Pleno. Auto 61/2003, de 19 de febrero de 2003. Recurso de amparo 1850-2002. Desestima la recusación del Presidente de este Tribunal, en el recurso de inconstitucionalidad 5550-2002 promovido por el Gobierno Vasco respecto a diversos artículos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos. Voto particular.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de febrero de 2003 los Letrados de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en representación y defensa del mismo, plantearon incidente de recusación contra el Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550/2002, deducido en su día contra los arts. 1.1, 2.1, 3.2, 4.2 y 3, 5.1, 6, 9, Capítulo III (arts. 10 a 12) y Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en lo sucesivo, LOPP).
2. La recusación se promueve con base en las siguientes alegaciones:
a) Comienza por observarse que la desestimación, mediante el Auto de 20 de noviembre de 2002, de la recusación promovida mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad no impide el planteamiento de una nueva recusación que se funde en hechos nuevos o conocidos con posterioridad. La causa legal de la recusación que ahora se inicia es, nuevamente, la prevista en el art. 219.9 LOPJ, por entender que el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera ha comprometido su opinión sobre el asunto objeto de este recurso de inconstitucionalidad, acreditando así tener un interés directo en su desestimación, al pronunciarse el pasado día 21 de enero en un acto público ampliamente seguido por los medios de comunicación a favor de una Sentencia favorable a la ilegalización de Batasuna, pronunciada en aplicación de la LOPP por la Sala del Tribunal Supremo integrada en los términos establecidos en el art. 61 LOPJ.
b) Partiendo de la doctrina sentada por este Tribunal en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, dictado en relación a la misma causa de recusación y en el marco de este mismo proceso constitucional, se entiende que los hechos relevantes a fin de valorar si la manifestación pública de sus opiniones por parte del recusado puede revelar la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso que implique una toma de partido sobre el fondo del mismo son los siguientes:
* Las manifestaciones se vierten cuando ya se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra la LOPP, en el que además el recusado está designado ponente, y cuando conoce la existencia de un proceso en el Tribunal Supremo sobre la ilegalización de Batasuna en el que es público y notorio que se ha pedido al Tribunal Supremo que plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la referida LOPP por, entre otros motivos, tratarse de una norma de caso único.
* Las declaraciones del recusado se hicieron el pasado día 21 de enero de 2003 en un acto público, organizado por la Agencia Europa Press y Nueva Economía, en el que se encontraban presentes el Ministro de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, algunos Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como varios Vocales del Consejo General de Poder Judicial, entre otros muchos asistentes. Dicho acto tuvo amplio eco en los medios de comunicación escritos, radiofónicos y televisivos, los cuales llegaron a emitir repetidamente las declaraciones del recusado. Entre los presentes se encontraban, por tanto, Magistrados del Tribunal Supremo que están conociendo del proceso sobre la ilegalización de Batasuna y Magistrados del Tribunal Constitucional que podrían llegar a conocer de un eventual recuso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo si fuese de ilegalización.
* En cuanto a la cercanía entre las declaraciones del recusado y el objeto del proceso constitucional se pone de relieve que el proceso sobre la ilegalización de Batasuna no podría concluir con su ilegalización si no mediara una Sentencia del Tribunal Constitucional que declarase que la LOPP es ajustada a la Constitución; es decir, sin la intervención de su Presidente. Además, aun cuando las declaraciones del recusado se referían a un hipotético recuso de amparo contra una eventual Sentencia del Tribunal Supremo que acordara la ilegalización, el recusado es consciente de que el Tribunal Supremo habrá de pronunciarse sobre la procedencia de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad que se le ha pedido que plantee. Y si la cuestión se llega a plantear es igualmente consciente de que la ilegalización sólo podrá acordarse si la Sentencia del Tribunal Constitucional declara la conformidad con la Constitución de la LOPP. Es decir, ambos procesos, de ilegalización y recurso de inconstitucionalidad, aun cuando formalmente distintos, están íntimamente relacionados.
* Finalmente alude a las informaciones periodísticas según las cuales el Tribunal Constitucional tendría previsto desestimar el recurso de inconstitucionalidad antes de que el Tribunal Supremo tuviera que decidir si plantea o no la cuestión de inconstitucionalidad sobre la LOPP, lo que merma la apariencia de imparcialidad del primer Alto Órgano Jurisdiccional citado, sobre todo si se tiene en cuenta que en otras ocasiones las noticias sobre sus futuras resoluciones han sido confirmadas por los hechos. La credibilidad de los anuncios y declaraciones sobre los procesos constitucionales es todavía mayor cuando la opinión pública recibe el mensaje directamente del Presidente del Tribunal Constitucional, con la consecuencia de que aumenta la apariencia de su falta de imparcialidad.
c) Seguidamente se entra en el análisis de las declaraciones del recusado, que, a juicio del recusante, resultan expresivas de una toma de partido en el proceso constitucional sobre la LOPP, porque, pese a no reunir la solemnidad y formalidad propias de una actuación jurisdiccional, la percepción que interesa a los efectos de estimar comprometida la imagen de imparcialidad (no es precisa la certeza de parcialidad) es la de un ciudadano cualquiera. La declaración que originó, según el recusante, la percepción social de que el resultado del proceso constitucional estaba ya determinado, es la siguiente:
Pregunta: "Me gustaría preguntarle si la eventual ilegalización de Batasuna va a superar el trámite del Constitucional o si no va a pasar como con la Mesa de HB".
Respuesta del Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera: "Estos son asuntos que están sometidos a la decisión de mis colegas, ahí sentados en su mayor parte, y yo no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme. Ya veremos. Yo espero que lo hagamos lo mejor que sepamos y que consigamos una ilega..., digo una solución favorable".
En estas declaraciones, entiende el recusante, se da por sentado que el Tribunal Supremo dictará Sentencia estimatoria de la demanda de ilegalización y se avanza que su objetivo es alcanzar tal ilegalización, la cual es calificada como resultado favorable. Se revela así un prejuicio sobre el proceso constitucional, porque el recusado sabe, mejor que nadie, que el alcanzar ese objetivo depende de que el Tribunal que él preside declare mediante Sentencia la constitucionalidad de la LOPP, conforme a la cual se está tramitando el proceso sobre la ilegalización de Batasuna en el Tribunal Supremo. Al utilizar la primera persona del plural pone de manifiesto que sin su actuación al frente del Tribunal Constitucional el esfuerzo de la Sala del Tribunal Supremo resultaría baldío, y de alguna forma se hace garante del resultado final pretendido.
