Sala Primera. Auto 100/2001, de 26 de abril de 2001. Recurso de amparo 3665/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3665/99, promovido por Don Joaquín Navarro Estevan
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I. Antecedentes
1. El día 3 de septiembre de 1999 don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales y de don Joaquín Navarro Estevan, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima), de 14 de julio de 1999, que desestimó el recurso promovido contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de noviembre de 1998, en el que se dispuso imponer al ahora demandante tres sanciones de multa como consecuencia de la publicación en el diario "El Mundo" de tres artículos periodísticos firmados por el Sr. Navarro haciendo expresamente constar su condición de Magistrado. Más concretamente, el CGPJ apreció la existencia de una falta grave del art. 4184 LOPJ, porque en un artículo titulado "Bula de oro para un procer" (diario "El Mundo", de 24 de marzo de 1998) se faltó al respeto a los Magistrados de las Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; y de dos faltas leves del art. 419.2 LOPJ por desconsideración hacia otros Magistrados en el artículo periodístico publicado en "El Mundo", el 9 de septiembre de 1997 bajo el título "Cainismo y prevaricación", y en el de fecha 27 de octubre de 1997, titulado "Panorama desde el puente" y también publicado en "El Mundo". Las expresiones especialmente resaltadas en el acuerdo sancionador son las siguientes:
a) En "Bula de oro para un procer": "La Sala no se sustrae a la hostilidad contra el querellado ( ... )"; y "acabe de una vez este espantajo judicial entenebrecido por el .prejuicio, el odio y la sumisión de unos y otros, impuesto por la bula de oro de un oligarca de tres al cuarto".
b) En "Cainismo y prevaricación": "(resolución) cainita, mendaz, cínica y prevaricadora".
c) En "Panorama desde el puente": "No en vano, la resolución perpetrada por Moreno permite que los grandes delincuentes organizados puedan recusar con éxito a su juez natural" el Juez Moreno suspira por una convivencia lujuriosa con la gusanera Antonio Machado. La soñada florida..."; y "una resolución inicua e infame que ha pasado, por derecho propio, a la peor historia de la prevaricación celtibérica".
En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión que reconoce el art. 20.1 a) CE, así como el derecho al principio de legalidad en materia penal, dada la indeterminación de que adolecen los tipos sancionadores en los que se ha subsumido su conducta.
2. La Sección Primera, por providencia de 15 de febrero de 2001, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen conveniente acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50. 1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.
3. El día 2 de marzo de 2001 el demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones. En él se insiste en el hecho de que se sancionó disciplinariamente el ejercicio de un derecho fundamental, tan relevante para la convivencia democrática, como lo es, la libertad de expresión, cuando, es lo cierto que las manifestaciones susceptibles de ser sancionadas se encuentran en tres artículos de periódico y, por ende, son por completo ajenas al ejercicio de la función jurisdiccional. Para el CGPJ el sólo hecho de ser juez comporta un límite a la libertad de expresión, incluso a la hora de realizar actividades completamente distintas de las propiamente judiciales, como lo es la consistente en publicar artículos de opinión en periódicos. Pero además de esta traslación de la disciplina funcionarial a un contexto en el que no tiene vigencia ni significación de clase alguna con violación del derecho ala libertad de expresión, también se ha conculcado el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, puesto que los tipos aplicados adolecen de una notoria falta de predeterminación normativa.
