La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 1.420/91, promovido por doña María Desamparados Montalt Bernardi, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona bajo la dirección técnica del Abogado don Angel Díaz Ferreiros, contra la Sentencia emitida por el Juzgado de Distrito núm. 24 de Barcelona, de 16 septiembre 1988 (a. 66-88-C), así como contra las Sentencias que denegaron el recurso de audiencia al rebelde interpuesto contra aquélla. Ha comparecido la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos, representada por la Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle y defendida por el Abogado don Guzmán Vidal Giménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 junio 1991, se interpuso el recurso de amparo de referencia contra la Sentencia que había dictado el Juzgado de Distrito núm. 24 de Barcelona, de 16 septiembre 1988 (a. 66-88-C), que a instancia de la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos declaró resuelto el contrato de arrendamiento firmado por don Juan José Sánchez Villalobos respecto a la vivienda de la calle Gandesa núm. 3, 2º 3ª, de Barcelona. Asimismo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección 9ª) de Barcelona, de 24 abril 1989 (r. 9-89), que desestimó la demanda de audiencia interpuesta por don Juan José Sánchez Villalobos y doña María Desamparados Montalt Bernardi, y declaró que no había lugar a oír al litigante condenado en rebeldía. Así como contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo (Sala Primera), de 24 mayo 1991 (r. 1408-89), que estimó el recurso de casación planteado por la Sra. Montalt, y casó parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia, declarando que tampoco procedía haber lugar a oír en rebeldía a la actora.
En la demanda de amparo se pide la anulación de todas las resoluciones judiciales, y que se reconozca el derecho de la actora a ser parte en el proceso de cognición sobre la demanda de resolución del contrato de arrendamiento.
2. El recurso nace de los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Distrito siguió un procedimiento de desahucio contra el ex esposo de la recurrente en amparo, quien había sido declarado rebelde y citado mediante edictos. En el contrato de arrendamiento objeto del litigio se contiene una claúsula adicional, donde se hace constar que el piso se destinará exclusivamente para vivienda del arrendador y sus familiares, manifestando que con él convive su esposa, doña Amparo Montalt Bernardi.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, dictada el 1 septiembre 1982, se declaró el divorcio entre el Sr. Sánchez Villalobos y la demandante de amparo. La resolución atribuyó a ésta el uso y disfrute de la vivienda conyugal.
b) La única noticia que tuvo la Sra. Montalt sobre el pleito de desahucio fue cuando, al regresar por la noche a su domicilio, se encontró con que había sido lanzada por el Juzgado y depositados sus enseres en un almacén.
La recurrente y su anterior esposo interpusieron conjuntamente un recurso extraordinario para que se les concediera audiencia. La Audiencia Provincial dictó Sentencia declarando no haber lugar a oír al litigante condenado, sin pronunciarse sobre la audiencia a su esposa.
c) Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo casó la Sentencia de la Audiencia por infracción del art. 379 L.E.C., y entró a resolver sobre la audiencia a la Sra. Montalt. La respuesta fue negativa pues, además de no constar acreditado cumplidamente que cuando se publicaron los edictos emplazando a su ex marido se hallaba ausente del pueblo sin haber regresado a él durante la tramitación del juicio, no fue declarada en rebeldía, ni tan siquiera citada en las actuaciones, incumpliendo los requisitos que exige el art. 785 L.E.C.
3. La demanda de amparo alega la vulneración de los arts. 24.1 y 14 C.E., insistiendo en la similitud del supuesto planteado con el que fue objeto de la STC 135/1986. La solicitante de amparo ocupaba la vivienda de forma legítima, pues el contrato de arrendamiento lo suscribió el marido para la sociedad conyugal, y en él se pactaba que también lo ocuparía su esposa, a quien le fue atribuido luego por Sentencia judicial de divorcio. Por lo que al no haber sido llamada al juicio de desahucio no ha podido ser parte, produciéndosele una evidente indefensión.
Por añadidura, la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al esgrimir falta de jurisdicción para no remediar la insólita situación jurídica en que se encuentra la Sra. Montalt, al haber sido privada de la vivienda que tenía arrendada sin haber sido oída. Finalmente, se ha vulnerado el art. 14 C.E. por discriminar a la mujer en relación al marido, pues no es razonable suponer que por ser demandado sólo éste, cuando constitucionalmente debían haberlo sido ambos, se puede privar a la esposa del acceso a los Tribunales para defender su derecho, aun tratándose de un recurso extraordinario, como es el de audiencia (citando la STC 159/1989).
