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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 167/2001, de 20 de junio de 2001. Recurso de amparo 1875/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1875/98, promovido por don Rosendo Llobet Vilaró y otros

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I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Rosendo, doña Josefina y doña Montserrat Llobet Vilaró, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 16 de marzo de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En la demanda nos cuenta que había interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado en esta sede constitucional, ha inadmitido el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, lo que el recurrente considera que infringe el art. 24.1 CE. Así, en primer lugar, sostiene que esta resolución judicial, al no admitir el primero de sus motivos de casación, vulneró el derecho fundamental que consagra el citado precepto constitucional. Precisamente a través de este motivo el recurrente había alegado la indefensión que le había ocasionado la Sala de instancia al no haberle dado traslado de un escrito presentado por una de las partes. Sin embargo el Tribunal Supremo rechazó el recurso por entender que, al no haber recurrido la providencia por la que se daba cuenta que el Letrado de la Generalidad había presentado un escrito, no se había cumplido el requisito establecido en el art. 95.2 LJ (1956) -haber solicitado la subsanación de la falta en la instancia de existir momento procesal oportuno-, decisión que el recurrente, considera lesiva del art. 24.1, pues entiende que dicha providencia, por la que se daba cuenta de la presentación de dicho escrito, no estaba notificada debidamente al no señalar los recursos que cabían contra ella. La segunda queja que formula el recurrente, es que el Auto del Tribunal Supremo, al rechazar el motivo por el que se alegaba incongruencia, ha lesionado también el art. 24.1, pues, a su juicio, sí que hubo incongruencia, ya que la Sentencia impugnada se refiere a un procedimiento expropiatorio cuando dicho procedimiento no existió. El recurrente aduce que el sistema por el que se estaba ejecutando el plan urbanístico no era el de expropiación, sino el de cooperación; sistema no obstante que permite acudir al Jurado Provincial de Expropiación en el caso de que hubiera discrepancia en la valoración, y por esta razón el recurrente impugnaba ante la Sala de lo Contencioso un acuerdo del Jurado Provincial por Expropiación. A juicio del demandante de amparo las constantes referencias en la Sentencia de instancia al "iter expropiatorio" evidencian que la Sala no estaba resolviendo conforme a las pretensiones de las partes. Se opone también a la argumentación en la que el Tribunal Supremo fundamentó el rechazo del tercer motivo en el que se fundamentaba el recurso de casación. La Sala entendió que, en contra de lo que el recurrente sostenía, el supuesto enjuiciado en la Sentencia de instancia no era un recurso indirecto contra reglamentos. El recurrente no expone los motivos por los que considera que esta argumentación es contraria el art. 24.1 CE.

Por último alega vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 24 CE; sostiene el demandante de amparo que, al estar excluidas del recurso de casación las Sentencias que se funden en normas de Derecho Autonómico, se le está privando de una segunda instancia judicial, lo que, a su vez, supone otorgarle un trato discriminatorio respecto de los habitantes de otras Comunidades Autónomas que, al no tener legislación autonómica, aplican Derecho estatal y, por tanto, si reúnen los demás requisitos para acceder a la casación, tendrían derecho a esta segunda instancia.

2. Por providencia de 29 de noviembre de 1999 la Sección acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que hicieran llegar las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, según lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

3. El Fiscal presentó el día 23 de diciembre de 1999 escrito en el que pidió la inadmisión del presente recurso de amparo porque, a su juicio, en primer lugar no ha sido agotada la vía judicial. Así señala que existía un recurso de súplica que no fue utilizado tempestivamente, sin que sea obstáculo para ello el que los recurrentes hubieran realizado escuetas manifestaciones sobre el contenido de la providencia en la que se tuvo por presentado el escrito del letrado y el señalamiento para votación y fallo.

