciones administrativas, cuando, además, el Patronato demandado podía de alguna manera producir confusión respecto a su naturaleza jurídica. Si la Magistratura de Trabajo realizó una interpretación tan rígida, sólo atenta a la letra de la Ley en lo que era contrario a los demandantes pero sin ponderar igualmente aquello que les era adverso, lesionó el derecho de tutela que protege el art. 24.1 de la Constitución.
7. Don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás López Soto y don Gonzalo Vázquez Delgado, se ratifica en su escrito de formalización y añade que en los procedimientos recurridos de la Magistratura de Palencia el Magistrado tampoco cumplió con el precepto constitucional de tutelar a los demandantes en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que provocó la indefensión de los mismos, porque la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1986 en sus fundamentos de Derecho establece que el Patronato Municipal de Deportes «constituye una persona jurídica pública, sometida al Derecho administrativo en cuanto gestiona servicios públicos y actúa bajo la tutela y fiscalización del Ayuntamiento». Al aceptar estos hechos, el Magistrado debió asimismo apreciar que las comunicaciones de las sanciones a los demandantes no reunían los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 79.2), ya que en ellas no se hacía mención de los recursos que contra las mismas cabían, este hecho, muy probablemente, fue el que indujo a error a los hoy recurrentes, que hizo que iniciaran una vía previa equivocada ante la UMAC y no ante el Patronato. El art. 48 del mismo texto legal establece que son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, añadiendo en el núm. 2: «.... el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando... dé lugar a la indefensión de los interesados».
Estos actos, anulables, sólo surtirán efecto por el transcurso de seis meses desde las notificaciones practicadas personalmente (art. 79.4 de la L.P.A.), pero en el presente caso al alegar la representación del Patronato en el acto de la vista que el recurso pertinente era la reclamación previa, el Magistrado debió aceptar dicha alegación como la subsanación de los defectos formales de las notificaciones de las sanciones, iniciándose a partir de ese momento el cómputo de los plazos; al no hacerlo así el Magistrado, y apreciar caducidad de la instancia en los autos 975/1986, lesionó los derechos de los recurrentes no entrando a juzgar el fondo del asunto.
8. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Palencia, Patronato Municipal de Deportes, alega, en principio, que como la Sentencia, dictada en autos 561/1986, el 16 de octubre, en la que se desestimaba la demanda promovida por los señores López Soto y Vázquez Delgado, por falta de agotamiento de la previa instancia administrativa, fue notificada a los actores el día 31 de octubre de 1986 y el recurso de amparo se presentó el día 10 de febrero de 1987, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de veinte días a que se refiere la norma legal, la demanda es inadmisible por extemporánea.
Si los actores interpretaron que tal resolución judicial vulneraba el art. 24 de la C.E., pudieron haber promovido, en el plazo de viente días siguientes al de recepción de las Sentencias, el recurso de amparo que hoy formulan, cuando ha transcurrido en exceso el término fijado por el art. 44.2 de la LOTC.
La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en autos núm. 975 de 1986, y notificada a los actores el 19 de enero de 1987, no constituye reproducción ni confirmación de la anterior, contra la que no cabía recurso ordinario alguno, sino que se trata de un procedimiento nuevo e independiente del anterior, que fue declarado inadmisible por caducidad de la acción. Si se interpretare que la Sentencia notificada el 19 de enero reabre el plazo para recurrir en amparo contra otra resolución de fecha muy anterior, desvirtuaríamos el mandato legal del art. 44.2 de la Ley Orgánica, ya citado, por cuanto la simple formulación de una demanda, aun conocida la caducidad de la acción por los actores, daría lugar a una resolución judicial -aunque lo fuere de inadmisibilidad- que torcidamente permitiría iniciar el cómputo para interposición del recurso de amparo.
