La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1956/88, interpuesto por don Antonio Almenara Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez. y asistido del Letrado don Justo Luis de Pedro Pérez, contra la Sentencia de 26 de octubre de 1988 del Juzgado de Instrucción de Ecija (Sevilla). Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Entidad mercantil de seguros Unión Previsora, S. A., representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado don Ignacio Bermúdez de la Puente Villalba. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez interpone, en nombre y representación de don Antonio Almenara Ruiz, recurso de amparo contra Sentencia de 26 de octubre de 1988 del Juzgado de Instrucción de Ecija (Sevilla), dictada en apelación de juicio de faltas.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de junio de 1987 en el kilómetro 458, de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz), en el término municipal de Ecija, consistente en salida de la vía del camión articulado, conducido por su propietario don Manuel Martín Parrilla, cuando comenzaba a realizar un adelantamiento a otro vehículo articulado, en el Juzgado de Distrito de dicha localidad se incoó el juicio de faltas núm. 20/88, en el que fue parte el hoy recurrente de amparo, don Antonio Almenara Ruiz, conductor del camión articulado matrícula CO-5752-I y semirremolque CO-00270-R por su presunta implicación en la maniobra de adelantamiento causante del accidente. Celebrado el oportuno juicio oral, en el que únicamente compareció el hoy recurrente de amparo, el Juzgado dictó Sentencia el 6 de abril de 1988 en la que se absolvió a los denunciados, el hoy recurrente y el conductor del vehículo siniestrado, por no haber acreditado la existencia de culpa o negligencia por parte de ninguno de ellos.
b) Contra dicha Sentencia formularon recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de la localidad la representación de don Manuel Martín Parrilla y la Compañía Telefónica Nacional de España, como perjudicada por los daños ocasionados en un poste telefónico, que fue tramitado con el rollo de apelación núm. 36188. Tras la pertinente vista, el Juzgado dictó Sentencia el 26 de octubre de 1988, por la que estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y condenó al hoy recurrente de amparo por una falta de imprudencia prevista en el art. 600 del Código Penal a 5.000 pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora «Lepanto, Sociedad Anónima», y la subsidiaría, en su caso, de la Empresa Transportes Córdoba S. Cooperativa, propietaria del vehículo conducido por el condenado.
En el fundamento jurídico de la Sentencia, el Juez razona la condena del demandante de amparo «por su torpe conducción, al no respetar la preferencia en el adelantamiento del vehículo conducido por don Manuel Martín Parrilla, que lo había iniciado con anterioridad, lo que quedó acreditado por la prueba practicada en la instancia, y en particular por la propia declaración de don Antonio Almenara Ruiz, absolutamente inverosímil».
3. La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Ecija, condenatoria del recurrente, vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. En primer lugar alega que en el presente supuesto no existe prueba acusatoria alguna ni siquiera a los efectos meramente indiciarios, que justifiquen la implicación del recurrente de amparo en el accidente en cuestión y mucho menos su culpabilidad en el mismo, pues, de un lado, la única persona que compareció al juicio de faltas fue el hoy recurrente, quien reiteró sus declaraciones recogidas en el atestado de la Guardia Civil, consistente en que fue parado por unos motoristas de la Guardia Civil unos kilómetros más adelante del lugar del accidente, que no había intervenido en la maniobra de adelantamiento causante del accidente y que el único adelantamiento efectuado antes de que fuera parado lo había hecho correctamente, con las máximas garantías, sin que circulara detrás vehículo alguno. Y, de otro lado, el conductor del vehículo siniestrado no declaró ante el Juzgado ni compareció en el juicio oral, y el atestado de la Guardia Civil no fue ratificado a presencia judicial, ni en el juicio comparecieron los Guardias civiles actuantes, por lo que, dicho atestado tiene el valor de mera denuncia. Al respecto manifiesta que, además, en el atestado el conductor del vehículo siniestrado declaró que el accidente se produjo como consecuencia de que un vehículo articulado le impidió adelantar, pero no dice que dicho vehículo fuera el conducido por el recurrente.
En segundo lugar estima que, aun aceptando a efectos meramente dialécticos que hubiere sido el vehículo conducido por el recurrente el implicado en la maniobra de adelantamiento causante del accidente, tampoco existe prueba alguna que acredite que el recurrente iniciara su adelantamiento con posterioridad al camión, aparte de que la maniobra que pretendía reaalizar el camión siniestrado se iba a realizar, en forma imprudente, al pretender hacer un doble adelantamiento a un vehículo articulado y a un camión con otro vehículo articulado lento.
Finalmente considera que la Sentencia impugnada basa la condena del recurrente en la prueba practicada en primera instancia, que no existió, y en la propia declaración del condenado a la que califica de «inverosímil», sin hacer razonamiento alguno al respecto, por lo que la Sentencia también carece de motivación suficiente.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal, que anule la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Ecija y, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse Sentencia, se declare y reconozca el derecho del recurrente a que se dicte nueva resolución en la que se le absuelva de la falta de imprudencia por la que ha sido condenado. Por «otrosí» solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por los graves perjuicios que podría ocasionar al recurrente.
4. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Almenara Ruiz y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor Iglesias Pérez.
Conforme al art. 51 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días a los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Ecija, para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 36/88 y de los autos de juicio de faltas 20/88, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. En la correspondiente pieza separada de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 31 de enero de 1989, acordó denegar la suspensión de la Sentencia impugnada.
6. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por personados y parte en nombre y representación de la Entidad Unión Previsora, S.A. y Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., respec- tivamente, a los Procuradores señores Sánchez Jáuregui y García San Miguel. Al mismo tiempo, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Iglesias Pérez, Sánchez Jáuregui y García San Miguel, para que con vista de las actuaciones pudiesen formular las alegaciones correspondientes.
7. El Fiscal, en escrito presentado el 10 de mayo de 1989, después de exponer los antecedentes del caso, comienza por alegar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que en el presente trámite se transforma en desestimación, prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, por posible extemporaneidad de la demanda. La resolución recurrida es la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Ecija el 26 de octubre de 1988. Esta Sentencia fue notificada a la representación legal del Sr. Almenara al siguiente día hábil. Es a partir de tal fecha cuando comienza a correr el plazo de veinte días preceptuado en el art. 44. 2 LOTC. Como quiera que el recurso se presentó el 30 de noviembre de 1988, resulta claro que se ha sobrepasado el plazo legalmente establecido.
En cuanto al fondo, el Fiscal argumenta que en el caso de una falta de imprudencia, la actividad probatoria debe quedar orientada a constatar la conducta negligente en la conducción de un vehículo de motor que en relación de casualidad eficiente haya producido un resultado dañoso. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional, pudiendo citar la STC 31/1987, que define la presunción de inocencia en supuestos de imprudencia.
En el caso de autos se advierten los siguientes elementos probatorios: a) atestado de la Guardia Civil de Tráfico que contiene amén de las declaraciones de los dos conductores implicados (Sres. Almenara y Martín), un croquis del accidente y un informe en los que se atribuye la responsabilidad al Sr. Almenara que inició el adelantamiento de otro vehículo no identificado sin apercibirse de que el camión conducido por el Sr. Martín ya había iniciado anteriormente el adelantamiento, desconociendo además las señales y advertencias del Sr. Martín; b) las declaraciones ante la Guardia Civil y luego ante el Juzgado de Instrucción de Ecija. En ellas se corroboró la anterior versión dada por la Guardia Civil y se acusa directamente al Sr. Almenara como causante del accidente; c) las declaraciones ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y luego en las sesiones de la vista oral del juicio de faltas del Sr. Almenara. En ellas y de forma constante se niega la participación en el accidente, indicando que efectuó correctamente el adelantamiento.
Conviene destacar que tratándose de un juicio de faltas la plena eficacia probatoria, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, se produce en las sesiones de la vista oral. En éste sólo compareció el Sr. Almenara, que negó su participación en los hechos tal como los narraba la Guardia Civil y el otro conductor implicado. Este, pese a haber sido citado en forma, no compareció y ninguna parte formuló observación alguna ante su ausencia. En consecuencia su testimonio incriminatorio en contra del Sr. Almenara, al no ser reproducido en el acto de la vista, no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo.
Queda el atestado-croquis-informe de la Guardia Civil. Pero éste no puede tener el valor, al menos en su versión de informe-croquis que es la que incriminó al Sr. Almenara, de prueba preconstituida. Se trata más bien de una suerte de dictamen pericial y como tal y para que pudiera tener eficacia probatoria debió ser contrastado en el acto de la vista con la actuación de los que lo elaboraron (SSTC 101/1985 31/1987).
A ello debe añadirse que en el recurso de apelación no se modificó ni adicionó anterior panorama probatorio.
La Sentencia dictada en apelación condena al Sr. Almenara como autor de una de imprudencia con resultado de daños del art. 600 C.P., pero no evidencia necesario razonamiento que hile los indicios probatorios tal como exige la constante del Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985 y 175/1985).
Por lo tanto la concurrencia inevitable es que el Sr. Almenara fue condenado autor de una falta de imprudencia sin que hubiera sido acreditada probatoriamente en forma los elementos fácticos que integran la falta imputada, y por ende la Sentencia que le condenó vulneró el principio de presunción de inocencia que regula el art. 24.2 C.E.
Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa Sentencia en virtud de la cual se acuerde: 1.º) Desestimar el amparo solicitado por entender concurrente la causa desestimación por extemporaneidad venida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC. 2º). En caso de no estimar lo anterior procede conceder el amparo solicitado por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.
8. Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Almenara Ruiz, en escrito presentado el 17 de mayo 1989, ratifica el escrito de demanda, y da por reproducidas todas las consideraciones vertidas, y suplica se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado.
