La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.096/95 interpuesto por la entidad mercantil Riu Jové, S. A., representada por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección
del Letrado don Ignacio Sáenz de Buruaga y Marco, contra la Sentencia, de 12 de julio de 1995, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación civil 218/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad mercantil Excavaciones Guilla, S. A., representada por el Procurador don José Granados Weil y bajo la dirección del Letrado don Antoni Cudós. Ha sido ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de agosto de 1995, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo pueden resumirse como siguen:
a) La entidad mercantil Excavaciones Guilla, S. A., promovió juicio de menor cuantía (autos 384/94) contra Riu Jové, S. A., en reclamación de 5.996.082 ptas. correspondientes a los trabajos realizados por la demandante de amparo y que fueron contratados de forma verbal, en régimen de subcontratación, por ambas partes con ocasión de las obras de construcción de una carretera.
En apoyo de su demanda, Excavaciones Guilla, S. A., aportó nueve facturas emitidas por ella misma.
b) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer y emplazada la allí demandada con fecha de 18 de noviembre de 1994 en la persona de doña Dolores Riu Jové, no compareció, siendo declarada en rebeldía por providencia de 15 de diciembre de 1994, tras lo cual y seguido el procedimiento sin su intervención, pues tampoco compareció a las citaciones que recibió para practicar la confesión solicitada por la actora, se dictó Sentencia el 3 de marzo de 1995 en la que se estimó la demanda y se condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, los intereses legales y las costas.
c) Notificada la Sentencia, Riu Jové, S. A., compareció mediante Procurador e interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso y remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida (rollo 218/95), la apelante interesó, con apoyo en el art. 862 5º L.E.C., el recibimiento a prueba en la segunda instancia y propuso al efecto las pruebas de confesión judicial de la actora, diversa documental, pericial y testifical, que fueron admitidas por providencia de 8 de mayo de 1995.
d) Se practicó toda la prueba propuesta y admitida, a excepción de la testifical de los dos testigos propuestos que, pese a que con fecha de 8 de mayo de 1995 se libraron los oportunos exhortos a los Juzgados de Balaguer y de Manresa, en los que se expresaba que el período probatorio finalizaba el 2 de junio de 1995, no se remitieron hasta después de celebrada la vista del recurso y dictada la Sentencia de apelación, por haberse practicado la testifical de uno de los testigos el día 18 de julio de 1995 y no haberse practicado la declaración del otro.
e) En este estado de cosas, por providencia de 12 de junio de 1995, la Sala citó a las partes para Sentencia y señaló para la vista el día 13 de julio de 1995, concediendo a la apelante el plazo de instrucción previsto en el art. 709 L.E.C. Trámite que la apelante despachó mediante escrito de 16 de junio de 1995 en la que se limitó a manifestar que se daba por instruida de las actuaciones sin hacer referencia alguna a la falta de práctica de la testifical propuesta y admitida, sin que tampoco se hiciera mención de esta circunstancia cuando, con fecha 7 de julio de 1995, se solicitó la suspensión de la vista por tener otro señalamiento el mismo día el Letrado director, que motivó el cambio del señalamiento que quedó fijado definitivamente para el día 11 de julio de 1995.
Asimismo, mediante escrito presentado el 26 de junio de 1995, la parte apelada solicitó la tacha de los dos testigos propuestos por concurrir en ambos la causa prevista en el art. 660 2ª L.E.C., uno por ser agente comercial por cuenta de Riu Jové, S. A., y el otro por ser un empresario, titular de un negocio de transporte y movimiento de tierras que con frecuencia es subcontratado por la apelante.
A dicha tacha contestó la Audiencia mediante providencia de 27 de junio de 1995, notificada a la apelante, en la que, entre otros, se dispuso que “respecto de la tacha de testigos, una vez se devuelvan los exhortos remitidos se acordará lo procedente”. A la tacha formulada nada alegó la apelante.
f) Celebrada la vista el 11 de julio de 1995, al día siguiente se dictó Ssentencia, notificada el 17 de julio, en la que se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.). A juicio de la recurrente, esta vulneración constitucional se habría producido porque la Audiencia Provincial dictó Sentencia sin que constara haberse practicado la prueba testifical propuesta y admitida.