4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 7 de marzo de 2001. Después de la sucinta exposición de los hechos, se examina la alegada vulneración del art. 25.1 CE ocasionada por la indeterminación normativa de los tipos previstos en los arts. 418.1 y 419.2 LOPJ, en particular, respecto de las expresiones "en el ejercicio de sus cargos" e "iguales o inferiores en el orden jerárquico". En este sentido, señala el Fiscal que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, sólo vulneran el derecho a la legalidad penal aquellas resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o que, por su soporte metodológico (una argumentación ilógica o extravagante) o axiológico (una base valorativa ajena a la constitucional) conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma, que se toma en imprevisible para sus destinatarios. Pues bien, tanto del Acuerdo del Pleno del CGPJ como de la Sentencia impugnada no puede inferirse que el proceso de subsunción de las conductas en las correspondientes faltas disciplinarias se haya llevado a cabo de forma irrazonable o con alteración dé las previsiones legales. De este modo, y en relación con el término "superior jerárquico" ha de señalarse que en el artículo periodístico que motivó la sanción por el tipo previsto en el art. 418.1 LOPJ no se refería a concretos miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino a la Sala en sí misma, considerada como órgano jurisdiccional y que, de modo visible, forma parte del Tribunal Supremo que es el órgano superior en todos los órdenes que integran el Poder Judicial del Estado. Por otra parte, si bien la norma se refiere a "iguales o inferiores jerárquicos", no existe mayor dificultad en entender que los Magistrados de la Audiencia Nacional a los que se hace referencia en los otros dos artículos periodísticos son iguales" del Sr. Navarro, en tanto que como él tienen la categoría profesional de Magistrados. Tampoco puede considerarse indeterminada e incierta la referencia de los tipos a que se tratase de conductas realizadas en el ejercicio del cargo, de suerte que, como sostiene el recurrente, no puede ser sancionado disciplinariamente por una conducta -publicar tres artículos- completamente ajena a sus tareas jurisdiccionales y que ha desempeñado como ciudadano en el ejercicio de sus derechos a la libertades de expresión e información. Frente a este argumento, en las resoluciones impugnadas se razona que el estatuto jurídico personal de los miembros del Poder Judicial, al que pertenece el actor tiene una doble proyección: como funcionario público, referida a su vertiente estrictamente profesional y como titular de un órgano independiente de relevancia constitucional lo que le exige una especial lealtad que se materializa en la obligación de abstenerse de realizar conductas que puedan hacer quebrar esa confianza social. Por lo demás, así se venía interpretando por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se constata, pues, que bajo la pretendida vulneración del derecho del art. 25.1 CE sólo se oculta la discrepancia del recurrente con la interpretación que de las normas sancionadoras han hecho el CGPJ y la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Otro tanto se puede decir en relación con el segundo motivo de amparo. Las expresiones que motivaron las sanciones, exceden claramente lo que puede entenderse como formar estado de opinión en tomo a la Administración de Justicia, siendo claramente innecesarias y gratuitas, además de descalificar ante la opinión pública, mediante imputaciones formalmente injuriosas. Por todo ello se propone la inadmisión de la demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. Recibidos los escritos de alegaciones presentados por el demandante y el Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra impresión inicial sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
Dado que las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente tienen su origen en la publicación de tres artículos periodísticos, nuestro análisis debe iniciarse mediante el examen de la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, pues si esta queja fuese acogida resultaría innecesario entrar a conocer acerca de la segunda, relativa a la conculcación del derecho a la legalidad penal que reconoce el art. 25.1 CE y que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, es de aplicación a las normas administrativas sancionadoras.
2. La libertad de expresión que, en el Estado democrático, cumple, entre otras, la imprescindible función de servir como instrumento para el control por la opinión publica de la actuación de los poderes públicos, incluye, como no podía ser de otro modo, el derecho de crítica a las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales. Como se declaró en la STC 289/1993, "resulta también evidente que la libertad de información que debe ser constitucionalmente protegida incluye la información crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas, en materias que son, por su propia definición, de interés general" (FJ 5). La legitimidad de esa crítica no puede ser constitucionalmente cuestionada, pues, "no difiere sustancialmente, en cuanto tal, de la que pueda dirigirse a los actos propios de otros profesionales, incluso los constituidos en autoridad, siempre que por su contexto, expresión y finalidad merezca aquella calificación, puesto que, aun reconociendo la posición de algún modo singular de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sus actuaciones, en cuanto personas públicas, no pueden permanecer inmunes al ejercicio del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión (art. 20.2.1 CE, así como el art. 10.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma, 4 de noviembre de 1950)" (STC 46/1998, FJ 3).
Ahora bien, ello no significa que toda crítica encuentre respaldo en las libertades de expresión e información del art. 20 de la Constitución, siendo necesario diferenciar, en casos como el presente, si, en primer término, la crítica se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido y forma, merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar.