Los fundamentos de la demanda vienen referidos a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo dictada en autos 561/1986, contra la que a su juicio no cabe el recurso de amparo, por caducidad de la acción, según se ha expuesto. Entrando en el fondo de la cuestión, es criterio de la parte que la citada resolución judicial se ajusta a Derecho respetando estrictamente lo dispuesto en el art. 64 de la LPL que se remite a su vez al art. 49 del mismo texto, ambos en concordancia con el mandato de los arts. 138, 145 y 146 de la L.P.A, 1.4, 5 y 53 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, en cuanto a la exigencia de la «reclamación administrativa previa», institución tradicional y preceptiva para el ejercicio de acciones contra los Entes de la Administración.
Esta figura tiene su origen en la imposibilidad de la Administración para acudir a la vía de la conciliación, que le está vedada precisamente por la naturaleza transaccional de la misma. Por ello, la reclamación previa a la vía laboral constituye un requisito del proceso, de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de la demanda; del mismo modo que resulta preceptiva la interposición de recurso de reposición para agotar la vía administrativa y acudir a la judicial contenciosa.
Por lo que respecta a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo el 24 de diciembre de 1986, en autos núm. 975 del mismo año, en la que se desestima la demanda por caducidad de la acción, responde razonada y claramente al imperativo legal del art. 105, en relación con el 97 de la LPL, por haber transcurrido en la fecha de interposición de la demanda, más de veinte días hábiles desde la notificación de la sanción que se pretendía impugnar.
Finalmente, solicita Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado por los recurrentes.
9. Por providencia de 20 de enero de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de febrero de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.
II. Fundamentação
1. Los dos demandantes de amparo, empleados por el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Palencia como socorristas en la Piscina Municipal, fueron sancionados por dicho Patronato, por faltas en el trabajo, a un mes de suspensión de empleo y sueldo. Disconformes con ello, promovieron demanda de conciliación ante el Organismo competente (IMAC), al que no compareció el Patronato Municipal, y luego acción ante la Magistratura de Trabajo, quien desestimó en la instancia su demanda por incumplimiento del requisito de la previa reclamación administrativa, dada la condición pública del Patronato, integrado en el Ayuntamiento, Corporación Local sometida al Derecho Administrativo, del cual el Patronato era gestor de uno de sus servicios públicos, además de que, por ello, el acto de conciliación era indebidamente interpuesto e ineficaz al respecto.
Conviene precisar que en el escrito de la Gerencia del Patronato notificando la sanción a los socorristas, no se hacía a los mismos ninguna advertencia acerca de la recurribilidad de la sanción, que se decía adoptada al amparo del Reglamento de Espectáculos y Deportes (art. 57) y del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores.
En virtud de aquella Sentencia de Magistratura, de fecha 16 de octubre de 1986 (autos 561/1986), los trabajadores instan la reclamación administrativa el 4 de noviembre de 1986, que no obtuvo contestación por el Ayuntamiento ni Patronato, tras los cual aquéllos presentaron su segunda demanda en Magistratura (autos 975/1986), recayendo Sentencia el 29 de noviembre de 1986, notificada el 19 de enero de 1987, y en la cual se rechazaba también la demanda por estimar concurrente la caducidad de la misma, ya que no se interpuso la previa reclamación hasta el 4 de noviembre de 1986, cuando las sanciones habían sido impuestas el 26 de junio, es decir, transcurrido con creces el plazo de veinte días hábiles del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 97, y porque el acto de conciliación, por innecesario, no interrumpió el plazo, por carecer de efecto alguno al no tener cobertura legal.
La queja de los recurrentes, como se ha indicado, reside en esencia en el reproche a la Magistratura de Trabajo de no advertirles en tiempo y forma de los defectos u omisiones en los que hubieran podido incurrir, conforme prescribe el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta, además, de la duda que puede o podía suscitar la naturaleza jurídica del Patronato y su carácter de persona jurídica pública, que si en la segunda Sentencia aclara y fija el Magistrado, no por ello puede reprocharse -a los recurrentes- su conducta justificada en principio por la propia actuación del Patronato, que no indicó a los sancionados los recursos posibles, en obediencia al art. 79.2 de la L.P.A, omisión que dicha Ley sanciona con la anulabilidad, si hay indefensión, por lo que, según los recurrentes, el Magistrado de Trabajo debía haberles concedido un plazo para subsanar el defecto (la no reclamación previa) conforme al citado art. 72 de la LPL.