Con cita de la jurisprudencia del TEDH y de este Tribunal acerca de la relevancia de la credibilidad pública en la imparcialidad de los Tribunales, y de lo pernicioso que resultan para ella las declaraciones previas acerca del sentido que debiera tener el fallo y el aventurar el sentido del voto de los Magistrados, sostiene el recusante que las declaraciones del recusado han tenido efectos perceptibles sobre la imagen de imparcialidad del Presidente del Tribunal Constitucional en el conjunto de la ciudadanía, en la medida en que han suscitado muchas reacciones en los medios de comunicación, quienes han entendido que la imparcialidad de la institución estaba decisivamente comprometida en este asunto. Para acreditar tal impresión cita varios editoriales y artículos publicados en diversos medios.
d) En un último apartado se sostiene el recurrente que el recusado enjuicia desfavorablemente al Gobierno Vasco hasta incidir en la faceta subjetiva de la imparcialidad. Ello se deriva, en opinión del recusante, de que en el anterior incidente el recusado aseveró, en un informe emitido en el curso de la correspondiente tramitación, que se realizaba una "deformación de los hechos en el escrito de recusación". Para el recusante de ello resulta un empeño en atribuir al Gobierno Vasco una intención torticera, lo cual constituye síntoma evidente de una determinada inclinación poco proclive a estudiar con imparcialidad los asuntos que éste le plantee.
3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite la recusación planteada por el Gobierno Vasco contra el Excmo. Sr. Presidente don Manuel Jiménez de Parga y nombrar instructor para el incidente al Magistrado Excmo. Sr. don Tomás S. Vives Antón. En la misma providencia se acordó nombrar ponente en el proceso principal, en sustitución del recusado y mientras se sustancia el incidente, al Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio, y nombrar ponente para la resolución del incidente de recusación al Excmo. Sr. don Guillermo Jiménez Sánchez.
4. El instructor del incidente, en fecha 6 de febrero de 2003, acordó requerir al Gobierno Vasco para que, en el plazo de tres días, aportase certificación del Acuerdo adoptado para formular el incidente de recusación. En la misma fecha dispuso entregar al recusado copia del escrito promoviendo la recusación y los demás documentos presentados para que, en el plazo de tres días, informara sobre la recusación.
5. El Gobierno Vasco, a través de su representación procesal y dentro del plazo conferido, aportó certificación del Acuerdo de 28 de enero de 2003 en el que se adoptó la decisión de formular la presente recusación del Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga.
6. El Presidente de este Tribunal, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga, mediante escrito de 11 de febrero de 2003, emitió informe sobre la recusación planteada. Tras recoger la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que deben tenerse en cuenta las circunstancias en que se efectuaron las afirmaciones atribuidas al recusado; hay que considerar el tenor de tales afirmaciones, así como la rotundidad y la radicalidad de las mismas; y, finalmente, han de analizarse serena y profundamente las sospechas de quien recusa, a fin de comprobar si tienen la consistencia suficiente para considerarse objetiva y legítimamente justificadas.
A continuación transcribe literal e íntegramente la cinta que contiene las palabras origen de la discusión (literalidad a la que, afirma, no se pliega en su totalidad el recusante) y, seguidamente, razona que cometió un lapsus linguae del que se dio cuenta inmediatamente, pues ni siquiera llegó a terminar la palabra, pero que lo importante es valorar el auténtico pensamiento, la idea subyacente, aparentemente deformada por la equivocación. En todo caso, cuando acabó la frase diciendo que sería "una solución favorable", la interpretación más lógica tendría que ser la contraria a la propuesta por el recusante; es decir, dar la razón al hipotético recurrente en amparo (en este caso, Batasuna). Ahora bien, tratándose de una equivocación del lenguaje hemos de remitirnos al pensamiento del que hace uso de la palabra, que fue contundentemente expresado: "Son asuntos que están sometidos a la decisión de mis colegas, ahí sentados en su mayor parte, y no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme. Ya veremos. Yo espero que lo hagamos lo mejor que sepamos". Todo ello ha de enmarcarse, además, en el contexto de un coloquio informal, en el que incluso se permitió llamar "hija mía" a la periodista que formuló la pregunta.
Prosigue el informe ocupándose del análisis lógico del discurso, afirmando que: "Resulta evidente que ni la pregunta ni la respuesta a la periodista se refieren al recurso de inconstitucionalidad en el que se plantea la recusación. Es obvio, por otro lado, que el recurso de inconstitucionalidad es distinto de un hipotético recurso de amparo frente a una eventual ilegalización de Batasuna".
En particular se resaltan en el informe los siguientes extremos:
1) La pregunta hace referencia a la eventual ilegalización de Batasuna, y la respuesta también, sin que ninguna de ellas contengan referencia alguna, como presupuesto o como cuestión conexa, al recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Partidos. Basta leer una y otra para comprobarlo.
2) El recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Partidos es independiente de un hipotético recurso de amparo frente a una eventual ilegalización de Batasuna. El recusante da por supuesto algo que tan sólo forma parte de su visión de la Ley de Partidos. Pero es evidente que ambos recursos son diferentes y ambas cuestiones son distintas.
3) Hay que destacar, además, que la intervención no se pronuncia sobre la ilegalización de Batasuna. De las palabras de ella no se desprende, como pretende el recusante, que el recusado pondrá de su parte todo el esfuerzo necesario para lograr la ilegalización. Dijo expresamente "no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme". Señaló que el futuro era una incógnita ("ya veremos"). Señaló que era de esperar y que aspiraba a "hacerlo lo mejor que sepamos", así como a una solución que calificó de "favorable", expresión que claramente en ese contexto no implicaba ningún compromiso con la ilegalización de Batasuna ni con la solución contraria. ("favorable", según el DRAE, puede entenderse como "propicio", o inclinación a hacer bien, pero ya ha quedado indicado que la expresión proferida fue un lapsus linguae o errata oral). Y ahí concluye la respuesta, y comienza la siguiente pregunta, sin que en todo el resto de la intervención se volviera sobre el asunto. ¿Dónde está, pues, la opinión manifestada con contundencia y radicalidad que hemos visto que nuestra jurisprudencia (por todas, ATC 226/2002, FJ 4) requiere como condición para entender que se resiente la imparcialidad?.
Finalmente, en cuanto a la argumentación del recusante acerca de que el recusado alegó (en el anterior incidente de recusación suscitado en este mismo recurso de inconstitucionalidad) que se había producido una deformación de sus palabras, afirma que: "Las imputaciones que a mí, en mi condición de Magistrado, efectúe una de las partes que intervienen en los procesos, no alteran mi espíritu ni mi talante de imparcialidad, ni en este caso ni en ningún otro, como les sucede, estoy seguro de ello, a los restantes Magistrados".