Se alega que la Sentencia omite toda referencia a dicha prueba testifical, al decir que “en apoyo de estas tardías alegaciones se invoca la prueba pericial, la prueba de confesión y la documental practicada en esta instancia”, y que la valoración de la testifical omitida era de transcendental importancia para la resolución del pleito, por las siguientes razones:
a) La recurrente se oponía parcialmente a la pretensión de la demandante en el juicio principal y sólo reconocía adeudarle la cantidad de 2.653.097 ptas. (no los 5.996.082 ptas. reclamados y a que fue condenada), por considerar que los trabajos facturados por aquélla no se correspondían con los realmente concertados y ejecutados (y a los precios convenidos).
b) En este sentido, la finalidad de la prueba testifical propuesta y admitida (consistente en la declaración de dos empleados de las obras subcontratadas) era demostrar (de un modo objetivo, a diferencia de la confesión judicial del representante legal de la entidad demandante, que es la única en la que se ampara la Sentencia): 1) que la demandante realizó trabajos de “limpieza y desbroce”, pero no de “extracción de tierra vegetal” (por lo que la cantidad a pagar por este concepto era de 15 ptas./m³ de tierra, y no las 40 ó 50 ptas./m³ facturadas); y 2) que fue la recurrente quien aportó la práctica totalidad del equipo técnico y maquinaria precisa para los trabajos de “extensión de tierras/terraplén” (de ahí que la cantidad a pagar por este concepto fuera de 20 ptas./m³ de tierra, frente a las 35 ptas./m³ facturadas).
3. Por providencia de 14 de febrero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 384/94 y del rollo de apelación 218/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 25 de marzo de 1996, se acordó tener por parte al Procurador don José Granados Weil, en nombre de Excavaciones Guilla, S. A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Por escrito registrado el 3 de abril de 1996, la recurrente formula sus alegaciones dando por reproducidas las contenidas en su escrito de demanda.
6. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 1996, la representación de Excavaciones Guilla, S.A., interesa la desestimación del amparo. Alega que la recurrente, tras adoptar una conducta pasiva en la primera instancia, apeló la Sentencia que le era desfavorable con el propósito de retrasar la ejecución, mostrando una actitud activa, solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia utilizando todos los medios de prueba que tenía a su alcance. No se vulneró el art. 24.2 C.E., puesto que la Audiencia, con el resto de las pruebas practicadas (pericial, documental y confesión) podía decidir el asunto, sin que la testifical omitida pueda considerarse una prueba relevante y decisiva. En primer lugar, porque el interrogatorio de preguntas no dan mayor conocimiento de los hechos objeto del debate, ya que, como la propia Sala señala, el núcleo del recurso no son el número de horas de trabajo o el volumen de éste, sino el precio pactado, cuestión sobre la que poco podían aclarar los testigos. Además, la testifical no era objetiva, puesto que los testigos propuestos incurrían en tacha de parcialidad por tratarse de dos personas ligadas laboral y profesionalmente con la apelante, como así se puso de manifiesto en el correspondiente escrito de tacha legal, que la demandada-apelante no contestó, ya que eran ciertas las causas de la tacha alegada. En suma, la Audiencia tuvo en cuenta la totalidad del resto de las pruebas practicadas, de forma que puede decirse que la sentencia es una decisión motivada, congruente y que ha valorado los distintos medios de prueba, por lo que la testifical omitida, dadas las circunstancias de los testigos y el contenido del interrogatorio, no habría aportado luz alguna que pudiera haber cambiado el sentido del fallo, por lo que no existe indefensión de la demandada.
7. Por escrito registrado el 26 de abril de 1996, el Fiscal formula sus alegaciones, en las que solicita la estimación del recurso. Alega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece los principios que rigen el derecho fundamental a la prueba que se resumen en que dicho derecho fundamental no es un derecho a una actividad probatoria ilimitada lo que supone que la denegación de las pruebas que el órgano judicial estime inútiles no supone necesariamente una indefensión (STC 15 de febrero de 1984), pero la inejecución de una prueba admitida es equiparable a la inadmisión de la prueba (STC 27/1987) siempre que la parte haya sido diligente en su proposición y práctica, teniendo que demostrar que se le ha privado de la posibilidad de probar los hechos o circunstancias en que se basa su pretensión, es decir, que su inejecución lleve consigo un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y para su derecho de defensa. La aplicación de esta doctrina al recurso de amparo conduce necesariamente a su estimación. La prueba testifical fue propuesta por el recurrente de amparo en forma y tiempo legal y el órgano judicial la admite por ser pertinente para acreditar la pretensión deducida, es decir, tenía una relación con el thema decidendi. La Audiencia ordena su práctica a los Juzgados de Balaguer y de Manresa mediante exhorto, que remite directamente, en el que consta la identidad y domicilio de los testigos, adjuntándose el interrogatorio de preguntas para su examen. El propio órgano judicial remite directamente los oficios pertinentes a los Juzgados sin encargar a la parte su diligenciamiento. El plazo para la práctica de la prueba testifical era de veinte días. La prueba así ordenada por la Audiencia no se devuelve por los Juzgados dentro del plazo marcado para su práctica, sin que dicha falta de devolución se pueda imputar al actor porque no era el encargado de su diligenciamiento, siendo achacable su falta en el momento de dictar Sentencia únicamente al órgano judicial que no tomó las medidas necesarias para que estuviera unida a los autos para el estudio de su contenido antes de dictar sentencia.