2. El Ayuntamiento de Palencia y el Patronato Municipal de Deportes oponen, en primer lugar, una excepción de carácter jurídico procesal, tal como se ha reseñado en los antecedentes. Aducen, en efecto, que los trabajadores recurrentes podían haber interpuesto su demanda de amparo una vez notificada la Sentencia de Magistratura (de 16 de octubre de 1986, en autos 561/1986) rechazando su primera demanda por falta de la previa reclamación administrativa, y que como no lo hicieron hasta el 10 de febrero de 1987 (la presente demanda de amparo), ésta fue extemporánea a tenor del art. 44.2 de la LOTC, que señala el plazo de veinte días. Argumentan que la segunda demanda (autos 975/1986) no interrumpió ese plazo por no ser mera reproducción de la primera, contra la que no cabría recurso alguno, según señaló el Magistrado en la Sentencia.
Sin embargo, esta excepción, que entraña una interpretación o versión rigorista, puramente formal de los hechos básicos del recurso, no puede ser viable ni, por ende, acogida. Late en ella, ciertamente, un argumento circular, una petición de principio, porque parte del supuesto o presupuesto unilateral de la existencia de un acto judicial único y válido (el primer expediente y Sentencia de la Magistratura) del que pudiera hacerse abstracción y consideración aislada, prejuzgando su plena eficacia y también este recurso. Y esto no es posible por la fortísima razón de no poder serles reprochables a los interesados hacer uso de la instancia judicial (justamente para agotarla) que aquella primera Sentencia de Magistratura indicaba a sensu contrario, mediante el cumplimiento de la previa reclamación, independientemente de la anticipada consideración de los términos o plazos, cuya interpretación y aplicación correspondería, no a las partes, sino al Magistrado de Trabajo, como efectivamente hizo en su segunda Sentencia, mediante una interpretación cuyo alcance constitucional es el que ahora se debate en el presente recurso. Estando, pues, interpuesto éste dentro del plazo de los veinte días, contados a partir de la notificación de esa última Sentencia, que cierra el ciclo de los hechos base del recurso constitucional, procede rechazar la excepción.
3. No puede ser tema de este recurso ni la apreciación de los hechos (art. 44 LOTC) ni la determinación de la correcta doctrina sobre el problema de la naturaleza jurídica del Patronato empleador de los recurrentes, es decir, acerca de su personalidad privada o administrativa, con las consecuencias derivadas en cuanto a la exigencia de acto de conciliación en un caso o de reclamación previa en la vía administrativa en el otro, como presupuestos procesales del ejercicio de la acción principal, aquí referida a una sanción disciplinaria por faltas en el trabajo.
La cuestión, como se ha dicho, es la transcendencia constitucional de las resoluciones judiciales que se impugnan como lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. En este sentido hay que reiterar, recordando la doctrina de este Tribunal, que si bien la jurisprudencia laboral en interpretación de la legalidad ordinaria no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación con el fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada, o si cierra injustificadamente el acceso a una acción, a un recurso o a la decisión sobre el fondo, supuestos en los cuales este Tribunal habrá de determinar si así ocurre, a la vista del derecho que consagra el art. 24.1 citado y resolver en consecuencia.
En definitiva, como bien dice el Fiscal, el subsiguiente estudio no ha de tener más referencia que el de la valoración constitucional de la decisión de la Magistratura de Trabajo que inadmitió la demanda por omisión de un presupuesto procesal de admisibilidad y si esa resolución, por excesivamente formal o rigorista, vulneró el derecho de las partes actoras a una decisión sobre el fondo. En este aspecto, por dichos interesados se alega que así ocurrió, lo que pudiera haberse evitado mediante la oportuna posibilidad de subsanar la falta.