Pero, desde otra perspectiva, para el Fiscal no existe la supuesta incongruencia alegada, pues el objeto exclusivo del proceso contencioso-administrativo era la impugnación de la valoración efectuada por el Jurado de expropiación forzosa, y, en consecuencia, resulta, a efectos constitucionales, intrascendente que dicha valoración se efectuase -como afirman los demandantes de amparo- por discrepancias en la valoración efectuada en un sistema de cooperación en la reparcelación económica y urbanística, o -según la Sentencia-, como consecuencia de una expropiación, ya que una y otra no afectan al contenido exacto de la pretensión, que es desestimada porque los entonces recurrentes no practicaron ninguna prueba en contrario y se limitaron a aportar testimonio de las valoraciones de otros inmuebles, cuya semejanza con la que era objeto de proceso de valoración no resultó acreditada para la Sala (fundamento de derecho segundo, infine, de la Sentencia de instancia); tal irrelevancia excusa de determinar, según el Fiscal, si la constante referencia al concepto "expropiación" es un error de la Sala o la aplicación del principio iura novit curia, y, en consecuencia, un problema de calificación jurídica, ajeno al problema de la congruencia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. La representación procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el día 17 de diciembre de 1999, en el que, tras reproducir los antecedentes ya consignados en la demanda, y con la aportación de los documentos que estimó de interés, solicitó que fueran estimadas las pretensiones esgrimidas en la demanda.

II. Fundamentação

1. Bajo la alegada vulneración del art. 24.1 CE el recurrente se ha limitado a exponer su oposición a los argumentos por los que el Tribunal Supremo ha inadmitido su recurso de casación; cuestión ésta que, por ser de legalidad ordinaria, no corresponde revisar a este Tribunal.

En efecto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede apreciarse por el hecho de que el Tribunal Supremo rechace el primero de los motivos del recurso de casación (se alegaba quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) al entender que este motivo del recurso era inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 95.2 LJ (de 1956). Según establece este precepto, para fundamentar en dicho motivo el recurso de casación es preciso que, en el caso de que en la instancia exista un momento procesal oportuno, se haya solicitado la subsanación de la falta; requisito que no fue cumplido por el ahora recurrente al no recurrir la providencia por la que se le comunicaba que una de las partes (la Generalidad) había presentado un escrito. Frente a esta decisión no puede objetarse, como sostiene el recurrente, que la referida providencia no indicaba los recursos que contra ella cabía interponer, pues, como se afirma en la STC 131/1994, "ese requisito procesal no forma parte del contenido decisorio de la resolución, sino del acto de notificación de lo resuelto (SSTC 36/1989, 155/1989, 203/1991 y 155/1991), y es defecto que puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado, como ocurre en este caso (SSTC 70/1984 y 107/1987)". Por todo ello hay que llegar a la conclusión de que, al haber inadmitido este motivo del recurso por no cumplir uno de los requisitos procesales exigidos para que dicho motivo pueda ser alegado en casación, y haber adoptado esta decisión de forma sobradamente razonada, no puede apreciarse la infracción del art. 24.1 alegada.

2. Tampoco puede apreciarse que el Tribunal Supremo, al rechazar el segundo de los motivos en el que los recurrentes fundamentaban su recurso de casación (incongruencia de la Sentencia), haya infringido el art. 24.1 CE.

En el Auto impugnado se rechaza este motivo del recurso por varias razones. En primer lugar, por entender que no existía conexión entre las normas alegadas y la incongruencia denunciada (se citaron los arts. 182,189 y 204 del Decreto 1/1990 de la Generalidad). En segundo lugar, por haberse articulado indebidamente el motivo de casación -el cauce procesal para invocar este vicio es el ordinal tercero del art. 95.1 LJ (de 1956) y no el cuarto, que fue el alegado por el recurrente-. Por último se fundamenta la inadmisión de este motivo del recurso en que las normas invocadas por el recurrente, salvo el art. 24.1 CE, son normas de Derecho autonómico, que no pueden ser alegadas en casación, y, por lo que al art. 24.1 CE se refiere, la Sala entiende "que no guarda relación alguna con el alegato deducido por este motivo". Resulta, por tanto, que el Tribunal Supremo ha inadmitido este motivo del recurso aplicando una causa legalmente existente -carencia manifiesta de fundamento- de forma motivada y razonada, sin que este Tribunal pueda entrar a revisar el acierto o desacierto de esta resolución judicial, dado que, como reiteradamente se viene sosteniendo, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial sino una resolución fundada en Derecho (STC 192/1992, 38/1998, entre otras muchas).