4. La Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, por providencia de 16 septiembre 1991. En ella se requirió la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los interesados. El siguiente 17 octubre se reiteró telegráficamente la solicitud dirigida al actual Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, y a la Audiencia de dicha ciudad. Tras diversas comunicaciones, el 2 diciembre 1991 se reiteró la solicitud a la Audiencia Provincial.
El 16 diciembre 1991 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones, por personado y parte a la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos, y abrió plazo de alegaciones ex art. 52 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal presentó informe el 24 enero 1992, propugnando que se desestimara el recurso por extemporáneo y, en caso contrario, que se estimara anulando la Sentencia del Juzgado de Distrito.
La Sentencia que resolvió el recurso de audiencia al rebelde no vulneró ningún derecho constitucional, porque lo desestimó respecto a la actora por una causa legal debidamente acreditada, como es el no haber sido parte en el proceso y por lo tanto no haber sido declarada en rebeldía, por lo que no concurren los presupuestos procesales necesarios para la deducción de ese juicio. Sin que se aprecie discriminación alguna, porque la desestimación es independiente del sexo del solicitante. El Tribunal Supremo no puede en este recurso de audiencia, que no es el adecuado, resolver el problema constitucional planteado en el juicio de arrendamiento, pues debe limitarse a examinar si concurren los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de dicho recurso, requisitos que se encuentran determinados y que no pueden ser interpretados extensivamente, al afectar a la firmeza de una Sentencia y en consecuencia a la seguridad jurídica. Esta inadecuación del recurso da lugar a que deba entenderse que el recurso de amparo es claramente extemporáneo, por haberse superado el plazo del art. 44.2 LOTC desde la fecha de conocimiento del lanzamiento y la fecha de interposición de la demanda de amparo. Sin que la interposición del recurso de audiencia al rebelde pueda ser tenida en cuenta, al no ofrecer remedio para restaurar la situación de indefensión en que se encontraba.
No obstante, si se entra en el fondo de la pretensión de amparo, el Fiscal entiende que la Sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento vulnera el art. 24.1 C.E. La actora tenía atribuida la vivienda por la Sentencia de divorcio, por lo que debió ser llamada al proceso en unión de su marido para poder comparecer, alegar y practicar las pruebas pertinentes (STC 135/1986). La falta de citación conjunta de ambos cónyuges no tiene que producir indefensión necesariamente, porque si comparece y actúa en el proceso quien ha firmado el contrato de arrendamiento intuitu familiae, se entiende que defiende el interés familiar. Pero, al declarar la rebeldía del marido y continuar el proceso, que daría lugar a Sentencia resolutoria por no estar habitada la vivienda, el Juzgado debió aplicar el litis consorcio pasivo necesario creado por el art. 96 del Código Civil entre los cónyuges en los contratos de arrendamiento celebrados en interés familiar. La omisión del órgano judicial produjo la situación de indefensión de la actora, al dictase Sentencia sin haberla oído en juicio.
6. La Sra. Montalt Bernardi formuló alegaciones el 13 enero 1992, ratificando las presentadas en su escrito de demanda, e insistiendo en los hechos y fundamentos de su pretensión constitucional.
7. La Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos formuló sus alegaciones el mismo día, pidiendo la denegación del recurso de amparo. La entidad dueña de la vivienda objeto del litigio resalta que promovió demanda de resolución del contrato de arrendamiento por la causa prevenida en el art. 63.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que confiere efectos resolutorios a la circunstancia de que una vivienda no esté ocupada por un período de más de seis meses en el curso de un año. Lo que consideraba entonces, y sigue considerando en la actualidad, es que la vivienda se encontraba desocupada desde hacía varios años, y por lo tanto no era utilizada ni por el arrendatario ni por su esposa, con lo que se opone a las afirmaciones efectuadas por la demanda de amparo en sentido contrario, y se remite a la prueba practicada en los autos del juicio de cognición. Por añadidura, su actuación se guió por el criterio de separación de bienes que rige en Cataluña (art. 7 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña). Y las actuaciones posteriores de la propia recurrente permiten observar que su domicilio se encuentra en la población de Castelldefels (Barcelona), como apunta la propia Sentencia de divorcio.
