La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de «Compañía Internacional de Coches Camas y del Turismo, Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don Carlos Ralero González, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 2 de julio de 1985, que estimó demanda relativa a reclamación salarial.
Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil «Compañía Internacional de Coches Camas y del Turismo, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de abril de 1986, que se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona, de 2 de julio de 1985, dictada en autos núm. 2.139/83. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que se detallan a continuación.
2. La Compañía fue demandada por uno de sus trabajadores, don Genaro Alvarez Alvarez, en reclamación de cantidad; se solicitaba en concreto de la Magistratura que declarase el derecho del actor en la instancia a ser empleado en puesto de su categoría profesional y a recibir las diferencias retributivas por el período de tiempo -desde enero de 1982- en que había estado trabajando en una categoría inferior y percibiendo el salario correspondiente a esa categoría inferior. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia en día 12 de julio de 1985, estimando la demanda y condenando a la empresa «al pago al actor del salario mensual de 54. 711 pesetas, más incrementos legales, más atrasos por el período en que percibió 49.990 pesetas». En el fallo de la referida Sentencia se advertía a las partes de que contra ella no procedía recurso alguno.
Sin que por la Compañía se hubiese abonado el importe de la condena, el trabajador afectado insta la ejecución de la Sentencia y, en Auto de 21 de febrero de 1986, la Magistratura acuerda el embargo de bienes de la empresa por una cantidad total de 873.994 pesetas más las costas de la ejecución. Interpuesto recurso de reposición contra el referido Auto por la parte ejecutada, la Magistratura confirma la resolución recurrida, por Auto de 19 de marzo de 1986, notificado el 9 de abril de 1986.
3. Entiende la demandante que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., porque se le ha causado una disminución de su derecho a la defensa, ya que el fallo de la Sentencia no era liquido, en ella se advertía a las partes de que contra ella no cabía recurso alguno y, sin embargo, en el Auto posterior se evidencia que la cantidad total adeudada eran 873.994 pesetas, que excedía con mucho de las 200.000 pesetas que como mínimo fija el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder acceder al recurso de suplicación.
Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de las de Barcelona de fecha 2 de julio de 1985 o, en su defecto, la del Auto de la misma Magistratura de 21 de febrero de 1986, reconociéndose expresamente su derecho a interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.
Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, pues de llevarse a cabo, podría perder su finalidad el amparo que eventualmente pudiera concederse (art. 56 LOTC).
4. Abierto, por providencia de 11 de junio de 1986, el trámite previsto en el art. 50 LOTC, y una vez efectuadas las oportunas alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, por nueva providencia de 12 de noviembre del mismo año se admitió a trámite la demanda recabándose de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona el envío de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 2. 139/83 y el emplazamiento ante este Tribunal de quienes en ellos hubieran sido partes.
Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia del pasado 4 de febrero se dio vista de ellas a la Compañía recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, alegaran lo que estimasen pertinente.
5. Dentro del plazo concedido por la última de las providencias citadas han presentado alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.
La representación de la recurrente reitera el argumento de que la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona indujo a error al hoy recurrente al indicar que contra la misma no cabía recurso alguno, aunque, como se demostró en el trámite de ejecución, dada la cuantía del litigio, si que cabía el recurso de suplicación. Afirma que, en consecuencia, se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirle, induciéndola a error, el acceso a una instancia superior, de la que hubiera podido obtener satisfacción de su derecho.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar que contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo interpuso el propio actor un recurso de aclaración para que se precisase cuál era el período de tiempo a que se extendía la condena y, en consecuencia también, cuál era el monto de la indemnización que debía percibir, recurso de aclaración que fue rechazado por improcedente, y de exponer asimismo cuál ha sido la tramitación en este Tribunal del presente recurso de amparo, pide la estimación de dicho recurso, en virtud de las siguientes razones:
a) Aunque la Sentencia dictada por la Magistratura aceptó el relato de hechos facilitado por el actor así como toda la fundamentación de la demanda, el tenor de su fallo resultaba equívoco, puesto que no incluía pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de la categoría profesional del demandante, sino sólo sobre su derecho a un salario de 54.711 pesetas mensuales, más incrementos y al pago de los atrasos por el tiempo que estuvo percibiendo un salario de 49.990 pesetas. En el recurso de aclaración presentado por el demandante en el proceso laboral se pedía precisamente que se despejase este equívoco, pese a lo cual el Magistrado de Trabajo «con notoria infracción del derecho a la tutela judicial efectiva», desestimó la solicitud de aclaración y despachó posteriormente la ejecución por un montante de 873.994 pesetas. Se sigue de todo ello que para el Magistrado estuvo siempre claro, de acuerdo con los términos de su propia Sentencia, que la cuantía litigiosa era la representada por esta última suma.