Pero además no debe olvidarse que nos encontramos ante un supuesto en el que lo que se plantea es la vulneración del art. 24.1 en su manifestación de acceso al recurso; ámbito en el que, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el principio pro actione actúa con menor intensidad que si se tratara de un supuesto de acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995). De ahí que, al tratarse de una decisión debidamente motivada que no incurre en ningún error patente, este Tribunal no puede entrar a revisarla. Conviene señalar que el recurrente no impugna la Sentencia de instancia por incongruencia, sino la decisión del Tribunal Supremo por la que se inadmite este motivo del recurso de casación. En todo caso, no parece que dicha Sentencia incurra en ningún tipo de incongruencia (ni siquiera en la que este Tribunal denomina incongruencia por error), ya que, si bien es cierto que en ella se hace alusión a un procedimiento expropiatorio que no existió, también es verdad que dicha afirmación tiene carácter de obiter dicta -así lo reconoce el propio recurrente en la pág. 10 de su escrito de preparación del recurso de casación-, por lo que el error en el que podría haber incurrido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha afectado a las pretensiones de las partes.

3. De igual manera tampoco cabe apreciar que el Tribunal Supremo, al rechazar que la Sentencia impugnada se haya dictado en virtud de un recurso indirecto contra reglamentos haya lesionado el art. 24.1, pues también la inadmisión de este motivo del recurso se encuentra debidamente motivada, sin que, por otra parte, el recurrente haya argumentado las razones que le llevan a considerar que este pronunciamiento es lesivo del art. 24.1 CE.

Tampoco tiene ninguna relevancia constitucional la queja por la que se aduce vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE por considerar que, al excluir del recurso de casación las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que se funden en normas de Derecho Autonómico, se está discriminado a los habitantes de Comunidades Autónomas -y en ese caso concreto, a los de Cataluña-, que tengan legislación autonómica respecto de aquellos que residan en otras Comunidades Autónomas que no hayan ejercido sus competencias legislativas, ya que en este último caso, al aplicar Derecho estatal, tendrán derecho a una segunda instancia, instancia de la que se carece en el caso de que la norma aplicada por la Sala de lo Contencioso sea autonómica. Porque no puede entenderse que este diferente trato sea contrario al art. 14 CE, ya que, para que pueda apreciarse la vulneración del principio que este precepto consagra, es presupuesto ineludible la identidad de las situaciones fácticas que pretenden compararse (por todas STC 212/1993), igualdad que no existe en este caso , ya que el recurrente pretende comparar la situación de los habitantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña -Comunidad Autónoma que ha ejercido sus competencias en materia de urbanismo- con la de aquellos ciudadanos que residen en otras Comunidades Autónomas que carecen de Derecho urbanístico propio y que, por tanto, aplican el Derecho estatal. El hecho de que las Comunidades Autónomas tengan un ordenamiento jurídico propio constituye una diferencia sustancial que justifica el distinto trato que, como consecuencia de esta circunstancia, el legislador pueda deparar a las Sentencias que se funden en la aplicación del Derecho autonómico de aquellas que aplican Derecho estatal o comunitario. En todo caso la diferencia de trato estaría justificada, ya que a través de ella pretende garantizarse que la interpretación del Derecho autonómico corresponda exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia, finalidad perfectamente legítima y acorde con nuestro ordenamiento constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a veinte de junio de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/06/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1875/98, promovido por don Rosendo Llobet Vilaró y otros

Resumo

Resolución contencioso-administrativa. Igualdad territorial; recurso de casación contencioso- administrativo: acceso al Tribunal Supremo según legislen las Comunidades Autónomas. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación

contencioso-administrativo, respetado; instrucción de recursos. Tutela judicial efectiva, derecho a la: acceso al recurso legal, respetado.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 95.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística
  • Artículo 182
  • Artículo 189
  • Artículo 204
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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