La primera noticia que la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos tuvo sobre la atribución de la vivienda a la actora por decisión judicial fue cuando se le dio traslado del recurso extraordinario de audiencia formulado por los ex cónyuges. La fecha de la Sentencia de divorcio muestra que fue dictada aproximadamente seis años antes de que se promoviese la demanda arrendaticia, por lo que es claro que la lesión constitucional invocada se debe de manera relevante a la inactividad y negligencia de la actora, por lo que su indefensión resulta constitucionalmente irrelevante. En la STC 126/1989, se aclaró que el hecho de existir una Sentencia que atribuye el uso de la vivienda familiar no exime ni suple la obligación de notificar fehacientemente al arrendador, dentro del plazo establecido en el art. 24.2 L.A.U. Sin que sea aplicable la STC 135/1986, en la que el contrato de arrendamiento lo había suscrito el marido para la sociedad conyugal; y, por otra parte, la situación objetiva que dio lugar a aquella Sentencia era la de incomparecencia del marido y la negativa judicial a tener por parte a la esposa. Circunstancias ambas que no se producen en el presente supuesto.
8. Por providencia de 14 de septiembre de 1993 se acordó fijar el siguiente día 20 del mismo mes en que dió comienzo la deliberación y votación de la presente Sentencia, que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo suscita dos cuestiones claramente diferentes: una atañe a la indefensión de la demandante de amparo; otra, a la idoneidad de la vía seguida por ella para obtener ante los Tribunales civiles reparación a dicha situación.
Por una parte, la demanda alega que la Sentencia de desahucio recaída sobre la vivienda familiar le ha sumido en indefensión, contraria al art. 24.1 CE. En el proceso civil solamente fue emplazado su anterior esposo, quien había firmado en su día el contrato de arrendamiento, y que al no comparecer fue declarado en rebeldía, prosiguiéndose el litigio en su ausencia. Con este modo de proceder, el Juzgado habría ignorado las consecuencias de una Sentencia de divorcio, recaída varios años antes, en que se había adjudicado a la Sra. Montalt el derecho de uso sobre la vivienda.
Pero por otra parte, la actora sostiene que las Sentencias que denegaron su derecho a ser oída en juicio, en aplicación del art. 785 L.E.C., no solamente dejaron sin remediar su indefensión, sino que conculcaron por sí mismas los arts. 24.1 y 14 C.E., al negarle indebidamente la tutela judicial solicitada, y al discriminarla por razón de su condición de mujer. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso de audiencia al rebelde, seguido por la actora junto con su ex marido, era manifiestamente improcedente para reparar la alegada indefensión. Lo que le lleva a postular la inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporáneo, dado que el plazo de caducidad previsto por el art. 44.2 LOTC no puede ser artificialmente interrumpido ni reabierto.
Es preciso resolver primero esta cuestión procesal, que en su caso vedaría a este Tribunal conocer del fondo de la demanda de amparo.
2. Es cierto, tal y como indica el Ministerio Fiscal, que la redacción vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé expresamente la posibilidad de que solicite audiencia la persona que no haya sido demandada y, por ende, no haya sido emplazada y declarada formalmente rebelde en el proceso. Como hemos declarado desde la STC 81/1985, fundamento jurídico 2º, "la situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido ... y la no comparecencia por parte de los emplazados". Y, precisamente, la queja de indefensión que formula la demandante de amparo se cifra en no haber sido demandada por el arrendador, y por ende en no haber sido emplazada al proceso de desahucio por el órgano judicial.
Por tanto, no cabe apreciar que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que denegó la audiencia solicitada por la antigua esposa del arrendatario, haya incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial, ex art. 24.1 CE. En la STC 185/1990, al enjuiciar la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ, observamos que el recurso extraordinario de audiencia contra Sentencias firmes permite a los órganos judiciales remediar aquellas situaciones de indefensión, contrarias al art. 24.1 C.E., cuando el vicio determinante de inconstitucionalidad es detectado después de que la Sentencia deviene firme, y por ende intangible a través de los recursos de apelación, suplicación o casación (fundamento jurídico 2º). Pero también afirmamos que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es regulado de diversos modos por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos, y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, con lo que la misma ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, haya querido articular (fundamento jurídico 3º, con cita de las STC 17/1985, 100/1987, 206/1987, y 4/1988). Por lo que es al legislador a quien corresponde establecer el cauce procesal adecuado para permitir a los Jueces ordinarios remediar indefensiones producidas en el proceso, aun cuando ya haya recaído Sentencia, en su caso por medio del desarrollo legislativo del art. 53.2 C.E. (STC 185/1990, fundamento jurídico 5.