b) Aunque en el procedimiento laboral es al demandante al que corresponde fijar el monto de la cantidad reclamada, cosa que no se hizo en el proceso laboral que ha dado origen al recurso de amparo, parece desprenderse del acta del juicio oral, que el objeto de reclamación era la diferencia salarial entre lo efectivamente percibido y lo que hubiera debido percibir el demandante como conductor. Aun admitiendo la menor de las cifras posibles, el objeto del litigio hubiera sido una suma muy sensiblemente superior a la de 200.000 pesetas en la que se fija el umbral mínimo para acceder al recurso de casación.
c) El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de junio de 1984 (RA. 70/84) ha declarado que una mención equivocada sobre los recursos existentes o de la inexistencia de éstos, tiene mayor alcance que la ausencia de la instrucción del recurso puesto que puede más fácilmente inducir a error a la parte, dada la autoridad que necesariamente ha de concederse al pronunciamiento judicial. Esta doctrina fue matizada en la posterior Sentencia de 16 de diciembre de 1985 (RA. 550/1984) que toma en cuenta el elemento compensador del error que resulta de la presencia y asistencia de Letrado. De acuerdo con esta doctrina y, pese a la posibilidad que en todo caso tuvo la empresa de recurrir en suplicación no obstante la instrucción en contrario, entiende el Ministerio Fiscal que la Compañía de Coches Cama pudo verse inducida a error sobre todo por la desestimación del recurso de aclaración, de la que pudo deducirse, razonablemente, que la indemnización concedida abarcaba sólo el exiguo período de tiempo durante el cual el actor había percibido un salario de 49.990 pesetas mensuales. Está así justificada la queja del recurrente de que la actuación errónea y relevante de la Magistratura le ha impedido el libre acceso al sistema de recursos y ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva.
Concluye el Ministerio Fiscal añadiendo, aunque sólo a efectos dialécticos, que la demandante de amparo pudo, en todo caso, recurrir el Auto que despachaba el embargo si entendía que éste no se ajustaba al fallo de la Sentencia.
6. Por Auto de 17 de diciembre de 1986 y previa la correspondiente tramitación, la Sala Primera acordó la suspensión de la Sentencia recurrida.
7. Por providencia del pasado día 1 de abril, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 17 de junio de 1987.
II. Fundamentação
1. La cuestión a resolver en el presente caso es la de si la mención que la Magistratura de Trabajo incluyó en su Sentencia sobre la irrecurribilidad de ésta, lesionó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Es claro que si tal lesión se produjo no cabe atribuirla al carácter vinculante o impeditivo de tal mención, que no es sino una simple instrucción que el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo una larga tradición, manda incluir en todas las Sentencias de este orden, pero que no puede, sin embargo, considerarse integrada en el decisum ni dotada, por tanto, de la fuerza propia de éste. Así lo ha reconocido una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, expresada, entre otras, en Sentencias de 20 de marzo de 1972, 25 de enero de 1974 y 11 de febrero de 1987, y así también lo hemos declarado ya con anterioridad en otras decisiones de este Tribunal, especialmente en las SSTC 70/1984 y 175/1985, así como en el ATC 745/1985.
Si lesión ha habido, su origen no puede ser otro que el del error inducido por tal mención. Como el Auto últimamente citado señala, no cabe descartar que en algunas decisiones pueda ocurrir tal cosa, debiéndose extraer de ello las consecuencias oportunas.
A diferencia de las situaciones creadas en los recursos resueltos por las SSTC 70/1984 y 172/1985, no ha habido en el presente caso una omisión, sino una instrucción o información errónea a la que, según se dice en la primera de las citadas, ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que «es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial». La doctrina que se deriva de tales Sentencias, es la de que, si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos.
En un supuesto como el presente, en el que la posibilidad o imposibilidad de acudir al recurso de suplicación es función exclusivamente de que se sitúe por encima o por debajo de 200.000 pesetas la cuantía litigiosa, la capacidad de la parte para percibir el error en el que se incurrió al declarar irrecurrible la Sentencia depende sólo de su capacidad para determinar por sí misma esta cuantía o, lo que es lo mismo, de que la condena sea líquida o fácilmente liquidable. Si se dan estas condiciones, esto es, si la parte puede apreciar por si misma que el recurso le está abierto, el error judicial no será lesivo de su derecho, pues no le impedirá acudir a la instancia superior. Cuando, por el contrario, tal circunstancia no se dé, el error inducido será insalvable y la instrucción equivocada habrá producido una lesión merecedora de nuestro amparo. Así planteada la cuestión, es claro que la respuesta resultará del análisis de las circunstancias concretas, al que dedicamos el siguiente punto de estos fundamentos.
2. En la demanda presentada en la Magistratura de Trabajo frente a la recurrente, exponía el actor que, en enero de 1982 y por necesidades del servicio, fue destinado a realizar tareas de categorías inferior a la correspondiente a su condición de conductor por lo que su salario se redujo, en febrero de 1982 a 49.990 pesetas, frente a las 54.711 que percibía con anterioridad. Solicitaba que se le reconociese el derecho a ocupar la plaza de su categoría y «en cualquier caso a percibir el salario que corresponde a la plaza de categoría personal del mismo. así como al abono de los atrasos devengados y no percibidos».
