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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 187/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 1.007/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.007/1999

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de marzo de 1999, la Diputación Provincial de Burgos, bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 recaída en el recurso de casación en interés de la ley núm. 6434/1998.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Diputación Provincial de Burgos interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de enero de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por IBERDROLA, S.A. contra la Resolución de la Diputación Provincial de Burgos que desestima un recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) sobre el embalse de Sobrón.

b) La Sentencia ahora impugnada desestimó el referido recurso en interés de la Ley.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE. Sostiene la Administración recurrente que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho fundamental que consagra dicho precepto constitucional al haber dictado una Sentencia que no se encuentra debidamente motivada.

Según se afirma en la demanda de amparo la Sentencia impugnada es contradictoria, pues sostiene, primero, que el terreno inundado por las aguas de un embalse no está sujeto al IBI porque no forma parte del dominio público hidráulico aludido en el art. 64 a) LHL al no ser de aprovechamiento gratuito y posteriormente afirma lo contrario, esto es, que sí forma parte del dominio público hidráulico y que su aprovechamiento es gratuito y, por ello, lo considera exento de dicho impuesto, lo que lleva a entender que la respuesta que ha obtenido del órgano judicial no está fundada en Derecho.

También se aduce que la Sentencia es incongruente, ya que la cuestión que se planteaba era si los bienes a los que se refería dicha resolución judicial estaban sujetos al IBI, no si los mismos se encontraban exentos,

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1999 la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios afectados por Centrales Hidroeléctricas y Embalses intentó personarse en este recurso de amparo. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 19 de julio de 1999 se acordó no admitir la referida personación, puesto que, de conformidad con la Ley Orgánica de este Tribunal, sólo una vez admitida a trámite la demanda de amparo podrá tener lugar el emplazamiento -lo que se efectuaría a través del órgano judicial correspondiente- de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente (art. 51.2 LOTC).

5. La Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

El 31 de marzo de 2000 la Diputación Provincial de Burgos presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las formuladas en su escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 2000. Alega el Fiscal en primer lugar que, como regla general, el recurso en interés de la Ley es un instrumento poco adecuado para la vulneración de derechos fundamentales, pues la Sentencia debe respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida. No obstante, entiende que en este caso, al impugnarse la Sentencia recaída en este recurso por entender que la misma es contraria al art. 24.1 CE, podría darse esta vulneración. Por otra parte, aduce que aunque los derechos fundamentales protejan al ciudadano frente a la actuación de los poderes públicos, ello no impide reconocer legitimación a algunos entes públicos para accionar en defensa de sus derechos fundamentales derivados de su condición de parte procesal, por lo que al haber invocado la Diputación recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva debe reconocérsele legitimación en este recurso de amparo.

Del examen de la cuestión de fondo planteada en este recurso el Fiscal llega a la conclusión de que la contradicción denunciada no existe y que la diferencia que en dicha Sentencia se establece entre sujeción y exención al IBI de los bienes a que dicha Sentencia se refiere se realiza a mayor abundamiento. En su opinión, la Sentencia impugnada es perfectamente coherente y las contradicciones que se denuncian son el fruto de la disconformidad de la recurrente con la resolución obtenida, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, solicita que se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

II. Fundamentação

1. En el presente caso nos encontramos ante una Sentencia recaída en un recurso de casación en interés de la Ley. Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la Administración recurrente en amparo considera que esta Sentencia es "contraria al art. 24.1 CE, pues, en su opinión, no se encuentra debidamente motivada e incurre en incongruencia extra petitum. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sostiene que la referida Sentencia no incurre en dichas infracciones y por ello entiende que el recurso carece manifiestamente de contenido, por lo que solicita su inadmisión de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

2. En este caso, al ser la entidad demandante de amparo la Diputación Provincial de Burgos, se nos vuelve a plantear el problema de si una Administración Pública puede ser titular de un derecho fundamental y, en particular, si puede ser titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

Este Tribunal ha señalado que "en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos" (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). No obstante, esta afirmación, como de su propio enunciado se deduce, y como posteriormente señala la Sentencia citada de forma expresa, constituye una regla general que admite excepciones, pues diferentes circunstancias pueden determinar que sean titulares de derechos fundamentales no sólo los individuos aisladamente considerados, sino también los grupos y organizaciones en la que éstos se integran, incluyendo a las personas jurídicas, tanto las de Derecho privado como las de Derecho público (STC 64/1988, FJ 1).

Ahora bien, una vez admitida la posibilidad de que los entes públicos puedan ser titulares de derechos fundamentales, que es lo que ahora interesa, no cabe desconocer, sin embargo, -como ha puesto de relieve la STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2- las importantes dificultades que existen para reconocer la titularidad de los mismos a tales entidades, "pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública".

Esta dificultad estriba fundamentalmente en que buena parte de la actuación de los entes públicos se realiza en ejercicio de las potestades que para el cumplimiento de los fines públicos les ha atribuido el ordenamiento jurídico y cuando los entes públicos actúan ejerciendo estas potestades no pueden ser, en principio, titulares de derechos fundamentales, pues la propia noción de derecho fundamental se opone a considerar titulares de aquéllos a los sujetos que actúan en ejercicio de poder público. Por esta razón, este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el recurso de amparo "no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares" (SSTC 257/1988, FJ 4; 123 71996, de 8 de julio, FJ 4; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido AATC 139/1985, de 27 de febrero, FJ 3; ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2).

