La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.759/89, interpuesto por doña Josefina Marzoa Loureda, representada por don Antonio Muñoz Fernández y asistida del Letrado don Oscar Baeza Chibel, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de la Coruña, sobre pensión de viudedad. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruíz de Velasco, y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 21 de agosto de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Josefina Marzoa Loureda solicitando el reconocimiento del beneficio procesal de pobreza y designación de Abogado y Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 1989.
Seguida la oportuna tramitación, la Sección Tercera dictó providencia de 23 de octubre de 1989 teniendo por designados a don Antonio Muñoz Fernández, como Procurador y a don Oscar Rubén Baeza Chibel, como Abogado, concediéndoles un plazo de veinte días para la formalización de la demanda. La demanda de amparo fue presentada el 19 de marzo de 1990.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
A) Doña Josefina Marzoa convivió maritalmente desde 1972 con don Francisco López Fernández.
B) En el mes de febrero de 1986, con base en la Ley 30/1981, de 7 de julio, la actora inició los correspondientes trámites judiciales destinados a obtener el divorcio de su marido y así regularizar su relación con quien convivía de hecho.
C) Acaecido el fallecimiento de don Francisco López Fernández en octubre de 1987, la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad. Dicha solicitud le fue denegada por no existir vínculo matrimonial, haber ocurrido el óbito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y no serle de aplicación, por tanto, la Disposición adicional décima, 2, de dicha Ley.
D) Formulada demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de la Coruña, la pretensión fue estimada por Sentencia de 25 de abril de 1989.
E) Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 1989, al apreciar que no sólo se había producido el fallecimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, sino que la actora no había acreditado su voluntad de regularizar su situación, pues no se consideraba prueba suficiente el haber planteado demanda de separación una vez trascurridos más de cuatro años y medio desde la entrada en vigor de la referida Ley.
3. Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución. A juicio de la demandante, el órgano judicial ha realizado una interpretación arbitraria y discriminadora de la Disposición adicional décima 2, de la Ley 30/1981 al entender que la medida regulada y establecida con carácter retroactivo ha sido interpretada de una manera restrictiva y excluyente, introduciendo un plazo de caducidad dentro del cual la pareja hubiera debido legalizar su situación, de tal forma que, de no haberlo logrado dentro de tal plazo, se declara caducado el derecho otorgado por la Ley. Conclusión que no puede deducirse de la Ley, de la que únicamente deriva la voluntad del legislador de que las uniones de hecho tiendan a regularizar su situación, pero sin establecer con ello una condición resolutoria para que dicha regularización se produzca en un determinado plazo.
En definitiva, considera la recurrente que el factor discriminador introducido por la Sentencia recurrida carece de todo fundamento legal y constituye una violación del principio de igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14 de la Constitución y de la garantía del debido proceso por arbitrariedad, recogido en el art. 24.1 del Texto constitucional, así como una violación del art. 25, al declarar la caducidad de un derecho por omisión de una condición que, al tiempo de producirse, no constituía infracción ni omisión extintiva de derechos.
De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 1989 y de las resoluciones administrativas de las que trae su causa el presente recurso, así como el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de viudedad en condiciones de igualdad.
4. Tras la apertura del trámite de admisión, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña el envío de las actuaciones, así como, de éste último, la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso.
Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rúiz de Velasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Por providencia de 18 de junio de 1990 la Sección concedió un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
En su escrito de alegaciones la recurrente reitera y da por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, con carácter previo, hace constar la concurrencia de una causa de inadmisión, en este trámite de desestimación, la de la extemporaneidad prevenida en el art. 44.2 LOTC, ya que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 27 de junio de 1989 le fue notificada a la actora el 26 de julio siguiente, y el escrito interesando amparo ante este Tribunal ingresó en el mismo el 21 de agosto, siendo así que el plazo para deducir recurso de amparo finalizaba el 19 de agosto.
En cuanto al fondo del asunto las quejas parecen centrase en el derecho de igualdad y no discriminación en relación con la aplicación de la Disposición adicional décima 2, de la Ley 30/1981 de 7 de julio, sobre cuyo alcance se ha pronunciado la STC 260/1988, cuya doctrina resulta aplicable al presente caso. Existe claramente una intención de contraer matrimonio y se han adoptado las medidas conducentes a la obtención del divorcio, aunque la lentitud del Juzgado y el fallecimiento prematuro del causante impidieran deducir a tiempo dicha solicitud. Por todo ello interesa la desestimación del amparo por extemporaneidad o, de no estimarse lo anterior, la estimación del amparo.
6. La representación del INSS en su escrito de alegaciones afirma que no se dan ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación a la violación del principio de igualdad, ya que solo se discrepa de la interpretación de la legalidad realizada por el órgano judicial. Por otro lado, existe una doctrina judicial unánime sobre la interpretación del apartado dos de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, por lo que el Tribunal Superior no ha decidido arbitrariamente al denegar la prestación en relación con la fecha del fallecimiento, como dispone la regla legal, sin que se den las circunstancias peculiares que han permitido la aplicación extensiva de la regla: el óbito en fecha muy próxima a la entrada en vigor de la Ley, la voluntad acreditada de acogerse a la nueva normativa en fechas próximas de la entrada en vigor de la ley o la existencia, en fecha posterior, de una imposibilidad física o material de iniciar los trámites de divorcio. En el presente caso tales circunstancias no se daban ya que los trámites para obtener el divorcio se iniciaron transcurridos más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley, sin que se probara la existencia de dificultades especiales para iniciar anteriormente los trámites.
7. Por providencia de 13 de enero de 1992, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 10 de febrero siguiente, quedando concluida el 9 de marzo siguiente.
II. Fundamentação
1. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal hace constar, con carácter previo, la concurrencia de la causa de inadmisión, que en esta fase procesal se convertiría en causa de desestimación, de la extemporaneidad de la demanda, dado que el escrito de la actora manifestando su deseo de interponer recurso de amparo y solicitando la designación de Abogado y Procurador de Oficio, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1989, mientras que la notificación a la recurrente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo lugar el 26 de julio anterior.
Frente a esta alegación ha de tenerse en cuenta que tras la notificación de la Sentencia la parte intentó anunciar un recurso de casación que por providencia de 31 de julio de 1989 se tuvo por no preparado. A la vista de las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta la situación de Derecho transitorio en la regulación del recurso de casación por unificación de doctrina pendiente en aquel momento de desarrollo legislativo, el uso erróneo de este proceso impugnatorio no puede entenderse como realizado con un propósito de dilatación artificial del plazo para recurrir en amparo. Por ello puede considerarse la fecha de notificación de esa providencia como el momento inicial del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, en cuyo caso, el escrito inicial de la recurrente habría sido presentado dentro de plazo. Ha de rechazarse, en consecuencia, la excepción de extemporaneidad de la demanda puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.
2. La demanda se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 1989 que, anulando la de instancia, denegó a la solicitante de amparo su derecho a percibir la pensión de viudedad del régimen general de Seguridad Social, por no estar unida matrimonialmente al causante y por no serle de aplicación la Disposición adicional décima, segunda, de la Ley 30/1981, al haber acaecido el fallecimiento con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, y haber solicitado la disolución del vínculo matrimonial anterior casi cinco años después de la promulgación de la referida ley.
En la demanda se afirma que la resolución judicial incurre en lesión del principio de igualdad en cuanto que el órgano judicial interpreta, impidiendo su aplicación, de forma discriminatoria la Disposición adicional décima, 2 de la Ley 30/1981, y exige un requisito o condición no requerido por la norma, privando a la actora de los derechos reconocidos en la Ley. Además, se alega que el órgano judicial ha realizado un interpretación de la norma en menoscabo de un derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E., y también habría vulnerado el art. 25 C.E. al suponer la privación del derecho una sanción no legalmente prevista .
3. Tiene razón el Ministerio Fiscal de que de todas esas alegaciones sólo resulta constitucionalmente relevante la referida a la violación del art. 14 C.E..
No se entiende en qué pueda consistir la presunta violación del art. 24 C.E., en cuanto que la recurrente ha obtenido una Sentencia que responde a sus pretensiones, aunque las desestime, debidamente motivada en Derecho (lo que excluye la arbitrariedad que se denuncia) y en un procedimiento que ha cumplido todas las garantías y del que no se denuncia indefensión. Por ello esa invocación ha de entenderse como meramente retórica.
Ha de rechazarse igualmente, sin necesidad de un mayor examen, la presunta lesión del art. 25 C.E., no aplicable al presente caso. No se ha privado a la demandante, por vía de pena, de un derecho preexistente, sino que, precisamente se discute en el proceso la existencia de ese derecho (STC 68/1982). La denegación del derecho a percibir la pensión de viudedad sólo es consecuencia de la aplicación de la norma en que basa su pretensión la actora, lo que en modo alguno puede considerarse una pena o sanción a los efectos del precepto constitucional invocado.
4. No resulta claro si la infracción del derecho fundamental que se denuncia se refiere al derecho a la igualdad en la Ley o al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Ha de excluirse que exista violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que no se denuncia ningún apartamiento singular para este caso concreto de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en casos idénticos al presente, término de comparación que resulta indispensable para poder valorar el cambio arbitrario de criterio por parte del órgano judicial que vulneraría esa igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 101/1983, 43/1984, 52/1987, 158/1988, 211/1988 y 68/1989).
Tampoco es claro de qué se hace derivar la desigualdad en la ley a consecuencia de la denegación de la pensión de viudedad solicitada.
Como ya dijimos en la STC 177/1985, han de considerarse supuestos plenamente distintos y diferenciados el de la pensión ordinaria de Seguridad Social que exige como condición para su concesión la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y la persona solicitante y beneficiaria, y el de la pensión extraordinaria prevista en la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en favor del conviviente more uxorio que no hubiera podido contraer matrimonio antes del fallecimiento del causante por impedírselo la legislación hasta entonces vigente basada en la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
En relación con la pensión ordinaria, la exigencia del vínculo matrimonial a efectos de la obtención del derecho a la pensión de viudedad, no resulta incompatible con el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., siendo por tanto constitucional esa exigencia, según ha declarado la STC 184/1990. Por ello, si la alegación de discriminación contenida en la demanda se entendiese referida a esta exigencia del vínculo matrimonial para la pensión de viudedad ordinaria, la demanda habría de ser rechazada, por los argumentos indicados en dicha Sentencia, en la misma línea que las SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991 y 77/1991, y ello sin perjuicio de que en relación con la situación personal de necesidad que expone la recurrente pudiera tener abierto el acceso a una pensión de carácter no contributivo.
5. El razonamiento central de la demanda, y también del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en favor de la estimación del amparo, trata de fundamentar la obtención de la pensión de viudedad en la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que asegura una pensión en caso de convivencia more uxorio no regularizada a consecuencia de la existencia de obstáculos legales, que la propia ley suprime y que impidieron en su momento la regularización, mediante el matrimonio, de esa situación de convivencia.
Según la demanda el Tribunal habría hecho una interpretación del precepto contraria al art. 14 C.E. al introducir un factor discriminatorio carente de todo fundamento legal, el que la regularización se produjera en un determinado plazo, siendo así que en el presente caso se había intentado regularizar la situación de convivencia antes del fallecimiento del causante, aunque no se hubiese conseguido debido al curso temporal de los correspondientes trámites judiciales. Se invoca al respecto, también por el Ministerio Fiscal, la doctrina contenida en la STC 260/1988.