9. Don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales y de la Entidad mercantil de seguros Unión Previsora, S.A., en escrito presentado el 19 de mayo de 1989, alega que hay que tomar en consideración y recordar la reiteradísima jurisprudenencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo, de que la presunción de inocencia proclamada constitucionalmente no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que le otorga el art. 741 de la L.E.Crim., limitándose el alcance de dicha presunción que es de naturaleza liuris tantum, y por consiguiente puede ser destruida por prueba en contrario, no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe. Pero en el caso que nos ocupa, si existe actividad probatoria, y ésta se produce prácticamente con inmediatez a la concurrencia del accidente ya que el acusado y condenado, -recurrente- es detenido por una pareja de la Policía de Tráfico, unos kilómetros más adelante del lugar del suceso, y ante la misma presta declaración, afirmando o haber visto desde el lugar en que ocurrió el accidente, hasta el lugar en que fue parado por la fuerza instructora, a ningún camión excepto al que adelantó, y carecer de conocimiento del siniestro.
Entiende que la inexistencia de actividad probatoria que puede fundamentar un recurso de amparo no se produce en el caso que nos ocupa.
La pretensión de amparo del recurrente tiene por base sustituir o tachar el arbitrio judicial, partiendo de una inexistencia de prueba, que no se ha producido; estas pruebas podrán servir o no para la parte recurrente, pero lo cierto y terminante es que el arbitrio judicial no puede ser objeto de recurso como tal arbitrio, y esto es lo que con su recurso intenta el recurrente, por lo que termina solicitando confiadamente la desestimación íntegra del recurso de amparo que debe ser desestimado por carecer de base constitucional y legal en que apoyarlo.
10. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., en escrito presentado el 19 de mayo de 1989, considera que no se puede hablar de violación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución cuando el recurrente no ha sido en ningún momento privado de su derecho a acceder a los Tribunales de Justicia, ni el derecho a defenderse, así, los hechos que motivan el recurso que nos ocupa, han sido por dos veces sometidos al conocimiento de los Tribunales, habiendo en ambos casos comparecido el recurrente don Antonio Almenara con asistencia letrada.
Estima esta parte que si ha habido prueba, así el atestado instruido por la Guardia Civil la declaración del conductor don Manuel Martín Parrilla, y la declaración del recurrente Sr. Almenara, siendo ésta la prueba determinante, la prueba de cargo que determina su culpabilidad y no el atestado como pretende la recurrente, atestado que no ha tenido mayor virtualidad que la que determina el art. 297 de la L.E.Crim.
De todo ello se desprende que en ningún momento se han violado los derechos de tutela judicial y la presunción de inocencia consagradas al más alto nivel legislativo, puesto que la hoy recurrente ha gozado de las garantías de dos instancias judiciales y de asistencia letrada en ambas y las resoluciones recaídas lo han sido en virtud de las pruebas practicadas apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba a que se refiere nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo cual, suplica se deniegue el amparo.
11. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo, ha de analizarse en este caso la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ministerio Fiscal y consistente en la formulación de la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La estimación de tal causa de inadmisibilidad se convertiría, en esta fase procesal, en motivo de desestimación del recurso y por tanto haría superfluo el examen del fondo de la queja planteada por el actor.
2. Alega en tal sentido el Ministerio Fiscal que la última resolución judicial dictada en el proceso de que trae causa el presente recurso, fue notificada a la representación legal de la parte el día 27 de octubre de 1988 y, que, siendo tal fecha la que ha de tomarse como dies a quo en el cómputo del plazo que establece el citado art. 44.2 de la LOTC, la demanda de amparo, que se presentó en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de esta capital el día 30 de noviembre de ese mismo año 1988, se ha formulado extemporáneamente. Ciertamente es la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada - Sentencia de 26 de octubre de 1988 dictada por el Juzgado de Instrucción de Ecija en grado de apelación- la que habrá de considerarse como fecha de inicio en el cómputo del plazo que, para la válida interposición del recurso de amparo, establece el repetido precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal; término que, conforme se viene señalando (entre otras, SSTC 120/1986, 143/1986, 28/1987, 78/1988 y 52/1991), constituye un plazo de caducidad que no puede quedar el arbitrio de las partes ni es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura.
Pues bien, frente a la afirmación del recurrente en su demanda de amparo, respecto de la fecha de notificación de la Sentencia, fijando la misma el día 7 de noviembre de 1988, el examen de las actuaciones judiciales remitidas (rollo de apelación núm. 36/1988) evidencia que la referida Sentencia fue notificada a la parte apelada (actual demandante de amparo) en fecha 27 de octubre de 1988, por lo que, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Público, la demanda de amparo se presentó transcurrido el plazo de caducidad que la LOTC establece para la correspondiente acción ejercitable ante este Tribunal. En consecuencia, procede acoger la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal y desestimar el presente recurso de amparo por tal motivo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Almenara Ruiz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Se reitera doctrina del Tribunal en relación con el plazo de caducidad de la acción de amparo. [F.J. 1]
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2