3. En relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha considerado que si bien las personas jurídicas de Derecho público pueden ser titulares del mismo (SSTC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1; 91/1995, de 19 de junio, FJ 2; 123/1996, de 8 de julio, FJ 3; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4 ), "no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de los derechos fundamentales de los ciudadanos (SSTC 91/1995, FJ 2; 123/1996, de 8 de julio, FJ 3)". Ello es consecuencia de la diferente situación jurídica en la que se encuentran estos sujetos cuando ejercen potestades públicas; supuesto este, en el que como ya hemos indicado, la propia naturaleza de los derechos fundamentales impide considerar amparados por los mismos los actos dictado en el ejercicio de esas potestades.

Por esta razón, los entes públicos pueden ser titulares del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE "en la medida en que la prestación de tutela efectiva por los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponde" (STC 66/1984, FJ 1); sin que pueda considerarse comprendido dentro de los derechos o intereses legítimos a los que se refiere este precepto constitucional el interés que pueda tener la Administración en la defensa de sus actos cuando éstos han sido dictados en ejercicio de potestades administrativas (STC 123/1996; ATC 4/1998, de 12 de enero, FJ 1 y 3).

Este es el motivo por el que en la STC 197/1988 sostuvimos que no puede considerarse contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que las leyes no prevean la posibilidad de que un ente público pueda impugnar la decisión de otro ente público que ejerce funciones de control de legalidad cuando dicha decisión se adopta realizando una tarea estrictamente objetiva y ajena a toda controversia de intereses al entender que esas decisiones no incidían en "el interés legítimo" de aquél. Y a la misma conclusión llegamos en la STC 129/1995 al considerar que no era lesivo del art. 24.1 CE el que la Administración del Estado no estuviera legitimada para recurrir en defensa de la legalidad de sus actos las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Por las mismas consideraciones en la STC 123/1996 y en el ATC 4/1998 se inadmitieron los recurso interpuestos por entes públicos, pues al tratarse de supuestos en los que la Administración actuaba en defensa de actos dictado en ejercicio de sus potestades, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pudo ser lesionado.

No obstante, debe tenerse presente que el art. 24 CE reconoce a quienes intervienen en el proceso otros derechos fundamentales distintos del que se dirige a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, en los casos en los que a las personas jurídicas de Derecho público el ordenamiento jurídico les reconoce capacidad para ser parte en un proceso, esta capacidad procesal conlleva que estos entes públicos sean titulares de esos otros derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE. De este modo, cuando la Administración interviene ante un órgano judicial en defensa de sus potestades, si bien no puede invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -como ya se ha señalado, la defensa de las referidas potestades no puede considerarse a efectos de lo dispuesto en el art. 24.1 CE un interés legítimo-, el art. 24 CE sí que le otorga un derecho fundamental a no padecer indefensión en el proceso, ya que cuando la Administración es parte en un proceso, tanto si actúa en defensa de sus derechos o intereses legítimos como de sus potestades, se encuentra ante el órgano judicial en una posición que no es sustancialmente diferente de la que ostentan los restantes sujetos de Derecho. De ahí que en estos casos sí que tiene un derecho fundamental a que se le respeten los derechos procesales que establece el art. 24 CE.

4. En el presente caso no puede apreciarse que a la Diputación recurrente en amparo se le haya vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que a través de la interposición del recurso de casación en interés de la Ley, lo que la Administración pretendía era la defensa de sus potestades. En concreto solicitaba al Tribunal Supremo que declarase que la Sentencia impugnada, al considerar que no resulta gravada por el IBI la superficie ocupada por un embalse hidroeléctrico por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 62 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, contenía una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, por lo que es claro que mediante este recurso lo que esta entidad pretendía era la defensa de su potestad tributaria. Por esta razón, la queja por la que aduce que la Sentencia impugnada, al no encontrarse debidamente motivada, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva carece manifiestamente de contenido, pues las posibles contradicciones en las que dicha Sentencia haya podido incurrir lo que determinaría, en su caso, sería una falta de tutela judicial efectiva de esa potestad y no una indefensión procesal susceptible de vulnerar los únicos derechos fundamentales que el art. 24 CE reconoce a los entes públicos cuando actúan en defensa de sus potestades.

De igual modo, aunque por diferentes razones, carece de contenido constitucional la queja por la que se aduce incongruencia extra petitum. Al tener la Administración recurrente un derecho fundamental a no padecer indefensión en el proceso, si la Sala hubiera incurrido en el vicio que se le imputa sí que podría haberse vulnerado este derecho fundamental, pues toda incongruencia extra petitum conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal con la consiguiente quiebra del principio de contradicción (SSTC 60/1996, de 15 de abril, FJ 5; 98/1996, de 10 de junio, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; ATC 281/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Sin embargo, como ya se ha adelantado, tampoco esta queja puede prosperar dado el objeto del recurso de casación en interés de la ley. Debe tenerse en cuenta que en virtud de la configuración legal de este recurso [que en aquel momento era la establecida en el art. 102 b) LJCA de 1956] la única cuestión sobre la que podía pronunciarse el Tribunal Supremo era si la Sentencia impugnada era "gravemente dañosa para el interés general y errónea", lo que la Sala resuelve en sentido desestimatorio al considerar que los bienes no se encontraban sujetos al IBI -aspecto esencial del recurso-, por lo que no puede existir incongruencia alguna. De este modo, las referencias que la Sentencia recurrida en amparo contiene en relación con la exención del IBI de los bienes (que expresamente señala que se efectúan "a mayor abundamiento" y "a los meros efectos dialécticos") no tienen ningún efecto práctico sobre el fallo, de modo que carece de sentido el pronunciamiento de este Tribunal sobre la incongruencia extra petitum denunciada (STC 309/1993, de 25 de octubre, FJ único).

En virtud de estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC hemos de concluir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/07/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.007/1999

Resumo

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de casación en interés de la ley; incongruencia extra petitum. Derechos fundamentales: titularidad por los poderes públicos. Poderes públicos:

titularidad de derechos fundamentales. Recurso de casación en interés de la ley: en general.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 b)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 62
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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