7. Mediante providencia de 11 de febrero de 2003 el instructor del incidente acordó dar traslado a la parte recusante del informe emitido por el recusado, así como la elevación de lo actuado al Pleno de este Tribunal para la resolución del incidente. Este, mediante providencia de la misma fecha, acordó oír al Ministerio Público por término de tres días para que pudiera informar lo que estimase oportuno.
8. El Fiscal, en escrito presentado el día 14 de febrero de 2003, formuló alegaciones interesando la desestimación de la recusación planteada.
a) Comienza exponiendo el marco procesal en el que se plantea la recusación y resumiendo las alegaciones del escrito por medio del que se promovió, para, seguidamente, analizar la doctrina general del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal acerca de la distinción entre las vertientes subjetiva y objetiva de la imparcialidad. Centrándose en la vertiente objetiva recuerda que: "el punto de partida del acusado es importante sin ser decisivo. Lo que es decisivo es si sus dudas se pueden considerar objetivamente justificadas (ver la Sentencia Gautrin y otros, c. Francia, de 20 mayo 1998 [TEDH 1998\73], ap. 58, y Caso Garrido Guerrero c. España, STEDH 2000/115, de 2 de marzo). Recuerda que la STEDH 35/1999, de 16 de septiembre, caso Buscemi c. Italia, consideró violado el derecho al Juez Imparcial aunque la intervención pública del Presidente recusado tuviera como finalidad evitar una desinformación o replicar al demandante, ya que: "[...] se exige a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales. Esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones. Lo imponen la exigencia superior de la justicia y la naturaleza de la función judicial" (Ap. 67). Esta doctrina habría sido también expresada en la STC 162/1999, de 27 de septiembre.
A continuación el Ministerio Público recuerda, como contrapunto, que este Tribunal también ha declarado en su STC 69/2001, que, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico". Y añade que, "por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que impida afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". Finalmente concluye su exposición de los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta con un resumen de la doctrina plasmada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre.
b) En el análisis concreto de la causa de recusación planteada entiende que han de resolverse dos cuestiones: en primer término, si el recusado emitió sus opiniones sobre un caso concreto del que estuviera conociendo o previsiblemente debiera conocer en el próximo futuro como miembro del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, si tales opiniones, emitidas sobre el fondo del proceso donde la recusación se plantea, revelan un interés directo o indirecto en el mismo, por tener, entre otras cosas, aquellas opiniones la amplitud, el tenor, la contundencia y la radicalidad suficientes, o por crear dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez que, en el caso concreto y más allá de la simple opinión del recusante, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan aquellas dudas o sospechas objetiva y legítimamente justificadas.
A la primera cuestión responde que el recusado está interviniendo, en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional, en la resolución del recurso de inconstitucionalidad ya interpuesto contra la LOPP; que al mismo tiempo se está tramitando un proceso en el que, con aplicación de dicha LOPP, se demanda la ilegalización de Batasuna ante la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ; que por lo tanto existe relación entre el recurso de inconstitucionalidad pendiente y la causa que tramita el Tribunal Supremo; y que contra la sentencia que en su día pronuncie este último Tribunal cabe la posibilidad de que se interponga recurso de amparo ante el Constitucional y que en el conocimiento de éste intervenga quien ahora es recusado, aun cuando esta previsión sea más remota y dudosa.
Es verdad que la pregunta no se refiere al recurso de inconstitucionalidad en cuyo seno se plantea esta recusación, sino a un eventual recurso de amparo frente a una hipotética ilegalización de Batasuna por el Tribunal Supremo. Pero ha de admitirse, al menos a los efectos de la invocación de una apariencia de parcialidad, que, aun cuando ambos procesos sean formalmente distintos, en este caso concreto se encuentran entre sí relacionados, y que una respuesta a la suerte que haya de correr un previsible recurso de amparo frente a una supuesta ilegalización de Batasuna podría dar a entender o indicar una determinada postura respecto del recurso de inconstitucionalidad en trámite.
En cuanto a la segunda cuestión, la relativa a la índole de los términos de la respuesta para confirmar o no su trascendencia a los efectos del derecho al Juez imparcial, el Fiscal afirma que, aun cuando es cierto que la frase se puede interpretar, en términos literales, como hace la parte recusante, con el significado, a pesar de un lapsus linguae que estima evidente, de "conseguir una solución favorable a la ilegalización", lo cierto es que en el contexto completo de la frase que compone la respuesta, en su conjunto, y en el balbuceo propio de la confusión o distracción mental momentánea en la que entró la mente del recusado, proceso que todo lapsus comporta, no puede decirse que sea esa la única interpretación posible. Ya el propio recusado acababa de afirmar que ni quería ni debía ni podía pronunciarse.
Ahora bien; extraer de un mero error o descuido por distracción una conclusión firme, aunque sea en clave de apariencia, contraria diametralmente a la que se expresó con claridad meridiana antes de sufrir el lapsus y cuando se era consciente de lo que se decía, parece que, no sólo no es legítimo, sino que no está objetivamente justificado, pues, como este Tribunal ha declarado, para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto no basta que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si aquéllas alcanzan una consistencia tal que impida afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
La respuesta completa, compuesta por una afirmación inequívoca y una titubeante frase incontrolada y sorprendente, no debe interpretarse mirando sólo a la segunda con olvido de la primera. Ello no es objetivamente lícito, al entender del Ministerio Público, ni siquiera desde la creación de una simple apariencia. Esta manera de entender los hechos parece lógica desde el punto de vista de la opinión mas generalizada, aunque no lo sea desde la apreciación de la parte recurrente, porque es adecuando al común parecer de las personas que, si quien contesta públicamente a una pregunta diciendo de forma categórica y con firmeza que "ni quiere, ni debe ni puede contestarla" sufre inmediatamente, al tratar de terminar la respuesta, un lapsus notorio y patente, una distracción que le conduce a trastocar las palabras que utiliza para terminar la frase, ello no debe ser tenido como bastante para que la generalidad de los presentes lo hayan de interpretar nada menos que como una toma de postura consciente respecto al recurso de inconstitucionalidad sobre el que la recusación se plantea, si además, como también hemos dicho, la pregunta concierne sólo indirectamente al proceso del que el recusado está conociendo.
Finalmente tampoco encuentra justificada el Ministerio Fiscal la alegación que, sin concreción en causa legal alguna de recusación, se refiere a la pérdida de la imparcialidad subjetiva por las afirmaciones vertidas en el informe del recusado en el anterior incidente de recusación, porque, ni se separó el entonces recusado de las pruebas aportadas, ni quien ahora alega esta circunstancia la invocó cuando fue notificado de ella en providencia de 23 de octubre de 2002, ni se ve en ello nada que justifique apreciar una inclinación determinada en quien hizo aquellas alegaciones en defensa de sus argumentos en contra de la recusación.