A la vista de la Sentencia que estimaba su demanda, el propio actor presentó recurso de aclaración en el que, tras explicar que si bien el fallo condena a la demandada a abonar las diferencias salariales, se refiere únicamente «al período en que percibió 49.990 pesetas»», que fue sólo de seis meses, solicitaba que se aclarase la Sentencia, precisando que los atrasos que la demandada debía abonar eran los correspondientes a la diferencia existente entre el salario propio de la categoría personal del actor y el efectivamente percibido por éste desde febrero de 1982 hasta la fecha de la Sentencia. La petición de aclaración fue rechazada como improcedente por el Magistrado de Trabajo, que aceptó mediante el Auto de 21 de febrero de 1986, la liquidación hecha por el propio actor en trámite de ejecución. En el recurso de reposición intentado en vano contra ese Auto, aducía la demandada, aquí recurrente, que la Sentencia la había condenado a pagar sólo la diferencia de salarios (4.721 pesetas mensuales) correspondientes al período durante el cual el actor había percibido el haber mensual de 49.990 pesetas, que había sido sólo de seis meses como reconocía el propio actor que, por lo demás, había estado dado de baja por enfermedad entre noviembre de 1983 y mayo de 1985. Añadía que aun si se entendiese que la obligación de indemnizar se extendía al tiempo que media entre la presentación de la demanda y la fecha de la Sentencia, la suma debida sería la de 146.351 pesetas. Tanto en este caso como en el anterior, en el que el monto de la indemnización sería sólo de 28.326 pesetas, la reclamación no excedía de las 200.000 pesetas por lo que la demandada entendió que efectivamente no procedía el recurso de suplicación y aceptó como correcta la declaración que en tal sentido se incluía en la Sentencia.
La simple lectura de la secuencia de hechos que acabamos de resumir evidencia que la equivocidad del fallo, denunciada en primer lugar, aunque en vano, por el propio actor, no permitía en modo alguno considerar como errónea la indicación que se acompañaba sobre la inexistencia de recursos y que, en consecuencia, la inactividad de la compañía recurrente para acudir en suplicación frente a la Sentencia que la condenaba debe considerarse como consecuencia de un error inducido por la equivocada formulación de la instrucción de recursos que le cerró el paso a uno que, de no ser por dicho error, hubiera podido utilizar. Esa obstaculización indebida de un recurso existente y procesalmente posible implica, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que debe ser remediada con la estimación de la solicitud de amparo que se nos dirige.
3. La concesión del amparo frente a una vulneración que no ha sido originada por el tenor del fallo condenatorio, sino por el error al que se condujo a la recurrente por la equivocada instrucción de recursos que al fallo se acompañaba no puede dar lugar, como es obvio, a la anulación de la Sentencia, como en la demanda de amparo se nos pide en primer lugar, sino sólo a la declaración de su pérdida de firmeza por ser ésta aún recurrible, en los términos y con los requisitos ordinarios, a partir del momento de notificación de nuestra decisión. Esta pérdida de firmeza sí entraña, por el contrario, la anulación del Auto por el que se acordó el embargo, pues es evidente que no cabe ejecutar una Sentencia que no es aún firme.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de la Compañía demandante a utilizar los recursos existentes frente a la decisión de la Magistratura de Trabajo.
2º. Reconocer el derecho de la recurrente a anunciar e interponer el recurso de suplicación, previo cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos establecidos en los arts. 154 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia.
3º. Anular el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona el 21 de febrero de 1986 por el que se acuerda el embargo de los bienes de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La advertencia sobre los recursos procedentes que el art. 93 L.P.L., siguiendo una larga tradición, manda incluir en todas las Sentencias de este orden no puede considerarse integrada en el «decisum» ni dotada, por tanto, de la fuerza propia de éste. Así lo ha reconocido una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, y así también lo hemos declarado ya con anterioridad en otras decisiones de este Tribunal (especialmente en las SSTC 70/1984 y 175/1985).
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2.
Si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano» (STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada, y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (STC 70/1984), capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos.
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3.
La obstaculización indebida de un recurso existente y procesalmente posible implica, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
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4.
La concesión del amparo frente a una vulneración que no ha sido originada por el tenor del fallo condenatorio, sino por el error al que se condujo a la recurrente por la equivocada instrucción de recursos que al fallo se acompañaba no puede dar lugar, como es obvio, a la anulación de la Sentencia, sino sólo a la declaración de su pérdida de firmeza por ser ésta aún recurrible, en los términos y con los requisitos ordinarios, a partir del momento de notificación de nuestra decisión.
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 93, f. 1
- Deberes judicialesDeberes judiciales, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2
- Cálculo de la cuantía litigiosaCálculo de la cuantía litigiosa, ff. 1, 2
- Efectos en la esfera jurídica del ciudadanoEfectos en la esfera jurídica del ciudadano, ff. 1, 2
- Indicación de recursosIndicación de recursos, ff. 1, 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 1, 2