En este sentido, es de interés recordar la especial consideración que al Tribunal Europeo de Derecho Humanos les merece quienes ejercen la jurisdicción, en relación y con los límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión que garantiza el art. 10 del Convenio. Así, en el caso Haes et Gisels c. Bélgica (Sentencia 24 de febrero de 1997) se afirmó que "la acción de los Tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento, sobre todo cuando el deber, de reserva impide a los Magistrados reaccionar", lo que autoriza ciertas restricciones de aquella libertad, incluidas aquellas "que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática", entre otros supuestos, "para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial" en "la confianza del público". Por ello mismo, cuando la crítica afecta directamente al honor de los Jueces, éste queda "en posición distinta del de los particulares e incluso respecto del de otras autoridades por efecto de aquella necesidad de la confianza del público que es el fundamento de su auctoritas social (Sentencia en el caso Jersild, de 23 de septiembre de 1994).
3. En el asunto que ahora nos ocupa, los párrafos extractados en el primero de los antecedentes de esta resolución y que han servido para fundar las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al demandante dé amparo, son suficientemente ilustrativos de la desmesura y del tono injurioso utilizado por el Sr. Navarro Estevan para cuestionar ante la opinión pública el acierto de determinadas resoluciones judiciales. Así, afirmar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo "no se sustrae a la hostilidad contra el querellado", que el Juez Sr. Moreno dictó una resolución "inicua e infame, que ha pasado, por derecho propio, a la peor historia de la prevaricación celtibérica" o, finalmente, en relación con la resolución dictada por otro Magistrado, que es "cainita, mendaz, cínica y prevaricadora" es prueba inequívoca de un exceso en los contenidos y en las formas que, obviamente, no está amparado por el derecho a la libertad de expresión que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, ni acoge un pretendido derecho al insulto (por todas, STC 105/1990) ni legitima frases formalmente injuriosas e innecesarias STC 107/1988). En consecuencia, las manifestaciones por las que fue disciplinariamente sancionado el demandante no estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, por lo que difícilmente pueden las resoluciones impugnadas haber vulnerado el citado derecho fundamental.
4. Se alega, en segundo lugar, la lesión del derecho al principio de legalidad penal ex art. 25.1 CE, por cuanto la conducta sancionada no sería subsumible en los tipos legalmente establecidos, de suerte que el Consejo General del Poder Judicial y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo sancionador impugnado, habrían realizado una interpretación analógica in malam partem, con apoyo en la falta de certeza de los tipos que fueron de aplicación. Más concretamente discute el demandante la interpretación que se ha realizado de las expresiones "superior jerárquico" y en el "ejercicio del cargo", cuando es lo cierto que, stricto sensu, ni orgánica ni funcionalmente los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son sus superiores jerárquicos, ni el Magistrado que expresa su opinión por medio de un artículo de prensa está cabalmente actuando en el ejercicio de su cargo.
Conforme a la doctrina de este Tribunal el derecho al principio de legalidad del art. 25.1 CE, en el que se incluye la exigencia de certeza en la predeterminación de las conductas punibles, no es incompatible con la utilización por el legislador de conceptos jurídicos indeterminados, cuyo significado último haya de ser inferido por el intérprete mediante una valoración sistemática de todos los elementos que integran la norma, atendiendo a la finalidad y fundamento de la misma (SSTC 69/1989, de 20 de abril, FJ 1; 305/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 26/1994, de 27 de enero, FJ 4; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 3). El lenguaje de la ley no es tan perfecto que permita descartar, en todo caso, la imprecisión o la anfibología. Por ello, lo que el art. 25.1 CE exige al legislador es que la conducta descrita en la norma y objeto de sanción, sea suficientemente recognoscible por sus eventuales destinatarios, debiendo rechazar el aplicador todas aquellas interpretaciones que claramente no encuentren cobertura en la misma. Contrariamente, cuando mediante una elemental inferencia lógica el intérprete pueda concretar sin dificultad la previsión normativa, el precepto sancionador en cuestión cumplirá con los requisitos de tipicidad y certeza requeridos por el art. 25.1 CE, aunque el sancionado recurrente -como ocurre en este caso- alegue una diversa interpretación de la norma en relación con la llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de su potestad disciplinaria. En tales supuestos, el control de este Tribunal tiene por objeto evitar que la interpretación del órgano sancionador, ampare aplicaciones de la norma en las que ésta se proyecte sobre conductas que, con arreglo a su contenido, no podrían previsible y razonablemente incardinarse en el tipo o ilícito descrito por aquélla.
