Sala Primera. Auto 7/2002, de 28 de enero de 2002. Recurso de amparo 2760-2000. Acuerda suspensión en el recurso de amparo 2760-2000, promovido por don Pedro José Ramírez Codina y otros
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2000, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Pedro J. Ramírez Codina, don José María Zavala Chicharro y "Unidad Editorial, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento y contra las dos que le preceden en el orden procesal: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, de 6 de mayo de 1996 (autos del juicio incidental núm. 567/94) y Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de febrero de 1998 (rollo de apelación núm. 720/96). La Sentencia de primera instancia había condenado a la parte hoy demandante de amparo por vulneración del derecho al honor de varias personas mediante un artículo periodístico (publicado en el ejemplar del diario "El Mundo del Siglo XXI" de 19 de mayo de 1994) en el que se hacía referencia a supuestas actividades financieras irregulares. La condena de primera instancia, luego confirmada en apelación y en casación, consistió en una indemnización a los dos demandantes civiles (en cuantía de dos millones de pesetas) y la publicación del texto de la Sentencia en el propio diario.
2. A juicio de los recurrentes, en el proceso de primera instancia, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, no se práctico parte de la prueba pericial propuesta y aceptada: la transcripción de ciertos disquetes informáticos en poder del diario "El Mundo del Siglo XXI". Este defecto probatorio habría infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). De otro lado, en la Sentencia de casación impugnada -así como en las de primera instancia y apelación- no se habrían ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en concurrencia: derecho al honor (art. 18.1 CE) y derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], y ello por una incorrecta exigencia de veracidad en la información controvertida. En la demanda de amparo se pide, por "otrosí", la suspensión de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en lo referente a su publicación en el diario "El Mundo del Siglo XXI".
3. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó la formación de la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, dar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible suspensión de la resolución judicial impugnada
4. El escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 12 de diciembre de 2001. En él se afirma, de forma sucinta, que la publicación de la Sentencia impugnada afectaría a la credibilidad del medio; también se informa de que al tiempo de las alegaciones ya estaban satisfechas las indemnizaciones impuestas a los recurrentes.
5. Con fecha 17 de diciembre de 2001 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien pide la suspensión de la publicación de la Sentencia impugnada. Funda aquella petición en que la publicación de dicha Sentencia ocasionaría un perjuicio irreparable en la credibilidad del medio de comunicación; de otro lado, considera el Ministerio Fiscal, no existe ningún interés general relevante que se oponga a la suspensión mencionada. Cita aquí el Ministerio Fiscal varias resoluciones anteriores de este Tribunal: AATC 123/1996; 84/1997; 13/1999; y 211/1999.
II. Fundamentação
1. Nuestra Ley Orgánica ha previsto una medida cautelar -art. 56.1- estableciendo que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Este supuesto de hecho queda completado en el propio precepto con la introducción de un elemento excluyente de la suspensión para cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que hay perjuicio atendible cuando el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996, 69/1997, 263/1998 y 215/1999). En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, con subordinación a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 156 y 157/1999).
2. En aplicación de la anterior doctrina, este Tribunal viene apreciando que la condena a la publicación de la parte dispositiva de una Sentencia normalmente ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente éste (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 135/1996, 84/1997, 13/1999, 18/2001 y 44/2001). Así, hemos declarado reiteradamente que "procede la suspensión de la obligación de publicar la Sentencia impugnada en el medio en que se publicó la noticia que dio lugar al litigio, pues la ejecución de esta parte de la condena sí podría generar perjuicios irreparables, como han alegado los recurrentes, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación. Por lo que la difusión de la Sentencia condenatoria podría hacer perder al amparo "gran parte de su finalidad" (AATC 165/1995, 135/1996 y 84/1997).- La suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional. Por el contrario, como ya declaró el ATC 237/1996, recogiendo una reiterada doctrina de este Tribunal en procesos de amparo promovidos por los titulares y profesionales de medios de comunicación invocando el derecho a la información, de no proceder a la suspensión podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si este Tribunal lo reconociese en su resolución sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales (ATC 123/1996)".
Pues bien, en el caso que nos ocupa también debemos apreciar, siguiendo lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la publicación de la Sentencia impugnada afectaría a la credibilidad del diario "El Mundo del Siglo XXI", máxime cuando la condena está fundada, precisamente, en la falta de veracidad de la información contenida en dicho diario. De otro lado, no se produce con ello una afectación grave de los intereses generales o de terceros cuya satisfacción queda, en su caso, meramente aplazada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid el 6 de mayo de 1996 en lo autos incidentales 567/94, confirmada después por la Audiencia Provincial de Madrid y en definitiva por la Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, recaída en el recurso de casación núm. 1165/94, exclusivamente en lo que respecta a la publicación de la primera de las indicadas Sentencias.
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende
- Publicación de fallo en diarioPublicación de fallo en diario