3. No es posible acoger, sin embargo, la conclusión de inadmisibilidad del recurso de amparo que postula el Fiscal. La parte demandante de amparo solicitó la audiencia contra la Sentencia firme de desahucio junto con su ex esposo, que sí había sido declarado rebelde tras no comparecer en el proceso después de su emplazamiento. Y, al conocer de su posterior recurso de casación, el Tribunal Supremo reconoció que la Audiencia había incurrido en incongruencia por no resolver específicamente las alegaciones presentadas por la Sra. Montalt, que le atañían a ella personalmente y no a su anterior marido, por lo que casó su Sentencia, y dictó otra resolviendo la petición de audiencia presentada por la ahora demandante de amparo.
Estas circunstancias impiden apreciar que el recurso de audiencia al rebelde fuera manifiestamente improcedente, y por ende inidóneo para interrumpir el plazo que el art. 44.2 LOTC otorga para interponer el recurso de amparo contra actos judiciales. Constituye doctrina constitucional que, "ciertamente, el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo unilateralmente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Pero no es menos cierto que esa regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad" (STC 120/1986, fundamento jurídico 1º, reiterada entre otras por las SSTC 50/1990, fundamento jurídico 2º, y 224/1992, fundamento jurídico 2º).
Como hemos afirmado en dichas Sentencias, no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa. Conclusión ésta que resulta avalada por los principios de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional y de subsidiariedad del recurso constitucional de amparo, pues la Constitución contempla éste como una vía extraordinaria y suplementaria para proteger los derechos y libertades enumerados por su art. 53.2, que sólo puede ser intentada tras agotar los recursos ante los Tribunales del correspondiente orden jurisdiccional, a quienes compete la tutela general de los derechos y libertades constitucionales (STC 138/1985, fundamento jurídico 3º, 186/1987, fundamento jurídico 1º, y 185/1990, fundamento jurídico 4º). Ello es especialmente cierto en lo relativo al recurso de audiencia al rebelde porque, como indicamos en la mencionada STC 185/1990, fundamento jurídico 5º, es preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales.
En conclusión, por tanto, no cabe apreciar que la demandante de amparo haya actuado con una finalidad meramente dilatoria o defraudatoria del plazo de interposición del recurso de amparo, cuando solicitó audiencia frente a la Sentencia que decretó el desahucio de la vivienda familiar, por lo que procede entrar en el fondo de su recurso.
4. Ahora bien, la Sra. Montalt no sufrió en el transcurso del juicio de desahucio una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por lo que su pretensión de amparo debe ser denegada.
En efecto, en el caso presente existe un conjunto de factores que impiden hablar de indefensión contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 CE. En primer lugar, no resulta en modo alguno evidente que la Sra. Montalt tuviera derecho a ser emplazada en el juicio instado por la dueña contra el arrendatario de la vivienda, su ex marido. No procede entrar a examinar si el art. 96 del Código Civil establece un litisconsorcio pasivo necesario en estos supuestos, o la influencia que en esta materia puede tener el régimen general de separación de bienes que establece la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Tales cuestiones han de ser dejadas a los Tribunales competentes para interpretar la ley civil, y resultan irrelevantes en un proceso que sirve para proteger la integridad de los derechos fundamentales, no la observancia de la ley. Lo determinante en esta sede constitucional es que el Juzgado emplazó correctamente a quien había sido demandado por la parte actora en el pleito civil, que era la persona que aparecía como titular del derecho sometido a litigio (STC 151/1988, fundamento jurídico 2º, y ATC 1070/1988). Y este litigio consistía, precisamente, en un juicio de desahucio, caracterizado por la urgencia y por el debilitamiento, cuando menos, del efecto de cosa juzgada material de su Sentencia (STC 83/1983, fundamento jurídico 2º). Por consiguiente, es razonable entender que, en circunstancias normales, el emplazamiento de cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar, al menos en este tipo de procesos civiles sobre derechos patrimoniales, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega. Así lo han entendido, en supuestos similares, las SSTC 198/1987 y 194/1988.
No es trasladable a este caso la doctrina de la STC 135/1986. A diferencia del litigio sometido entonces a nuestro conocimiento, ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas ahora niegan el derecho de la esposa del arrendatario a personarse en el proceso de desahucio. Lo que niegan es que su personación se aparte de la regla general, que obliga a proseguir la sustanciación del proceso en el estado en que se encuentra (v. gr. art. 766 L.E.C.), y fuerce a retrotraer las actuaciones al término de contestación a la demanda.
