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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 220/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo. Acuerda modificar la suspensión de la ejecución de Auto en el recurso de amparo 2.632/1998

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I. Antecedentes

1. Admitida a trámite la demanda de amparo interpuesta por don José Jaén Prados, en la pieza para tramitar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, abierta por la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 21 de septiembre de 1999, recayó el Auto de esta Sala de 25 de octubre de dicho año (ATC 247/1999), por el que se acordó "suspender la ejecución del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona el 18 de abril de 1997 en los autos 330/96, del art. 41 LH".

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2000, con el que se aportan copias de las resoluciones judiciales a las que seguidamente se aludirán y de diversos escritos procesales, la representación procesal del demandante de amparo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos: A) Tras haberle sido notificado el Auto de este Tribunal acordando la suspensión de la resolución impugnada, la representación procesal de la recurrente lo puso en conocimiento tanto del referido Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial de Girona mediante sendos escritos de 10 de noviembre de 1999.

B) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, por providencia de 24 de noviembre de 1999, así como el mencionado Juzgado de Primera Instancia por la de 2 de diciembre del mismo año, acordaron requerir a la parte demandante en el proceso a quo para que reintegrase la posesión de la finca objeto de las actuaciones al demandado Sr. Jaén Prados. Pero solicitada por aquélla que se dejase sin efecto la citada providencia de 24 de noviembre de 1999, la Audiencia Provincial así lo acordó mediante Auto de 13 de enero de 2000, en cuyo Único razonamiento jurídico se declara que: "El acuerdo adoptado por el Tribunal Constitucional no podía, en puridad, ser llevado a efecto, toda vez que peticiona la suspensión de un lanzamiento que se produjo hace más de un año -en concreto, el 8 de octubre de 1998-, conociendo por lo demás esta Audiencia de aquella resolución cuando ya había resuelto, en segunda instancia, la cuestión planteada en este rollo. Aun así, y en aras de extremar la defensa de los derechos del recurrente en amparo, se acordó -en interpretación extensiva de lo resuelto por el Tribunal Constitucional- reintegrar provisionalmente a don José Jaén Prados en la vivienda de autos. Dicho acuerdo, adoptado en providencia de fecha 24 de noviembre de 1999, tuvo en cuenta la manifestación efectuada por la defensa de aquél, en la vista realizada en la alzada, de encontrarse el Sr. Jaén Prados sin vivienda alguna en la que poder habitar, aun de forma provisional. Dada la oposición de la contraparte al acuerdo adoptado por esta Sala en la resolución citada, al entender que excedía y aun contravenía lo decidido por el Tribunal Constitucional, y una vez que la propia apelante, a instancias de esta Audiencia, ha puesto de manifiesto que actualmente el Sr. José Jaén Prados vive con su madre y hermano en el domicilio propiedad de su madre....., se estima más conveniente no interpretar la decisión del Tribunal Constitucional más allá de sus propios términos, dejando sin efecto lo acordado en la providencia anteriormente citada, sin perjuicio de que, lógicamente, pudiera llegar a acordarse en su día, a la vista de la previa decisión que el Tribunal Constitucional adopte en relación al fondo del recurso de amparo planteado ante el mismo." C) Contra dicho Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona la representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de súplica, solicitando que se cumpliera lo acordado en la providencia de 24 de noviembre de 1999 en lo que se refiere al reintegro de la vivienda al Sr. Jaén Prados. Por Auto de 28 de febrero de 2000, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó el recurso, por entender que reiteraba alegaciones ya tenidas en cuenta y rechazadas y no acreditaba que la contraparte tratase de arrendar la vivienda de autos, por lo que no existían motivos capaces de desvirtuar la decisión impugnada.

Tras exponer estas circunstancias, en dicho escrito, se alega que no es imputable al Sr. Jaén Prados que se haya producido una disfuncionalidad entre la situación existente cuando se solicita del Tribunal Constitucional la suspensión y el momento en que por éste se acuerda, ocho meses después. De suerte que lo decidido finalmente por la Audiencia Provincial favorece los intereses económicos de la contraparte, soslayando lo acordado por el Tribunal Constitucional, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y tras preguntarse si hay que recurrir nuevamente en amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial contraria a ejecutar un Auto del Tribunal Constitucional, solicita que se dirija "orden expresa a la Audiencia Provincial de Girona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 en el sentido de que ejecuten el Auto dictado por este Tribunal de fecha 25-10-99 y en consecuencia se reintegre a D. José Jaén Prados en la vivienda que ocupaba".

3. La Sala, por providencia de 6 de junio de 2000, acordó incorporar a la pieza separada de suspensión el escrito y documentos presentados por la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegase lo que estimase conveniente.

4. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de julio de 2000 el Ministerio Fiscal, tras recordar las circunstancias antes expuestas, alega en primer lugar que lo decidido por la Audiencia Provincial de Girona entraña que el propietario de la finca tenga la posesión de ella sin limitación de clase alguna, lo que permite la realización de negocios jurídicos de cualquier clase sobre la misma, los cuales podrían dar lugar, de celebrarse, a que un tercero consolidara una situación jurídica inexpugnable. Dicha resolución, que además se origina por una resolución dictada por un órgano sin competencia (art. 919 LEC), representa un incumplimiento del Auto de este Tribunal acordando la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo y puede calificarse como una incidencia surgida en la ejecución que, conforme al art. 92 LOTC, corresponde resolver a dicho Tribunal, cuyas resoluciones deben ser cumplidas por todos los poderes públicos, ex art. 87.1 de su Ley Orgánica.

En atención a lo anterior, el Ministerio Fiscal considera, en segundo término, que debe reiterarse la orden de suspensión de la ejecución del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, cuya suspensión tiene que ser llevada a efecto por dicho órgano judicial acordando las medidas conducentes a la mayor efectividad de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, cuya ratio decidendi, obvio es, radica en el mantenimiento de la situación jurídica para que, caso de otorgarse el amparo, el mismo sea efectivo. De suerte que si el demandante en el proceso a quo es aún propietario y poseedor de la finca litigiosa ha de asegurarse el mantenimiento de dicha situación jurídica mediante la adopción de las medidas apropiadas, entre las cuales, además del reintegro en la posesión al demandante de amparo primeramente acordada y luego anulada, el ordenamiento ofrece otras posibilidades como el embargo (arts. 1428 y 1397 LEC), las prohibiciones de disponer o la anotación preventiva de la demanda. Y si ya se hubieran celebrado negocios jurídicos transmitiendo a un tercero la posesión o la propiedad de la finca litigiosa, deberán adoptarse otras medidas cautelares que permitan el cumplimiento, específico o por equivalencia, de la Sentencia que en su día pudiera dictarse estimando el amparo, como sería permitir que se discutiese en el proceso del art. 41 LH si el solicitante tiene derecho a poseer la finca litigiosa en concepto de arrendatario. Y, a tal efecto, cabe requerir al propietario de la finca litigiosa para que ponga a disposición del demandante de amparo otra finca análoga para que la ocupe en condiciones semejantes a las que disfrutaba o para que abone al mismo mensualmente la cantidad necesaria para que pueda utilizar una finca semejante, embargando en otro caso bienes de su propiedad en cuantía suficiente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los negocios jurídicos celebrados para realizar la transmisión.

II. Fundamentação

1. Ha de recordarse, en primer lugar, que es reiterada doctrina constitucional la que" establece que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial por este Tribunal ex art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica constituye una medida cautelar que, en cuanto tal, aun siendo ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento mientras se está tramitando el recurso de amparo. Pues tal medida se adopta atendiendo a las circunstancias fácticas existentes al interponerse el recurso y, en consecuencia, es modificable siempre que el Tribunal aprecie que se ha producido un cambio en dichas circunstancias que lo hagan necesario o aconsejable (por todos, ATC 201/1992, de 1 de julio, FJ 2). Y, a este fin, el art. 57 LOTC expresamente ha previsto la modificación de la suspensión o su denegación, de oficio o a instancia de parte, "en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión".

En segundo término, que el art. 92 LOTC permite que este Tribunal disponga en la Sentencia o resolución que dicte quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver los incidentes de ejecución. Lo que es claramente aplicable a las resoluciones dictadas ex art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica, como ha alegado el Ministerio Fiscal. Y, por último, también cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC tales resoluciones han de ser cumplidas por todos los poderes públicos, incluidos los órganos judiciales, quienes no pueden contrariar lo en ellas establecido ni dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva declarada por este Tribunal (STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3).

2. En el presente caso, el recurso de amparo se ha dirigido contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona de 18 de abril de 1997, confirmado por el dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital el 27 de mayo de 1988, que exigió una caución al Sr. Jaén Prados para poder formular demanda de contradicción en un procedimiento del art. 41 LH. Y dado que tal caución no pudo prestarse por los escasos recursos económicos del demandado en aquel procedimiento, era previsible, salvo que se suspendiera la ejecución de la resolución judicial exigiendo el depósito, que pudiera producirse el desalojo de la finca que ocupaba y le servía de vivienda, ocasionándosele así un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría que el presente recurso de amparo perdiera su finalidad.