II. Fundamentação
1. El art. 22 LOTC dispone que los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención, materia en la que el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión de la Ley de enjuiciamiento civil a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son las enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ.
Tal como hemos afirmado en otras ocasiones (la última en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre), la establecida en los citados artículos es una enumeración taxativa y de carácter cerrado, de suerte que "los motivos de recusación 'han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales' (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, FJ 5)". Ahora bien, en la medida en que las causas de recusación están funcionalmente ordenadas a la garantía constitucional de imparcialidad, han de ser interpretadas y aplicadas sin perder de vista las consideraciones constitucionales sobre la imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales (ATC 64/1984, de 2 de febrero).
2. Por razones sistemáticas conviene invertir el orden utilizado por el recusante comenzando por el estudio de la alegación quinta del escrito de recusación. Según el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco la expresión "deformación de los hechos en el escrito de recusación" que se utiliza en el informe que emitió por el recusado en el anterior incidente de recusación, pone de manifiesto que el Gobierno Vasco no es enjuiciado de manera favorable por el Presidente del Tribunal Constitucional, haciéndose así patente una inclinación poco proclive del Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga a estudiar con absoluta imparcialidad los asuntos en que aquél intervenga ante este Tribunal.
El carácter taxativo que, tal como acabamos de exponer en el primer fundamento jurídico, revisten las causas de recusación exige que quien aduce unos hechos para fundarla los encuadre en una de las causas legalmente previstas en los arts. 219 y 220 LOPJ. Con frecuencia hemos dicho a propósito de las demandas de amparo, y vale ello ahora en el caso que nos ocupa, que es carga de los recurrentes, no sólo el abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el objeto del proceso constitucional, sino también el proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar (por todas STC 189/2002, de 14 de octubre). Pues bien, en el escrito promoviendo la recusación no se aduce en cuál de las causas de recusación de las establecidas legalmente habría incidido el recusado como consecuencia del contenido del informe emitido en el anterior incidente de recusación.
Por otra parte, tal como advierte el Ministerio Fiscal, el Gobierno Vasco tuvo conocimiento del informe del recusado a través de la providencia de 23 de octubre de 2002, y sin embargo guardó silencio al respecto. Sólo ahora, al hilo de esta nueva recusación basada en hechos distintos, incorpora una segunda queja que debió haberse hecho tan luego como tuvo conocimiento de la causa en que pudiera resultar fundada la recusación (art. 223.1 LOPJ). Estas dos razones conducen derechamente a la desestimación de este motivo de recusación.
3. Plantea el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por segunda vez en el marco del recurso de inconstitucionalidad 5550/2002, la recusación del Presidente de este Tribunal, el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al amparo de la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ ("tener interés directo o indirecto en el pleito o causa") al entender que, como consecuencia de las opiniones vertidas en un acto público del que se hicieron eco diversos medios de comunicación, ha comprometido su opinión sobre el objeto del proceso constitucional, acreditando así tener un interés directo en su desestimación. La alegación de la misma causa de recusación y la circunstancia de que el hecho que haría incurrir en ella al recusado sea, según se sostiene por el recusante, la manifestación de opiniones que revelan un prejuicio sobre el resultado del proceso constitucional en el que se plantea la recusación, hacen especialmente adecuado partir de la doctrina ya expuesta en el citado ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Decíamos allí que:
"Aunque no sea necesario definir de modo exhaustivo qué sea 'interés directo o indirecto en el pleito o causa' (art. 219.9 LOPJ), una primera aproximación al concepto puede ser la que ofrece el Diccionario de la Lengua Española del término 'interés' en su acepción de 'inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración'. Partiendo de ello no cabe excluir que la manifestación o expresión de opiniones e ideas más o menos relacionados con el objeto del proceso constitucional pueda subsumirse en el concepto de 'interés', entendido éste en la amplia acepción antes descrita. Así, en el ATC 380/1993, de 21 de diciembre, al resolver una recusación planteada contra el entonces Presidente de este Tribunal, sustentada en la posible existencia de un interés como consecuencia de unas manifestaciones por él efectuadas, se vino a admitir implícitamente que determinado tipo de declaraciones pudieran ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9 LOPJ, si bien se descartó en aquella ocasión su concurrencia en el caso concreto examinado, porque, 'ni se hizo manifestación alguna sobre la solución que el Tribunal habría de dar al entonces supuesto recurso de amparo (por cuando el Presidente del Tribunal, hoy Magistrado recusado, se negó a responder a las preguntas que en esa línea se plantearon), ni de la mera reflexión general que sobre el particular se hizo cabe deducir la concurrencia de las causas de recusación alegadas' (FJ 3).
De otra parte la causa de recusación se invoca en este caso en un recurso de inconstitucionalidad. En atención a la naturaleza e índole del proceso, quienes han alegado en este incidente han formulado distintas consideraciones en relación con el posible juego o no, o su carácter excepcional, de las diferentes causas de recusación y abstención en este tipo de proceso, dado el carácter abstracto que reviste el examen de la constitucionalidad de las Leyes o normas con rango de Ley. A este respecto baste con señalar, a los efectos que aquí y ahora interesan en relación con el concreto motivo de recusación aducido, que el carácter abstracto que el recurso de inconstitucionalidad presenta en nuestro sistema, determinante sin duda de algunos aspectos de su regulación, no es, sin embargo, obstáculo en principio para la posible concurrencia y, en su caso, consiguiente apreciación en tal tipo de proceso de la causa de recusación invocada; esto es, de la posible existencia en algún Magistrado que tuviera que conocer del recurso de un interés directo o indirecto en el pleito o causa como consecuencia de la manifestación de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso, de modo que un compromiso del Magistrado con una opinión determinada, expresada al margen del proceso, pudiera determinar una sospecha de parcialidad fundada en su "interés" en la causa. El art. 22 LOTC dispone que los Magistrados de este Tribunal ejercerán sus funciones de acuerdo con el principio de imparcialidad, sin margen de distinción alguna según el diferente tipo de proceso del que conozcan.
Ciertamente los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción (SSTEDH de 24 de febrero de 1997, caso Haes y Gijsels c. Bélgica; y de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia; SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9). Pero el problema que nos ocupa no puede resolverse en clave de libertad de expresión, pues, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por tal derecho, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírsele esa transcendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite. Libertad de expresión y afectación a la imparcialidad de un determinado Juez se sitúan en planos jurídicos distintos.