La prueba, declarada pertinente por el Tribunal, tenía en sí transcendencia respecto a la pretensión deducida por el apelante, y su contenido podía haber cambiado el sentido de la Sentencia. Esta deniega la pretensión del actor con fundamento en la prueba de confesión del demandante y otras pruebas que no especifica y afirma que llega a esta conclusión porque “no se ha probado lo contrario” y mantiene “que el apelante pretende una disminución de la cantidad reclamada que no acredita suficientemente” y precisamente la prueba testifical de los obreros que habían participado en las obras podía acreditar la pretensión del apelante respecto de la naturaleza, contenido y finalidad de la obra realizada por la demandante. La Sala no ha tenido en cuenta la falta en los autos de una de la pruebas declaradas pertinentes por no haber devuelto los Juzgados, dentro del plazo probatorio, los exhortos remitidos directamente por la Audiencia, lo que ha supuesto que las pruebas no sean tenidas en cuenta en el momento de dictar sentencia, si no disponer el Tribunal de este material probatorio, que podía haber cambiado el signo de la Sentencia y, por lo tanto, el fallo. La inejecución de la prueba supone, en definitiva y en realidad, una inadmisión no razonada ni motivada por la Sala que dicta Sentencia sin poder tener en cuenta la prueba admitida y declarada pertinente, siendo imputable este resultado única y exclusivamente a la inactividad y omisión de la Sala. De la propia resolución judicial impugnada puede deducirse la trascendencia de la prueba testifical admitida y declarada pertinente en relación con el thema decidendi elemento esencial y requisito sine que non para poder apreciar la vulneración del derecho a la prueba.
8. Por providencia de 29 de junio de 1998 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Alega la entidad demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida ha vulnerado el derecho fundamental que proclama el art. 24.2 C.E. a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa al haber sido dictada sin contar con la prueba testifical propuesta y admitida, debido a que los exhortos remitidos para su práctica no fueron devueltos dentro del plazo establecido al efecto, siendo así que se trataba, según sostiene, de una prueba que era relevante para la resolución del pleito. El Ministerio Fiscal entiende que las referidas pruebas eran pertinentes para acreditar la pretensión deducida por la entidad demandante de amparo y que las circunstancias que motivaron que no fueran tenidas en cuenta a la hora de dictar Sentencia en modo alguno fueron imputables a ésta, por lo que solicita la estimación del recurso.
2. En la presente demanda de amparo, sin embargo, concurre un defecto, de carácter insubsanable, que excluye el examen del fondo de la cuestión. La viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada por este Tribunal; ya la STC 14/1982 negó que "el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la LOTC se erijan en obstáculos que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo" (fundamento jurídico 1º) En tal caso, nuestro pronunciamiento, como venimos haciendo desde hace algún tiempo, habrá de ser el de inadmisión de la demanda (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998 y 90/1998, por citar sólo las más recientes).
3. El presente recurso de amparo, dirigido frente a "un acto de un órgano judicial" (art. 44 LOTC), ha incumplido el requisito exigido en el apartado primero, letra c), de dicho artículo: "Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello".
La importancia e insubsanabilidad de este requisito ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por nuestra doctrina. En la última Sentencia que inadmitió un recurso de amparo por esta causa, la STC 143/1996, recordábamos cómo no estamos en presencia de un mero rito dirigido a poner a prueba la diligencia procesal del demandante, sino que "la pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y 'la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional' (STC 168/1995)" (fundamento jurídico único). En términos muy similares, entre las más recientes, se expresan las SSTC 187/1995, 29/1996 y 57/1996. Ello no implica necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, pero sí que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 11/1982, 117/1982, 117/1983, 10/1986, 75/1988, 116/1991, 238/1993 o 29/1996).