Por estas razones, la Sala, tras haberse acordado la admisión a trámite de la demanda de amparo el 21 de septiembre de 1999, mediante Auto de 25 de octubre de dicho año decidió la suspensión del Auto dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 18 de abril de 1997. Lo que implicaba, atendidas a las circunstancias fácticas entonces conocidas, la suspensión de cualquier medida que pudiera derivarse del Auto impugnado y, en particular, las encaminadas al desalojo de la finca objeto del proceso a quo por el Sr. Jaén Prados, como claramente se desprende de las razones expuestas en el FJ 3 de nuestro ATC 247/1999, de 25 de octubre.

3. No obstante, mediante el escrito de la representación procesal del Sr. Jaén Prados presentado el 26 de mayo del corriente se ha comunicado a este Tribunal una circunstancia no conocida por la Sala al dictar la resolución acordando la suspensión: que el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona ya había acordado el 31 de julio de 1998 el lanzamiento del demandante de amparo de la finca objeto del litigio, confirmando tal acuerdo por resolución de 8 de octubre de 1998 y, tras haberse desestimado tanto por dicho Juzgado como por la Audiencia Provincial los recursos interpuestos contra aquella resolución, que el lanzamiento y la toma de posesión de la vivienda, previa entrega de las llaves de la misma por el Sr. Jaén Prados, había tenido lugar el 26 de noviembre de 1998. Esto es, unos once meses antes de que acordáramos la suspensión de la resolución judicial impugnada.

A lo que ha de agregarse que, tras conocer los órganos jurisdiccionales el ATC 247/1999, de 25 de octubre acordando la suspensión, la providencia de la Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 1999 así como la del referido Juzgado de Primera Instancia de 2 de diciembre de ese mismo año acordaron que la propietaria fuera requerida para que procediera al reintegro de la posesión de la finca a favor del Sr. Jaén Prados. Pero una vez recurridas estas resoluciones por la requerida, quedaron sin efecto por Auto del mencionado Juzgado de 13 de enero de 2000, confirmado por el de la Audiencia Provincial de 28 de febrero del corriente al resolver el recurso de súplica contra el anterior.

4. De lo expuesto se desprende, pues, de un lado, que ha existido, una circunstancia no conocida por este Tribunal al dictar el ATC 247/1999, de 25 de octubre, en concreto, que ya se había producido el lanzamiento del Sr. Jaén Prados de la vivienda que ocupaba. De otro lado, que las resoluciones judiciales antes mencionadas por las que se dejó sin efecto la reintegración del demandante de amparo en la posesión de la vivienda, en atención a su contenido simplemente revocatorio de las anteriores, no son susceptibles de evitar perjuicios de muy difícil reparación para los intereses del recurrente una vez producido el lanzamiento de la vivienda, y, de este modo, que el amparo pueda perder su finalidad si fuera otorgado, que era la finalidad de lo acordado en nuestro Auto de 25 de octubre de 1999. Lo que ciertamente ha menoscabado la eficacia de esta decisión, al no haber acordado el referido Juzgado, pese a la situación existente, esto es, el lanzamiento de la vivienda, ninguna medida cautelar con miras al futuro, por estimar que el acuerdo de este Tribunal "no podía, en puridad, ser llevado a efecto".

Es necesario, pues, modificar el alcance de lo acordado en el ATC 247/1999, de 25 de octubre y limitar la suspensión de la ejecución a aquellos efectos posteriores al lanzamiento que aún no se hubieran producido, pues así hubiera procedido esta Sala caso de haber conocido tal circunstancia en el momento de dictarse aquella resolución, al igual que hemos hecho en supuestos similares (ATC 283/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). Por lo que resulta procedente acordar ahora, a tal fin, que por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Girona, atendiendo a las circunstancias presentes y, en particular, como ha señalado el Ministerio Fiscal, a si la propiedad o la posesión de la vivienda ha sido o no transmitida a un tercero, se acuerden las medidas que juzgue apropiadas para evitar que el demandante de amparo pueda sufrir nuevos perjuicios de muy difícil reparación y, de este modo, que el amparo pueda perder su finalidad. Y, en todo caso, como garantía adicional tanto para el recurrente como de los terceros, acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad donde el bien inmueble objeto del proceso a quo se halla inscrito.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda modificar la suspensión de la ejecución acordada en el ATC 247/1999, de 25 de octubre, limitándola a los efectos posteriores al lanzamiento de la vivienda y encomendando al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de

Girona que, a tal fin, adopte las medidas de aseguramiento que juzgue apropiadas y, en todo caso, que por el referido Juzgado se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente y admitida a trámite por este Tribunal

en el Registro de la Propiedad donde figura inscrito el inmueble objeto del procedimiento del art. 41 LH núm. 330/96.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/10/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda modificar la suspensión de la ejecución de Auto en el recurso de amparo 2.632/1998

Resumo

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: lanzamiento de vivienda. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de demanda de amparo; modificación de medida cautelar.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 41
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Artículo 87.1
  • Artículo 92
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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