Esta cuestión no fue abordada, ni resuelta, en la STC 135/1986, en la que precisamente la ocupante del piso había intentado su personación en el proceso civil en tiempo útil para su defensa; pues había sido alertada de la existencia del pleito al recibir en el domicilio familiar la cédula de emplazamiento dirigida a su marido. Pero el derecho que se encuentra en cuestión en el caso actual no es el derecho a personarse en el proceso, sino el derecho a ser emplazado personalmente a él; y, por ende, a que si la personación se produce más tarde por no haber sido citada en tiempo y forma, a que se anulen las actuaciones al momento inicial. Pero el derecho a ser emplazado en un proceso es, sin duda, un derecho más limitado que el derecho a personarse en él (SSTC 133/1986, fundamento jurídico 4º, 151/1988, fundamento jurídico 2º y 4º, 6/1992, fundamento jurídico 6º y 7º, y ATC 377/1990, fundamento jurídico 3º).
Los intereses legítimos de la Sra. Montalt, derivados del contrato de arrendamiento firmado por su marido, quedaron en el caso presente suficientemente protegidos por el emplazamiento efectuado en el domicilio familiar. Y el derecho a usar la vivienda, concedido por la Sentencia de divorcio, quedó desatendido por causa imputable a ella misma, al no haber notificado al arrendador dicha resolución judicial (STC 126/1989).
5. Por lo demás, es difícil imaginar que si la actora hubiera estado efectivamente habitando en la vivienda, sobre la que recayó Sentencia de desahucio precisamente por falta de ocupación (art. 114.11 y 58.3 L.A.U.), no hubiera recibido la cédula de emplazamiento. Frente a las afirmaciones que efectúa en su demanda de amparo, se alza la declaración judicial de que el piso no se encontraba habitado, la cual se afianza en sólidos medios de prueba: las actas en las que un Notario dejó constancia de varios intentos infructuosos de localización, así como del estado del buzón con correspondencia inatendida, las declaraciones testificales del administrador y de la portera del inmueble, y los oficios de las compañías suministradoras. Elementos a los que se añade el acta de lanzamiento, donde la comisión judicial encargada de ejecutar la Sentencia de desahucio dejó constancia del estado de abandono del inmueble, así como de que se encontraban cortados el suministro de luz y de agua corriente.
Todos estos datos fácticos, constatados judicialmente, nos llevan a la convicción de que, aun si se hubiera practicado una notificación individualizada dirigida a la Sra. Montalt, hubiera dado un resultado negativo idéntico al que produjo la dirigida a su ex marido. La indefensión que prohíbe el art. 24.1 C.E. no es formal, traducida en el cumplimiento de los requisitos y trámites procesales marcados por las leyes, sino material, cifrada en el disfrute de una oportunidad real de alegar y probar en defensa de los derechos e intereses legítimos (STC 1/1983, fundamento jurídico 3º, 48/1986, fundamento jurídico 1º, y 35/1989, fundamento jurídico 3º). Desde esta perspectiva, igualmente, el actual recurso de amparo debe fracasar.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva es regulado de diversos modos por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos, y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, con lo que la misma ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, haya querido articular [F.J. 2].
-
2.
Constituye doctrina constitucional que el «plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo, unilateralmente mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Pero no es menos cierto que esa regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad» (por todas, STC 224/1992) [F.J. 3].
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3.
Es razonable entender que, en circunstancias normales, el emplazamiento de cualquier miembro de la familia en el domicilio familiar, al menos en los procesos civiles sobre derechos patrimoniales, es suficiente para evitar la indefensión, salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 766, f. 4
- Artículo 785, f. 1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 96, f. 4
- Ley 40/1960, de 21 de julio. Compilación del Derecho civil especial de Cataluña
- En general, f. 4
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 58.3, f. 5
- Artículo 114.11, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 53.2, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 2
- Ejercicio de derechos fundamentalesEjercicio de derechos fundamentales, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, f. 5
- Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, f. 2
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 4, 5
- Emplazamiento en el domicilio familiarEmplazamiento en el domicilio familiar, f. 4
- Juicio de desahucioJuicio de desahucio, ff. 2, 4, 5
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 4
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, ff. 2, 3