4. En función de la anterior doctrina, resulta decisivo determinar el momento en el que hubo ocasión de denunciar la alegada lesión constitucional, a fin de determinar la admisibilidad de la presente demanda. En el recurso de apelación del que el presente proceso constitucional trae causa, la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, caso de que concurriesen los demás requisitos que permitieran calificar como tal la falta de práctica en el tiempo adecuado de un determinado medio de prueba admitido por el órgano judicial, sobre lo que no es necesario entrar, es claro que se habría producido ya cuando se celebró la vista.
De acuerdo con el carácter preclusivo del período de prueba en nuestro proceso civil, el art. 708 L.E.C. establece que las actuaciones se habrán de pasar al Ponente para su instrucción cuando hayan quedado "unidas las pruebas a los autos". A su vez, esta instrucción es inmediatamente anterior a la citación para Sentencia y señalamiento de día para la vista, previo el otorgamiento de plazo a las partes para su instrucción, regulados el art. 709 L.E.C. El ahora demandante de amparo, cuando evacuó el escrito en el que se daba por instruido de las actuaciones y, tanto más, cuando acudió a la vista, conocía ya que la prueba por él solicitada y admitida por la Audiencia Provincial no se había practicado y unido a los autos, en el momento procesalmente procedente, lo que le hubiera permitido alegar sobre el resultado de la misma, ejerciendo así adecuadamente su derecho de defensa. En ese momento, por tanto, debe situarse el deber de invocar la lesión exigido por el art. 44.1 c) LOTC como requisito de una posterior demanda de amparo basada en aquélla.
5. Sin embargo la recurrente en amparo no denunció en el referido momento infracción constitucional alguna. El examen de las actuaciones permite constatar que ni en el escrito en que se dio por instruido se alegó nada al respecto ni en el acta de la vista, que recoge adecuadamente sus alegaciones, aparece referencia alguna a la lesión que nos ocupa. Con esta conducta procesal no sólo no contribuyó a que el órgano judicial remediase la supuesta infracción procesal producida, sino que, muy al contrario, adoptó una actitud de silencio al respecto que pudo ser interpretada por éste como un reconocimiento tácito de la irrelevancia de la prueba omitida.
En el presente caso, pues, no nos encontramos ante una falta de invocación formal del precepto constitucional ahora alegado, sino ante una absoluta falta de referencia al problema de la adecuada práctica de los medios de prueba admitidos, que permitiera entender que, de alguna manera, se estuviera planteando ante el órgano judicial la existencia de una posible infracción de un derecho fundamental.
6. La conclusión de todo lo anterior no puede ser sino la declaración de la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo como consecuencia del incumplimiento del requisito, de carácter insubsanable, establecido en el art. 44.1 c) LOTC, la invocación del derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida la lesión, hubiere lugar para ello.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada por este Tribunal; ya la STC 14/1982 negó que «el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la LOTC se erijan en obstáculos que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo» (fundamento jurídico 1. º) En tal caso, nuestro pronunciamiento, como venimos haciendo desde hace algún tiempo, habrá de ser el de inadmisión de la demanda (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998 y 90/1998, por citar sólo las más recientes) [F.J. 2].
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2.
El examen de las actuaciones permite constatar que ni en el escrito en que se dio por instruido se alegó nada al respecto ni en el acta de la vista, que recoge adecuadamente sus alegaciones, aparece referencia alguna a la lesión que nos ocupa. Con esta conducta procesal no sólo no contribuyó a que el órgano judicial remediase la supuesta infracción procesal producida, sino que, muy al contrario, adoptó una actitud de silencio al respecto que pudo ser interpretada por éste como un reconocimiento tácito de la irrelevancia de la prueba omitida. En el presente caso, pues, no nos encontramos ante una falta de invocación formal del precepto constitucional ahora alegado, sino ante una absoluta falta de referencia al problema de la adecuada práctica de los medios de prueba admitidos, que permitiera entender que, de alguna manera, se estuviera planteando ante el órgano judicial la existencia de una posible infracción de un derecho fundamental [F.J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 708, f. 4
- Artículo 709, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 3, 6
- Artículo 53, f. 2
- Causas de inadmisión examinadas al conocer del fondoCausas de inadmisión examinadas al conocer del fondo, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2