Sala Segunda. Auto 10/2003, de 20 de enero de 2003. Recurso de amparo 4999-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4999-2001 promovido por Readymix Asland, S.A., en contencioso-administrativo sobre multa por infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 25 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de Readymix Asland, S.A., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de julio de 2001, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución presunta de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra Orden de la misma Consejería de 13 de julio de 1999, relativa a la imposición de una multa de 2.500.001 pesetas por la comisión de una infracción calificada como grave en la Ley de prevención de riesgos laborales.
La Sentencia razona que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de 13 de julio de 1999, que fue notificada el 5 de agosto siguiente, por lo que, al interponerse aquél el 15 de diciembre de 1999, claramente se había excedido el plazo de dos meses previsto en la LJCA.
2. La recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse declarado inadmisible el recurso contencioso- administrativo como consecuencia de un evidente error de hecho padecido por la Sala, al confundir el acto administrativo recurrido. Asimismo, por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada, en atención a que la sanción objeto del procedimiento se encuentra debidamente garantizada mediante aval bancario solidario de duración ilimitada.
3. Mediante providencia de 24 de octubre de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián presenta escrito en este Tribunal el 2 de noviembre de 2002, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión. Manifiesta que la solicitud de suspensión ha quedado sin fundamento alguno, ya que el aval al que hacía referencia en la demanda fue cancelado por la entidad recurrente, procediendo seguidamente al ingreso del importe de 20.093,94 € (incluidos recargo de apremio e intereses de demora) al que ascendía la sanción impuesta por la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, al objeto de evitar la vía de apremio iniciada por la Administración.
6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 31 de octubre de 2002, manifiesta su oposición a la suspensión solicitada. Señala que del art. 56 LOTC se desprende que la suspensión es una medida cautelar que pretende el mantenimiento de un statu quo jurídico provisional hasta el momento de dictarse la sentencia de amparo, sometido a un requisito positivo ineludible -la pérdida de la finalidad del amparo-, y a la no concurrencia de alguna de las dos excepciones establecidas en el último inciso del párrafo primero de dicha norma, que atribuyen en este caso a la Sala la facultad de denegar la suspensión. El carácter de medida cautelar de la suspensión supone que ha de entenderse como excepcional y de aplicación restrictiva, y que no puede constituir una anticipación del eventual otorgamiento del amparo. Además, añade el Fiscal que, aunque formalmente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, cabe destacar que, indirectamente, se está pidiendo a la vez la suspensión de la sanción administrativa, pese a que el acto que la impuso no ha sido recurrido en amparo, aunque este extremo no sería, por sí solo, suficiente para acordar o denegar la suspensión solicitada.
Entiende el fiscal que no es procedente la suspensión solicitada, tanto porque el citado acto administrativo -y, en cuanto acuerda la inadmisión, la resolución judicial recurrida- son pronunciamientos de estricto contenido económico, fácilmente reparable, como porque el simple hecho de la existencia de un aval de duración ilimitada no es un dato que permita, de acuerdo con las previsiones del art. 56 LOTC, la suspensión pedida, habida cuenta que la Sentencia que ha puesto fin al proceso es, desde la perspectiva estrictamente judicial, firme y definitiva, y sólo una eventual estimación del amparo determinaría su anulación, por lo que ha de predominar el interés general en la ejecución de las sentencias firmes, o, más específicamente en este caso, de un acto administrativo devenido firme por una ulterior decisión judicial, todo ello salvo que el Tribunal Constitucional opte por mantener la situación existente y dé validez al aval bancario, cuya documentación deberá aportar la parte demandante.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se ha de advertir que, aunque la demanda de amparo la refiere a la Sentencia objeto del recurso, de sus términos parece deducirse que la recurrente interesa que el amparo se extienda a la sanción que le fue impuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En principio, no existiría impedimento para aceptar tal extensión, pues, aunque la eventual estimación del amparo determinaría la reposición de actuaciones al momento de dictarse sentencia, el derecho defendido por el recurrente se refiere a la obtención de una sentencia fundada en derecho sobre su pretensión que, en último término, va dirigida a la anulación de la resolución administrativa por la que se le impuso la sanción pecuniaria.
En su demanda, la recurrente se limita a solicitar que se suspenda la ejecución de la referida Sentencia alegando que la sanción objeto del procedimiento se encuentra debidamente garantizada mediante aval bancario, pero no sólo no acredita suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando al amparo de su finalidad, sino que ni siquiera alega la existencia de algún perjuicio irreparable que pudiera seguírsele de la ejecución de la resolución judicial impugnada durante la sustanciación del presente recurso de amparo. Es más, en el trámite de alegaciones la actora ha afirmado que la solicitud de suspensión articulada en la demanda carece de fundamento, toda vez que ha cancelado el aval a que se hacía referencia en la misma, procediendo al abono de la sanción administrativa impuesta, si bien no ha desistido expresamente de su petición de suspensión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la doctrina de este Tribunal, citada más arriba, en relación con los fallos que tienen un alcance meramente patrimonial -como el que aquí nos ocupa-, y que, como acertadamente ha señalado el Fiscal, la simple existencia de un aval de duración ilimitada no es un dato que permita por sí solo, y de acuerdo con las previsiones del art. 56 LOTC, obtener la suspensión pedida, se debe rechazar la solicitud de suspensión, ante la prevalencia del interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, según constante jurisprudencia constitucional.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
En Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Multas administrativasMultas administrativas