4. Las precedentes consideraciones no implican, sin embargo, que quepa dar por sentado que las manifestaciones de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso constitucional justifiquen sin más y de principio la existencia de un interés directo en su resolución, salvo que se desvirtúe la garantía constitucional de imparcialidad, ínsita en la mencionada causa de recusación. ... 'Solo cuando se pronuncien con respecto a un caso concreto del que conozcan o sea previsible que deban enjuiciar como miembros del Tribunal Constitucional, cabrá cuestionarlo'.
Para que ello ocurra, esto es, para que la manifestación pública de tales opiniones pueda revelar la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso, habrá que atender en cada caso a las circunstancias concurrentes, y que éstas permitan constatar objetivamente dicha manifestación como una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso en el que la recusación se plantea. Sin ánimo de exhaustividad en su enumeración, resultarán relevantes, entre otras posibles circunstancias, si la opinión ha sido manifestada en la condición de Magistrado de este Tribunal o antes de haberse adquirido la misma, una vez que el proceso se haya iniciado o resulte probable su inicio o en momentos anteriores al mismo, el medio en que se vierta la manifestación, la lejanía entre el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como la amplitud, 'el tenor, la contundencia y radicalidad de aquélla' (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9). De este conjunto de circunstancias, y de otras que puedan concurrir en el supuesto concreto enjuiciado, habrá que deducir si la opinión manifestada constituye una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por el contrario, simplemente se trata de la manifestación de una primera impresión, insuficiente para ser considerada como un juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y, por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la imparcialidad del Magistrado".
4. Nos corresponde por tanto analizar si las concretas opiniones vertidas en el acto público al que el Gobierno Vasco se refiere en su escrito de promoción del incidente pueden ser tenidas en el concepto público como una manifestación clara y rotunda sobre la posición del recusado, en relación a la cuestión suscitada en este proceso constitucional respecto de determinados preceptos de la Ley Orgánica de partidos políticos, que le haga perder su imparcialidad objetiva en tanto reveladoras del compromiso del recusado con una determinada opinión que pueda implicar una sospecha de parcialidad.
Quedan al margen de nuestro tratamiento todas aquellas cuestiones introducidas, de forma directa o meramente apuntada, en el escrito promoviendo la recusación que se refieren a otras supuestas manifestaciones del recusado en relación con cuestiones, procesos y en circunstancias diferentes al tema que ahora nos ocupa en virtud de la delimitación efectuada en el propio escrito de recusación, concretadas en determinadas y específicas manifestaciones vertidas por el recusado el día 21 de enero de 2003 con ocasión de un acto público organizado por la Agencia Europa Press y Nueva Economía, manifestaciones que se reproducen en el escrito de recusación.
Conviene, para el ordenado análisis de la cuestión propuesta, transcribir aquí y ahora las palabras exactas pronunciadas por el recusado, que difieren ligeramente de las que se recogen en el escrito de recusación, en cuyo análisis habremos de centrarnos para resolver este incidente:
Pregunta de la periodista: "Buenos días, don Manuel, yo quería preguntarle si la eventual ilegalización de Batasuna va a superar el trámite del Constitucional o si nos va a pasar como con la Mesa de HB".
Respuesta del recusado: "Pero, hija mía, pero es que eso son asuntos que están sometidos a la decisión de mis colegas, ahí sentados en su mayor parte, y no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme. Ya veremos. Yo espero que lo hagamos lo mejor que sepamos y que consigamos una ilega... una... solución, una solución favorable".
5. De acuerdo con la doctrina expuesta con anterioridad son varios los elementos que, sin ánimo exhaustivo, hemos de considerar para contrastar las manifestaciones del recusado con el canon de enjuiciamiento ya expuesto:
a) En primer lugar habrá de considerarse si la opinión ha sido manifestada siendo Magistrado de este Tribunal. En el caso que nos ocupa la pregunta y la respuesta que se acaban de transcribir se pronunciaron tras una intervención del recusado en un acto del Forum Europa al cual fue invitado ocupando el cargo de Presidente del Tribunal Constitucional.
b) En segundo lugar habrá de tenerse en cuenta el medio a través del cual se vierten las declaraciones al efecto de valorar su aptitud para crear opinión. En el caso concreto aquí estudiado la intervención tuvo lugar en acto público que revestía un evidente interés informativo puesto de manifiesto en la intervención de diversos periodistas pertenecientes a muy diversos medios de comunicación, y en el cual se formularon al recusante preguntas de muy variada índole sobre aspectos tales como su concepción de la organización política del Estado en general y de la del Estado español en particular, la evolución histórica de éste, la oportunidad de una eventual reforma constitucional, sus ideas sobre la suficiencia de la protección jurídica del medio ambiente, la celeridad en la resolución de algún concreto proceso constitucional, la premura en la reforma de ciertas normas jurídicas básicas, su opinión sobre la reinserción de los condenados y las propuestas de reformas legislativas al respecto (cuestión sobre la que tampoco estimó adecuado pronunciarse), la organización de los actos conmemorativos del vigésimo quinto aniversario de la Constitución, la posición relativa en el marco de la Carta Magna española del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, o la futura sede de este último.
c) La proximidad o conexión de las opiniones emitidas con el objeto del proceso en el que la recusación se plantea es la tercera de las circunstancias a valorar.
A tal efecto ha de destacarse que la pregunta formulada (cuya respuesta constituye el elemento fundamental al que se contrae la recusación) se refería a la eventualidad de que llegara a tramitarse un recurso de amparo contra una igualmente hipotética Sentencia del Tribunal Supremo que acordase la ilegalización de Batasuna. Aun cuando la pregunta no tiene conexión directa, ni mucho menos actual, con el objeto del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos dentro del cual se sustancia este incidente, ni en la respuesta del recusado se establece conexión entre dicho actual proceso y el hipotético o futuro al que se refiere la pregunta, es lo cierto que no cabe desconocer que existe cierto grado de relación entre un proceso de inconstitucionalidad contra una ley y un proceso que se sigue por los trámites en ella previstos. Se trata de una conexión por razón de la materia. Ahora bien, la respuesta del recusado, de acuerdo con el sentido de la pregunta admitido por el recusante, se refiere a la hipotética resolución que habría de dictarse si se cumplieran las reduplicadas hipótesis necesarias: que no se hubiera declarado la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos; que el Tribunal Supremo hubiera dictado una Sentencia estimatoria de la demanda y, en consecuencia, acordara la disolución del partido político demandado; que se viera afectado por esta resolución un derecho fundamental o una libertad pública; y, finalmente, que alguno de los legitimados para ello tomara la iniciativa de alzarse contra una Sentencia presuntamente vulneradora de preceptos constitucionales susceptibles de sustentar un recurso de amparo. Por tanto las palabras del recusado no se refieren, cabalmente, al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos en cuyo marco se plantea la recusación.
d) Finalmente ha de enjuiciarse la amplitud, el tenor, la contundencia y la radicalidad de la opinión que se toma como fundamento de la recusación. Al respecto cabe distinguir tres partes bien diferenciadas en la respuesta del recusado a la pregunta formulada. En una primera se dice que ni se puede ni se debe ni se quiere pronunciar sobre la cuestión que se le plantea; en un segundo bloque semántico se formula el deseo de hacerlo lo mejor posible; finalmente se expresa el deseo de que se consiga una solución favorable, precedido de las sílabas "ilega", que sugieren una palabra que únicamente se balbucea.
