Sala Segunda. Auto 18/2001, de 29 de enero de 2001. Recurso de amparo 5448-2000. Suspensión parcial en el recurso de amparo 5448-2000, promovido por Editora de Medios de Castilla y León, S.A. y otros
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2000, la entidad "Editora de Medios de Castilla y León, S.A.", don Luis Blanco Solana y don Pedro J. Ramírez Codina, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Ferrer Recuero, han formulado demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2000, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 29 de abril de 1995, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado núm. 2 de lo Civil, Sección B, de 30 de septiembre de 1994. Resolución en la que, de un lado, se declaró que la publicación en "El Mundo de Valladolid" de una noticia relativa a don Bonifacio San José de la Torre había lesionado el derecho al honor e imagen de éste y, de otro lado, se condenó a los demandados a publicar en dicho medio de comunicación el fallo de esta última resolución y a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 500.000 pesetas, así como al pago de las costas del juicio.
2. En la demanda de amparo se invoca la libertad de información reconocida por el art. 20.1 d) CE, que se estima lesionada por las resoluciones a las que se ha hecho referencia al haber llevado a cabo una incorrecta ponderación de dicha libertad en relación con el derecho al honor del demandante en el proceso a quo. Y se solicita que declaremos la nulidad de dichas resoluciones y, en atención al perjuicio que para la credibilidad del medio informativo acarrearía su ejecución, la suspensión de esta medida.
3. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 20 de diciembre de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó dicho trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de diciembre de 2000, que fue registrado en este Tribunal el 29 del mismo mes y año. En esencia, alega que la publicación de la Sentencia condenatoria privaría al amparo de su finalidad, pues si se otorgara el amparo éste perdería todo contenido, ya que la libertad de información habría quedado irremediablemente dañada. A lo que se agrega que el pago de la indemnización también les supondría otro grave perjuicio económico. Sin que se produzca en uno y otro caso vulneración de los intereses generales o perjuicio para un tercero.
5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2000. Tras exponer los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, manifiesta que la referencia de los demandantes al perjuicio en la credibilidad de medio informativo que ocasionaría la publicación de la Sentencia condenatoria debe conducir a la desestimación de la petición, pues no se ha cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la irreparabilidad de tal perjuicio, limitándose a alegarlo. De otra parte, recuerda que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal la suspensión es excepcional y, atendiendo a los pronunciamientos del fallo condenatorio, en el presente caso cabe observar, de un lado, que el pago de la indemnización permite por su naturaleza la restitutio in integrum, por lo que procede denegar la suspensión en cuanto a este extremo. De otro lado, en cuanto a la publicación del fallo condenatorio, sólo se ha alegado un perjuicio pero no su carácter irreparable. Y tampoco procede en este extremo la suspensión pues, al margen de dicho defecto, la publicación no impide volver a la situación anterior, caso de que se otorgar el amparo, ya que basta publicar en el mismo medio la Sentencia que anule la publicada.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella "pueda seguirse, perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De lo que claramente se desprende que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, aun en tal caso, si se estima que la suspensión no ha de producir las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Más concretamente, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo entraña perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios, dada su naturaleza patrimonial, reparables caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que la impone (AATC 573/1985, 130/1990, 132/1990, 239/1990, 315/1990, 66/1991, 244/1991, y, entre los más recientes, 61/1997, 89/1997 y 109/1997). Lo que es aplicable a las indemnizaciones acordadas por Sentencia y al pago de las costas procesales. Si bien el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que se ha acreditado suficientemente que el pago, atendida su cuantía así como las circunstancias personales del condenado o sus efectos indirectos para terceros, era susceptible de entrañar perjuicios irreparables (AATC 6/1996 y 109/1997, entre otros).
2. Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, ha de partirse de la distinta naturaleza de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Civil núm. 2, Sección B, de Valladolid, impugnada en este proceso constitucional.
a) En lo que respecta al pronunciamiento del fallo relativo a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria, es procedente acordar la suspensión de su ejecución, pues hemos declarado que si tal publicación se llevase a cabo, la difusión de la condena cuando aún está pendiente la resolución del presente recurso es susceptible de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente por este Tribunal (ATC 165/1995, 135/1996 y 84/1997). Pues no cabe estimar, frente a lo alegado por el Ministerio Fiscal, que para evitar tal perjuicio es suficiente la posterior publicación del fallo que dicte este Tribunal, si otorgara el amparo, ya que son evidentes los efectos inmediatos que se producirían con la difusión del fallo condenatorio, difícilmente reparables con tal medida ulterior. Sin que la suspensión de la ejecución en este extremo produzca, de otra parte, afectación grave de los intereses generales y sólo el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión de este Tribunal (ATC 165/1995, con cita de los AATC 239/1990, 25/1991 y 327/1994).
b) Respecto al pago de la indemnización de 500.000 pesetas al perjudicado así como el pago de las costas procesales, es indudable en uno y otro caso su carácter patrimonial y, por tanto, la posibilidad de resarcimiento si, eventualmente, este Tribunal otorgara el amparo solicitado. Sin que los demandantes de amparo hayan acreditado, además, el grave perjuicio que alegan ni su carácter irreparable,, con independencia de que tal alegación resulta en principio difícilmente justificable si se atiende a la cuantía de la indemnización acordada por la Sentencia condenatoria. Por lo que procede denegar en estos extremos la suspensión de la ejecución, de conformidad con la doctrina de este Tribunal a la que antes se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1994 por el Juzgado núm. 2 de lo Civil, Sección B, de Valladolid, en el asunto 00379/1993, en lo que respecta a la publicación de la parte
dispositiva de dicha Sentencia en "El Mundo de Valladolid".
2° Denegar la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia en lo que se refiere al pago de la indemnización acordada, así como al pago de las costas procesales.
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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