4. En punto a la valoración constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión -teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial comprende el de obtener una decisión sobre el fondo (STC 118/1987)- la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (SSTC 43/1985, 19/1986, 146/1986, 139/1987 y 180/1987). En todo caso los presupuestos y requisitos que las leyes exijan han de ser valorados en su sentido y finalidad, es decir, mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten. A ello se refiere el art. 24.1 cuando habla de «tutela efectiva». Esto no quiere decir que los presupuestos y requisitos procesales, en cuando a su exigencia, sean contrarios al art. 24.1 de la C.E., sino que debe evitarse que su aplicación traspase los límites de la proporcionalidad y finalidad que pretenden, lo cual será posible en la medida de la posibilidad de subsanación sin perjuicio ajeno o de la parte contraria, o sin afectar a la regularidad del procedimiento, con la prudente intervención del Juez o Tribunal para que esa subsanación u oportunidad de reparar la falta pueda producirse. En este aspecto, la STC 118/1987, de 8 de julio, ya indicó que el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resultan ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es cierto que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, también lo es que ese art. 72 ha de ser interpretado de modo antiformalista para favorecer el derecho fundamental en juego.
5. La aplicación de la precedente doctrina al caso presente ha de provocar sin duda alguna la estimación del recurso.
No es jurídica ni constitucionalmente justificable, no ya explicable, que el órgano judicial, a la vista de lo dispuesto en el art. 72.1 de la LPL, no diera a las partes interesadas o actores la posibilidad de subsanar el error en el plazo legal, permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa, que además impediría la caducidad de la acción, estimada luego por el propio Magistrado de modo riguroso en la segunda Sentencia, recaída en el proceso al que los actores acudieron luego de la resolución primera, denegando la demanda por la omisión del requisito procesal aludido.
Ese rigor, desde luego, es desproporcionado desde la perspectiva del significado del requisito previo, que no es otro que el de la posibilidad de evitar, por acuerdo de las partes (conciliación) o por estimación del órgano administrativo de la pretensión (reclamación previa), la prosecución del litigio con todos sus inconvenientes. En todo caso, una posibilidad de solución definitiva sobre el fondo. La denegación de la demanda, en cambio, por causa procesal (antigua absolución en la instancia), con la pérdida del derecho material debatido, pudiéndose ello haberse evitado sin detrimento de interés público o privado ajeno, supone una aplicación excesiva, rigorista y formal del art. 64 de la LPL, dadas las circunstancias del caso, que contraría el sentido favorecedor de la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 C.E., por eso aquí infringido al causarse indefensión a los recurrentes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Tomás López Soto y don Gonzalo Vázquez Delgado y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en los autos o expedientes núms. 561/1986 y 975/1986 de la Magistratura de Trabajo de Palencia promovidos por los actores.
2º. Reconocer a los mismos el derecho a la tutela judicial efectiva.
3º. Restablecerlos en su derecho, a cuyo fin la Magistratura de Trabajo repondrá dichas actuaciones, en el expediente 561/1986, al momento de la presentación de la demanda, proveyendo según lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Si bien la jurisprudencia laboral, en interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación con el fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada, o si cierra injustificadamente el acceso a una acción, a un recurso o a la decisión sobre el fondo, supuestos en los cuales este Tribunal habrá de determinar si así ocurre, a la vista del derecho que consagra el art. 24.1 citado y resolver en consecuencia. [F.J. 3]
-
2.
En punto a la valoración constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión, es doctrina reiterada de este Tribunal que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción. En todo caso, los presupuestos y requisitos que las leyes exijan han de ser valorados en su sentido y finalidad, es decir, mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción, y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento ( medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten. En este sentido ya se indicó (STC 118/1987) que el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resultan ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es cierto que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, también lo es que ese art. 72 ha de ser interpretado de modo antiformalista para favorecer el derecho fundamental en juego. [F.J. 4]
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 79.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 58, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 64, f. 5
- Artículo 72, ff. 1, 4
- Artículo 72.1, f. 5
- Artículo 97, f. 1
- Artículo 105, f. 1
- Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas
- Artículo 57, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo, ff. 1, 6
- Demanda laboralDemanda laboral, f. 1
- Proporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptadaProporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptada, f. 4
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, f. 1
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 1, 6