Pues bien, la argumentación del escrito presentado por el recusante gira, explícita o implícitamente, en torno a esta palabra inacabada ("ilega"), que identifica con la expresión de un propósito de contribuir a alcanzar el resultado de la ilegalización de Batasuna, para cuya consecución sería imprescindible que este Tribunal desestimase, no sólo un eventual recurso de amparo contra una hipotética Sentencia del Tribunal Supremo que acordara tal ilegalización, sino que también resolviera negativamente el recuso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos que se encuentra pendiente de resolución. Como no cabe dudar de la incidencia que la resolución del recurso de inconstitucionalidad podría tener en el desenvolvimiento del proceso que sobre la ilegalización de Batasuna se sigue ante el Tribunal Supremo, es razonable admitir que una de las posibles interpretaciones del lapsus linguae del recusado sea, precisamente, la propuesta por el Gobierno Vasco. Ahora bien, este entendimiento de las palabras del recusado no es el único de entre los razonablemente posibles, por lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía, § 46) "para decidir si en un caso concreto existe una razón legítima para temer que un tribunal en particular carezca de independencia e imparcialidad, el punto de partida del acusado es importante sin ser decisivo. Lo que es decisivo es si sus dudas se pueden considerar objetivamente justificadas" (ver las Sentencias Gautrin y otros c. Francia, de 20 mayo 1998, § 58, y Garrido Guerrero c. España, de 2 de marzo de 2000). En el presente supuesto, siguiendo ahora parcialmente el criterio del Ministerio Fiscal, no es posible extraer de las palabras del recusado, que se califican de mero error o descuido por distracción, una conclusión firme e inequívoca, aun cuando sea en clave de apariencia, contraria diametralmente a lo que se expresaba al inicio de la frase acerca de la inoportunidad de todo pronunciamiento sobre estas cuestiones.
Del mismo modo tampoco puede afirmarse con rotundidad que el desiderátum de alcanzar una solución favorable hubiera de ser precisamente lograr, como resultado final y global de un conjunto de procesos (constitucionales y judiciales), la ilegalización de Batasuna, de manera que se pusiera de manifiesto una toma de postura preconcebida a favor de la desestimación del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos como forma o manera de alcanzar tal objetivo al que el recusado enderezase su conducta como Magistrado de este Tribunal. Cabe, por tanto, afirmar que no existe en la intervención del recusado elemento alguno que apoye, de manera definitiva, inconcusa y rotunda, la inteligencia que de sus palabras se propone, sino que esa "solución favorable" a la que se alude tiene un significado cuya equivocidad hace depender su sentido de cuál sea el que se atribuya a lo que se califica por el recusado como lapsus linguae, es decir, del principio de la frase.
En cualquier caso, con independencia del sentido que se quiera dar a la expresión, ya el propuesto por el Gobierno Vasco, ya el expuesto por el recusado en su informe, ya cualquier otro, lo cierto es que las palabras del recusado se refieren a un hipotético y futuro recurso de amparo distinto al recurso de inconstitucionalidad en el marco del cual se plantea este incidente de recusación.
6. Tal como ha recordado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber) y declarábamos en nuestra reciente STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ... Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado [en este caso, de quien recusa], si las mismas alcanzan una consistencia tal que impida afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
7. Si lo hasta ahora razonado nos conduce a afirmar la equivocidad de las palabras del recusado, nuestro razonamiento habrá de seguir con el análisis, que ahora comenzamos, sobre la repercusión que tales manifestaciones tuvieron en la opinión pública. Ello nos servirá, de una parte, como test sobre el entendimiento común de tales manifestaciones, y, de otra, nos permitirá constatar si las palabras del recusado han sido entendidas como una auténtica toma de partido sobre el objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 5550/2002, contra determinados artículos de la Ley Orgánica de partidos políticos, con el deterioro que sobre la apariencia de imparcialidad ello llevaría consigo.
En efecto, la dimensión objetiva de la imparcialidad exigiría que, sobre unas manifestaciones indicativas del criterio del recusado sobre el asunto en cuestión, se hubiera producido una apariencia de pérdida de imparcialidad que mermase la confianza de la opinión pública en el Tribunal que ha de enjuiciarlo, pues, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "la acrecentada sensibilidad del público acerca de las garantías de una buena administración de justicia justifica la importancia creciente atribuida a las apariencias" (STDH de 21 marzo 2002, Sociedad de edición de artistas pintores con la boca y los pies contra la República Francesa, § 82). Ahora bien, para nuestro análisis hemos de partir de los datos y de la prueba ofrecida por el demandante sobre tal extremo, pues constituye ya doctrina asentada de este Tribunal la exigencia de que por los recusantes se especifique, razone y acredite "en qué aspecto concreto" los Magistrados recusados "tienen algún interés, mediato o no, directo o indirecto" en el proceso constitucional respecto al cual se ha formulado la recusación (AATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1, y 226/2002, 20 de noviembre, FJ 2).
