Sala Segunda. Auto 60/2001, de 26 de marzo de 2001. Recurso de amparo 432/99. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 432/99, promovido por doña Rosa María Barriga Julve.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha 4 de febrero de 1999 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de julio de 1998, dictada por la Juez de Primera Instancia núm. 2 de Totana (Murcia), en autos de juicio verbal núm. 250/98, sobre reclamación de cantidad, y posterior resolución que la ratifica en apelación
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente demandó en reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico en el que falleció su ex-marido, del que percibía una pensión compensatoria.
b) La reclamación fue desestimada al apreciar falta de legitimación activa de la actora para realizar la reclamación que sustentaba su demanda.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración de los artículos 14 y 24.1 CE Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sala, mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis. Por providencia de la misma fecha la Sala, acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
5. Mediante sendos escritos de fecha 3 y 6 de octubre de 2000, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda, es decir solicitando la suspensión de la resolución impugnada, por cuanto su ejecución le supone hacer frente al pago de las costas del juicio, a las que fue condenada, lo que le ocasiona un grave perjuicio económico.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha manifestado su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede, por cuanto nos encontramos ante una resolución denegatoria de una pretensión, cuya ejecución no tendría ningún efecto irreparable para la recurrente.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 o 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general, este Tribunal ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, como la impugnada en el presente recurso de amparo, no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990). Conclusión que, desde luego, se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).
2. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de la sentencia desestimatoria impugnada sólo afecta al pronunciamiento en orden al pago de costas que se imponen a la demandante. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañarle un perjuicio irreparable, ya que el pago es siempre resarcible.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de julio de 1998, dictada por la Juez de Primera Instancia núm. 2 de Totana, en autos de juicio verbal núm. 250/98, sobre reclamación de cantidad.
Madrid, veintiséis de marzo de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales