Sala Segunda. Auto 283/1999, de 29 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 1.403/1999. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.403/1999.
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Rocío Mendaro Elizalde, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don José María Gómez Ruiz, mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1999, ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto dictado el 10 de febrero de 1999, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído en procedimiento incidental derivado del juicio ejecutivo 1.265/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Barcelona, así como contra otras resoluciones judiciales posteriores a la providencia, de 19 de diciembre de 1996, dictadas por el referido Juzgado.
2. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), alegando al respecto, en esencia, que instado procedimiento ejecutivo por el Banco Central Hispanoamericano contra la entidad "Sail Speed, S.A.", y, como avalista, contra el padre de la recurrente, don José María Mendaro Maestre, este último falleció pocos días después: por lo que el Juzgado, a solicitud de la entidad actora, acordó dirigir la acción contra los desconocidos herederos de aquél, desde que se practicara la citación para remate, siendo éstos citados desde entonces en estrados. Y tras el embargo de una finca rústica, cuyo titular era el fallecido padre de la recurrente, por providencia del referido Juzgado de 19 de diciembre de 1996 se designó Perito a solicitud de la actora, lo que se notificó a la entidad demandada "y a don José María Mendaro Maestre". Privándosele así de la facultad de intervenir en el nombramiento de Perito o de nombrar otro para que procediera a la tasación de la finca embargada, que se ha llevado a cabo por un importe muy inferior a su valor real, lo que tampoco pudo impugnar
Por último, alega que, tras solicitarse por la recurrente el 12 de marzo de 1998 la nulidad de las actuaciones por lesión del art. 24 C.E., el referido Juzgado la denegó por Auto de 11 de junio de 1998, resolución que fue confirmada en apelación por la Sección de la Audiencia Provincial en el Auto que se impugna en el presente recurso. Solicita la nulidad de esta resolución y de las posteriores a la citada providencia de 19 de diciembre de 1996, y por ser posible la transmisión de la finca a tercero de buena fe, la suspensión de la ejecución, con anotación del presente recurso en el Registro de la Propiedad en el que figura inscrita la finca.
3. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 21 de septiembre de 1999, acordó, de un lado, la admisión a trámite de la demanda de amparo, con las indicaciones previstas en el art. 51 LOTC, y, de otro, formar la pieza separada para tramitar el incidente sobre la suspensión de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre dicha suspensión.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1999, la representación procesal de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones, exponiendo el grave perjuicio que se causaría caso de no accederse a la suspensión, puesto que la finca objeto del embargo forma, junto con otras, una sola unidad económica, de 218,01 hectáreas, cedidas en explotación a una entidad desde 1996, y el conjunto de las tierras se halla sembrado o en preparación de la siembra, con importantes gastos realizados y, además, la posibilidad de recibir ayudas comunitarias. De suerte que los perjuicios no sólo afectarían a la recurrente sino al conjunto de agricultores de dicha explotación. Manifiesta, por último, la disponibilidad de la recurrente de afianzar en la cantidad que se estime procedente los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse por la suspensión de la ejecución a la actora.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1999, alega que el ATC 161/1999 ha resuelto un supuesto similar al presente, acordando la suspensión por la posibilidad de que se cree una situación jurídica difícilmente reversible, si bien para proteger los derechos de la contraparte se acordó, asimismo, que se requiriera al recurrente un afianzamiento, que se dejó al libre arbitrio del Juez. Por lo que considera que en el presente caso procede una solución similar, sin que nada se oponga a la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, solicitada por la recurrente.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un limite a esta facultad, al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De lo que se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Debiendo entenderse al respecto que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución pueda provocar que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, caso de otorgarse el amparo, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (ATC 161/1999, entre los más recientes).
2. Más concretamente, en relación con dicha excepción, este Tribunal ha tenido en cuenta aquellos fallos en los que su ejecución impide volver las cosas al estado en que se hallaban antes de practicarla y, por crear una situación irreversible, generan un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente. Y en este caso hemos declarado que cabe acordar la suspensión de la ejecución del fallo para evitar dicho perjuicio, siempre que de dicha medida no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero. Como es el caso, entre otros supuestos, cuando la ejecución puede entrañar la enajenación forzosa de los bienes embargados o la eventual transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, lo que haría que dicho bien fuera difícilmente recuperable si luego se otorgara el amparo (AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 309/1996, 5/1997, 52/1997, 181/1997, 99/1998 y 161/1999). Al igual que cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o de la finca, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad y generar una situación irreversible (AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 47/1997 y 137/1998, entre otros), o cuando la ejecución de una resolución judicial conduce a la demolición de una edificación por haber declarado dicha resolución la nulidad de la licencia de obra (ATC 225/1999).
3. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, por cuanto la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas puede entrañar para la recurrente un perjuicio de difícil reparación si esta Sala otorgara el amparo, dado que la queja de la recurrente, en efecto, se dirige contra las resoluciones judiciales que, al desestimar el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto, no repararon la indefensión causada por la imposibilidad de comparecer en un procedimiento ejecutivo como heredera de uno de los demandados, fallecido tras su inicio. Lo que supuso, en concreto, no poder intervenir en la designación de Perito para la tasación de la finca embargada ni posteriormente impugnar la valoración del inmueble.
A) Ahora bien, ha de tenerse presente que, según se desprende de las actuaciones, en dicho procedimiento ya se ha aprobado definitivamente el remate y adjudicado la finca embargada, habiendo, asimismo, ordenado el Juzgado que se expida el testimonio previsto en el art. 1.514 L.E.C. De suerte que la suspensión de la ejecución necesariamente ha de limitarse a aquellos efectos posteriores al Auto de aprobación del remate y adjudicación de la finca que, al dictarse esta resolución, aún no se hubieran producido.
B) De otra parte, como garantía adicional tanto de la recurrente que así expresamente lo solicita como de los terceros, nada se opone, como ha alegado el Ministerio Fiscal, a que acordemos, asimismo, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera núm. 2, donde el bien inmueble se halla inscrito, dejando al Juez encargado de la ejecución a que proceda al cumplimiento de lo aquí acordado.
C) Por último, en la medida en que la suspensión de la ejecución hace que pierda eficacia la tutela judicial de la entidad acreedora en un procedimiento ejecutivo cuya duración ya ha sido considerable, es preciso, como contrapartida que asegure un adecuado equilibrio de los intereses en conflicto, que se lleve a cabo por la recurrente un afianzamiento suficiente (en este sentido, AATC 287/1997 y 161/1999), cuya modalidad y cuantía ha de quedar al prudente arbitrio del Juez al que corresponde llevar a término lo decidido en el procedimiento ejecutivo. Lo que permitirá asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la medida cautelar acordada y el inevitable retraso en la ejecución de lo decidido que ésta puede producir mientras se resuelve el presente recurso de amparo.
Por todo le expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución del Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído en procedimiento incidental de nulidad derivado del juicio ejecutivo núm. 1.265/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los
de Barcelona, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 3.º A), de esta resolución, si bien condicionando la suspensión a la previa prestación de fianza por la recurrente, en la modalidad y cuantía que acuerde el Juez encargado de la ejecución en
dicho procedimiento.
2.º Que por el Juez se ordene la anotación preventiva de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Jerez de la Frontera, donde figura inscrito el bien objeto de remate, y adjudicación en el procedimiento
ejecutivo antes mencionado.
Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1514
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende
- Enajenación forzosa de bienes embargadosEnajenación forzosa de bienes embargados