En el presente supuesto el Gobierno Vasco aportó con la demanda 26 folios reproduciendo en fotocopias las informaciones aparecidas en diez números de diversos diarios sobre el acto en el cual intervino el recusado. Pues bien, prescindiendo, por razones obvias de una publicación de fecha anterior a los propios hechos (la correspondiente al diario "El Mundo" de 8 de enero de 2003), el examen detenido de la documentación aportada muestra que la atención informativa sobre la intervención del recusado se centró esencialmente en una materia ajena a la que motiva este incidente de recusación, a saber, las opiniones expresadas por aquél en torno a la vigencia y sentido actual de la distinción entre nacionalidades históricas y las que no lo son (así sucede en las ediciones del día 22 de enero de los diarios "El País", "ABC", "El Mundo", "La Razón", "El Correo", "El Diario Vasco" y "La Vanguardia"). En el diario "El Mundo" se alude, en lugar secundario, a lo que se califica como rumor sobre la fecha de probable fallo del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de partidos políticos y el sentido del fallo, pero sin referencia alguna a la intervención del recusado. En otros diarios ("El País", "El Mundo", "La Razón" y "El Diario Vasco") se recoge en lugares no destacados la contestación del recusado a la pregunta sobre el proceso de ilegalización de Batasuna en el Tribunal Supremo y un eventual recurso de amparo contra la Sentencia del indicado Tribunal, sin que se realice ninguna interpretación acerca de que su respuesta dejase entrever su criterio y posición como Magistrado de este Tribunal acerca de la resolución a dictar en el recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica de partidos políticos. A lo sumo ha de puntualizarse que el editorial del diario "El País" estima que el recusado aventuró una opinión sobre el proceso seguido en el Tribunal Supremo que le inhabilitaría en un futuro y eventual recuso de amparo, pero no se contienen referencias al proceso en el que se plantea la recusación. Finalmente, en un artículo firmado por cinco Catedráticos de Derecho constitucional, cuya cualificación ya hace difícilmente identificable su criterio con el de la opinión pública en general, tras realzar el carácter no jurisdiccional de la intervención del recusado, se alude a lo que los autores estiman alusiones al resultado del proceso seguido en el Tribunal Supremo, del que no se descarta pueda llegar a conocer el Tribunal Constitucional.
A partir de la constatación de los anteriores hechos cabe concluir que el contenido del tratamiento informativo de la intervención del recusado no permite afirmar con seguridad que se haya producido una apariencia de parcialidad con la que el recusado vaya a intervenir en el asunto concreto dentro del cual se plantea la recusación. Estamos en presencia de unas manifestaciones que, a través del reflejo que de ellas se produce en los medios de comunicación pública que aporta el propio recurrente, no pasan de constituir una respuesta que, pese a lo equívoco del lapsus padecido, trataba de eludir pronunciarse sobre todo aquello que pudiera tener una conexión mediata o inmediata con el objeto del recurso de inconstitucionalidad que se sigue en este Tribunal contra la Ley Orgánica de partidos políticos. Esta conclusión podría verse incluso reforzada por los inequívocos términos de la respuesta del recusado a una pregunta posterior, en la que se solicita su opinión sobre la constitucionalidad de la generalización de la prisión provisional. Allí afirma no quererse pronunciar debido a que se trata de una cuestión acerca de la cual pudiera tener que pronunciarse en el futuro como miembro del Tribunal Constitucional.
En definitiva, y para concluir, las manifestaciones del recusado que se traen como hechos base de la recusación tuvieron, atendida la totalidad de las circunstancias en que se pronunciaron, un significado equívoco, sin que su análisis permita alcanzar certeza acerca de cómo han sido apreciadas por la generalidad de los ciudadanos (o por un ciudadano ideal o prototípico) en un entendimiento recto, razonable y carente de prejuicios. Esta conclusión se ve reforzada por la desdibujada repercusión que las manifestaciones del recusado (las aquí estudiadas, y no otras efectuadas en el mismo acto) tuvieron en los medios de comunicación pública. De aquí que no quepa afirmar, con la rotundidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal a la que nos referíamos con anterioridad, que las sospechas o dudas sobre la imparcialidad del recusado se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional
ACUERDA
Desestimar la recusación del Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente de este Tribunal, planteada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil tres.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formulan los Magistrados Excmos. Sres. don Tomás S. Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, doña María Emilia Casas Baamonde, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, al Auto recaído en el incidente de recusación del Presidente del Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga, en el recurso de nconstitucionalidad núm. 5550-2002
Nuestro disentimiento con la resolución del presente incidente comienza por el canon sobre la imparcialidad del Juez construido por la mayoría que modifica el adoptado por nuestra doctrina y, concretamente, en el Auto 226/2002, precedente inmediato del actual. Esta modificación carece de razón de ser, tanto porque representa un cambio inopinado de doctrina en un asunto análogo muy próximo en el tiempo y relativo a la misma persona cuanto porque se aparta decisivamente de las exigencias reiteradamente proclamadas por el Tribunal Europeo en orden a la imparcialidad, exigencias que se aplican por igual a todos los Jueces, también a los constitucionales. No podemos compartir esta alteración de la doctrina constitucional.
1. En nuestro Auto anterior decíamos que para apreciar en una manifestación de un Magistrado la posible concurrencia de un interés directo era necesario que dicha manifestación pudiese aparecer objetivamente como una toma de partido y fundar, por lo tanto, una sospecha justificada de parcialidad (fundamento jurídico 4). Esa duda justificada de parcialidad es la que, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (v.gr., Sentencias Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989; Nortier c. Holanda, de 24 de agosto de 1993; y Gregory c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1997), determina la procedencia de la recusación. De modo que cuando se afirma en el Auto del que disentimos que "es razonable admitir que una de las posibles interpretaciones del lapsus linguae del recusado sea, precisamente, la propuesta por el Gobierno Vasco" poco más habría que añadir para llegar a la conclusión de que la recusación procedía. Si el Auto llega a una conclusión contraria es porque, tras afirmar (citando las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kizilöz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001; Gautrin y otros c. Francia, de 20 de mayo de 1998; y Garrido Guerrero c. España, de 2 de marzo de 2000) que "lo que es decisivo es si sus dudas [del recusante] se pueden considerar objetivamente justificadas" cambia a renglón seguido el criterio exigiendo que se extraiga de las palabras del recusado "una conclusión firme y concluyente", un "elemento que apoye, de manera definitiva, inconcusa y rotunda", la conclusión estimatoria de la recusación (fundamento jurídico 5). Asimismo, en las consideraciones conclusivas se dice que "el tratamiento informativo de la intervención del recusado no permite afirmar con seguridad que se haya producido una apariencia de parcialidad". Y añade que las palabras que se pronunciaron tienen "un significado equívoco, sin que su análisis permita alcanzar certeza acerca de cómo han sido apreciadas por la generalidad de los ciudadanos".
De este modo, la duda justificada sobre la falta de imparcialidad se sustituye por la certeza, probada por el recusante, lo que obliga a éste a una casi imposible probatio diabólica, operándose así una mutación constitucional injustificable en el significado de la imparcialidad. A partir de esas bases se extrae una conclusión a la que, como veremos seguidamente, no permitiría llegar la aplicación del canon correcto.