Han de tenerse en cuenta, sin embargo, las particulares circunstancias del caso resuelto en aquella Sentencia, pues la concesión del amparo entonces estaba en directa conexión con las singularidades del supuesto fáctico contemplado, la iniciación inmediata de los trámites judiciales del divorcio, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981, y el que la Sentencia sólo se dictase el 19 de enero de 1982, cinco días después del fallecimiento del causante. El haber adoptado a tiempo las medidas conducentes a la obtención del divorcio, con la clara intención de regularizar la situación de convivencia, llevó al Tribunal Constitucional a afirmar que el mero retraso en la tramitación judicial no podía ser un criterio de distinción constitucionalmente legítimo para fundamentar la exclusión del derecho a la pensión extraordinaria de viudedad concedida por la citada Disposición adicional. Puesto que la admisión legal del divorcio "no determina automáticamente la posibilidad de convertir la unión extramatrimonial en vínculo conyugal", sino que requiere "unos trámites procedimentales que se prolongan en el tiempo", por exigencias del principio constitucional de igualdad, han de considerarse situaciones equiparables de imposibilidad legal de regularización mediante el matrimonio de la situación de convivencia, los casos en los que aunque el fallecimiento del causante fuera posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, aún no había dado tiempo para finalizar los trámites judiciales oportunos para la obtención del divorcio, iniciados inmediatamente, y regularizar mediante el matrimonio la situación de convivencia. El respeto al principio de igualdad lleva a esta interpretación funcional, correctora del precepto que incluye también, de acuerdo a la finalidad del precepto, situaciones transitorias de imposibilidad por falta material de tiempo de regularizar la situación de convivencia extramatrimonial.
Estas circunstancias excepcionales, que han de ponerse en conexión con la situación transitoria provocada por el trascendental cambio normativo, no se dan en el presente caso, en el que no se iniciaron inmediatamente los trámites judiciales de divorcio ni se ha alegado que desde la fecha de entrada en vigor de la Ley hasta el momento muy posterior de iniciar los trámites del divorcio, haya existido una auténtica imposibilidad física o material que justificara ese amplio lapso de tiempo transcurrido. No cabe equiparar, por tanto, el presente supuesto a los de la imposibilidad de regularizar la situación de convivencia por la insuficiencia de tiempo transcurrido desde el momento de entrada en vigor de la Ley 30/1981, contemplado en la STC 260/1988.
En consecuencia, no puede imputarse al órgano judicial que haya introducido arbitrariamente un elemento de distinción no existente en la norma, cuya constitucionalidad ni siquiera se cuestiona. Antes bien, ha considerado razonablemente la existencia de una diferencia objetiva entre el presente supuesto y el resuelto en la STC 260/1988, el largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley y el inicio voluntario de las gestiones tendentes a la disolución del vínculo matrimonial anterior, imputando a la voluntaria pasividad y no a la imposibilidad, la no regularización a tiempo de su situación de convivencia.
La pretensión de la recurrente es hacer decir a la norma lo que la norma no ha dicho, ni ha querido decir, ni es congruente con su finalidad: que basta la manifestación de la intención de contraer matrimonio y de iniciar en cualquier momento el procedimiento conducente a la obtención del divorcio para consolidar el derecho a una pensión de viudedad, cuyo carácter extraordinario indica la voluntad legal explícita de poner remedio a situaciones pasadas, pero no de extenderse, con voluntad de continuidad, a situaciones presentes y futuras.
Por todo ello, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia aquí impugnada no ha lesionado el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., y procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado
Dada en Madrid a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.
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1.
En relación con la pensión ordinaria de Seguridad Social, la exigencia del vínculo matrimonial a efectos de la obtención del derecho a la pensión de viudedad, no resulta incompatible con el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., siendo por tanto constitucional esa exigencia, según ha declarado la STC 184/1990 [F.J. 4].
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2.
En la línea de la doctrina expuesta en la STC 260/1988, en relación con la pensión extraordinaria prevista en la Disposición adicional décima de la Ley 30981, de 7 de julio, en favor del conviviente «more uxorio» que no hubiera podido contraer matrimonio antes del fallecimiento del causante por impedírselo la legislación entonces vigente, se reitera ahora que el respeto al principio de igualdad conduce a la interpretación funcional del precepto contenido en dicha disposición, según la cual, y de acuerdo a la finalidad del mismo, deben considerarse situaciones equiparables de imposibilidad legal de regularización mediante el matrimonio de la situación de convivencia los casos en que, aunque el fallecimiento del causante fuera posterior a la entrada en vigor de la Ley, aún no había dado tiempo para finalizar los trámites para la obtención del divorcio [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 3 a 5
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 25, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, f. 5
- Disposición adicional décima, ff. 4, 5
- Disposición adicional décima, apartado 2, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 5
- Convivencia maritalConvivencia marital, ff. 4, 5
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, ff. 4, 5
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 1