5. Pues bien, una interpretación sistemática y contextual de la expresión "en el ejercicio de sus cargos", por referencia a las faltas cometidas por Jueces y Magistrados, contenida en el art. 416.1 LOPJ, en la sede legal de un conjunto ordenado de preceptos que tipifican, específicamente para los miembros de la Carrera judicial, los diversos ilícitos o faltas disciplinarias por razón, precisamente, de su cargo o condición, permite, a los efectos de nuestro control de constitucionalidad, entender como razonable una interpretación del supuesto de hecho de la norma como la realizada por el Órgano de gobierno primero, y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo después, en la que no se desvincula al autor o firmante de los artículos periodísticos de su condición profesional de Magistrado, en tanto que ésta es entendida no solo como circunscrita al estricto ejercicio de la función jurisdiccional, sino conectada a la circunstancia de ostentar el cargo u oficio como tal.
En este sentido, es de señalar que consta expresamente, al pie de los artículos periodísticos, la condición de Magistrado del autor de aquellos, identificando así su opinión o criterio subjetivo o individual con el de quien, además, es miembro del Poder Judicial. De este modo, si bien las conductas por las que fue sancionado no se produjeron en el ejercicio de función jurisdiccional, no cabe desconocer que se realizaron por parte de quien ostentaba, sin ocultarlo sino haciéndolo explícito, su condición profesional de Magistrado.
Resulta, por ello, que, de una parte, las normas sancionadoras no adolecen, en este particular aspecto, de una indeterminación insalvable que las haga aparecer como imprevisibles o inciertas para sus destinatarios, mientras que, por otro lado, su contenido tipificador ha sido concretado en el caso mediante una interpretación razonable, y en modo alguno contraria al derecho fundamental a la legalidad penal garantizado por el art. 25.1 de nuestra Constitución.
6. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que concierne a la exigencia, en los tipos del ilícito disciplinario, de que medie una relación de jerarquía, de suerte que para la correcta subsunción y sanción de la conducta se requiere que el autor del hecho esté unido a las personas y órganos en los que los afectados se integran por una relación de jerarquía.
Lleva razón el demandante al sostener que en el caso de los Jueces y Magistrados las relaciones de superioridad/inferioridad nacen preferentemente bien del aspecto propiamente jurisdiccional (relación entre tribunal a quo y tribunal ad quem), bien de la relación estrictamente "funcionarial" que también existe entre el Juez o Magistrado y los órganos gubernativos del Poder Judicial (Presidente de Audiencia o de Sala, Sala de Gobierno y CGPJ). No debe olvidarse, sin embargo, que los Jueces y Magistrados, "independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley" (art. 117.1 CE) son, cada uno de ellos, titulares de un poder del Estado (STC 108/1986, de 29 de julio), siendo esa determinación constitucional plenamente compatible con el hecho de que, conforme a la propia Constitución, el Tribunal Supremo es "el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" (art. 123.1 CE) que culmina el Poder Judicial del Estado. La relación de superioridad a estos efectos no se circunscribe, pues, a los supuestos apuntados por el demandante. Antes bien, la especial configuración del Poder Judicial permite establecer una relación jerárquica, no sólo de carácter funcionarial stricto sensu, sino también basada en un criterio de superior auctoritas en razón de los distintos cargos y responsabilidades que se desempeñan. Así lo han entendido tanto el órgano sancionador como la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el acuerdo y Sentencia ahora impugnados, cuya argumentación ha de entenderse referida también a los supuestos relativos a iguales en el plano jerárquico, sin que tal interpretación pueda considerarse una innovación hermenéutica del ilícito disciplinario, puesto que, como queda expuesto, tiene natural cabida en el contexto de las normas disciplinarias que regulan las infracciones por las que fue sancionado el demandante de amparo.
En virtud de todo lo expuesto, sólo cabe concluir que también esta segunda queja carece manifiestamente de contenido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50 LOTC, por lo que la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, veintiséis de abril de dos mil uno
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10
- Artículo 10.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20
- Artículo 20.2
- Artículo 25.1
- Artículo 117.1
- Artículo 123.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 416.1
- Consejo General del Poder JudicialConsejo General del Poder Judicial
- Crítica de resoluciones judicialesCrítica de resoluciones judiciales
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