2. Aplicando al caso el canon sentado en nuestra jurisprudencia anterior, y dejando aparte la cuestión de si nos hallamos o no ante un lapsus, es preciso subrayar aquí que la frase objeto de nuestro análisis, antes que una manifestación de opinión, debe ser entendida como expresión de una determinada inclinación del ánimo. Y lo que nos compete dilucidar no es si el Presidente tenía la intención de decir lo que dijo o si efectivamente su ánimo estaba inclinado, en relación con el objeto del proceso, en el sentido que manifiesta el recusante; sino si sus palabras pudieron despertar en éste último una duda fundada de parcialidad. Para resolver esta cuestión hemos de acudir al canon anteriormente expuesto (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4). Pero, con carácter previo, dado que las manifestaciones se refieren no al recurso de inconstitucionalidad, sino al eventual recurso de amparo contra una presupuesta y futura decisión de ilegalización de Batasuna, habremos de establecer si entre el objeto de uno y otro proceso existe una conexión de tal naturaleza que permita afirmar que la inclinación del ánimo por la ilegalización de Batasuna (que es en la que basan los recusantes su pretensión) comporta también una inclinación del ánimo en favor de la constitucionalidad de la ley que lo posibilita.
Pues bien, dice al efecto el Ministerio Fiscal que "sin desconocer que estamos en el terreno de las hipótesis, que la pregunta lleva implícita una petición que supone resuelta y que se mueve en el terreno de la previsión de futuro, ha de admitirse, al menos a los efectos de la invocación de una apariencia de parcialidad, que aunque ambos procesos sean formalmente distintos, en este caso concreto se encuentran entre sí relacionados y que una respuesta a la suerte que haya de correr un previsible recurso de amparo frente a una supuesta ilegalización de Batasuna podría dar a entender o indicar una determinada postura respecto del recurso de inconstitucionalidad en trámite".
Y no puede, desde luego, ser de otra manera, sobre todo atendida la índole del recurso de inconstitucionalidad que no se limita a impugnar algunos preceptos de la Ley de partidos sino que pone en cuestión su misma esencia. Así la constitucionalidad de la Ley es un presupuesto inevitable de la ilegalización de Batasuna y quien se muestre inclinado a ratificar la ilegalización no puede sino estimarse inclinado a rechazar el recurso de inconstitucionalidad propuesto por el recusante.
Otra cosa es que las palabras pronunciadas por el Presidente sean bastantes para justificar la sospecha de esa inclinación.
Lo que las palabras reseñadas parecen decir, sobre todo si se pone en relación la respuesta con la pregunta, es que el Presidente espera que se consiga la ilegalización de Batasuna o lo que es lo mismo, una solución favorable a la denegación del amparo.
Esta apariencia podrá discutirse; pero no cabe excluir una interpretación en tales términos, dado el tenor de lo dicho. Y puesto que aquí no estamos ante opiniones que pudieran requerir determinada contundencia o radicalidad sino ante la apariencia de una inclinación del ánimo, establecido el posible tenor de las manifestaciones, basta constatar si son lo suficientemente consistentes como para generar una sospecha fundada de parcialidad.
Especial relevancia adquiere en este punto el hecho de que sea la segunda vez que se recusa al Excmo. Sr. Presidente por sus manifestaciones y, justamente, por manifestaciones con el mismo objeto que las aquí analizadas. En las primeras, que se examinaron en el ATC 226/2002, presumía que la opinión de los Jueces sería favorable a la constitucionalidad del proyecto de ley y que su decisión no tendría probablemente problemas de constitucionalidad, dada la composición de la específica Sala del Tribunal Supremo que habría de pronunciarse sobre el asunto. Ahora avanza, en la misma línea, lo que parece ser una esperanza de que, en esta jurisdicción constitucional, la hipotética demanda de amparo sea objeto de una decisión favorable, es decir, que permita superar el trámite al que se refiere la pregunta. Esta reiteración refuerza el fundamento de la duda de parcialidad formulada por el recusante.
Pero, para adverar esa conclusión se hace preciso analizar detalladamente las circunstancias en que tales manifestaciones se emitieron. Pues bien, en primer término y a diferencia de las manifestaciones que enjuiciamos en el Auto 226/2002, las aquí analizadas se emiten en un ambiente más sereno (no se trata de una emisora de radio, sino de un foro de opinión), en lugar y espacio de mayor relevancia política, como se pone de manifiesto por la calidad de los asistentes, con amplia cobertura de prensa y precedidos de una alocución del propio Presidente que, como los demás intervinientes en dicho foro, es invitado tomando en consideración el cargo que ocupa. Así pues, el medio en que se vierten las manifestaciones no es un lugar de reflexión académica, sino un instrumento de formación de la opinión pública en el que, en principio, cualquier Juez e incluso el Presidente del Tribunal Constitucional, ha de extremar el cuidado para que sus manifestaciones no interfieran con el ejercicio de su función (Auto 226/2002, FJ 5, arriba transcrito), máxime cuando las características de la intervención - preparada y pensada- facilitan ese cuidado, pues permiten prever respuestas adecuadas para preguntas que - como la que aquí se hizo- no pueden estimarse sorpresivas. Aquí, con mayor motivo que entonces, puede afirmarse que se interviene en la condición de Presidente del Tribunal Constitucional: se trata de un acto en que la presencia del titular de esa Presidencia tiene un carácter que determina la propia configuración del acto, los asistentes (miembros del Gobierno, Magistrados de este Tribunal y del Tribunal Supremo, personas públicas, periodistas, etc.). Y, por otro lado, dichas manifestaciones, a diferencia de las anteriores, tienen lugar no sólo cuando el proceso de inconstitucionalidad ha comenzado, sino cuando está próxima su fase resolutiva. De modo que si a todo ello se añade que entre el objeto del proceso y el objeto de la opinión existe una conexión lógica de la que puede inferirse con facilidad otra anímica, no cabe poner en entredicho la justificación de las dudas de imparcialidad formuladas por el recusante.
Y para que conste, suscribimos este Voto en Madrid, a veinte de febrero de dos mil tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22
- Artículo 80
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219
- Artículo 219.9
- Artículo 220
- Artículo 223.1
- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1993 (Nortier c. Países Bajos)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1997 (Gregory c. Reino Unido)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1998 (Gautrin y otros c. Francia)
- En general
- Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2000 (Garrido Guerrero c. España)
- En general
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2001 (Kizilöc c. Turquía)
- En general
- Causas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalCausas de abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva
- Magistrados del Tribunal ConstitucionalMagistrados del Tribunal Constitucional
- Numerus clausus de causas de abstención y recusaciónNumerus clausus de causas de abstención y recusación
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno