Sala Segunda. Auto 138/2003, de 5 de mayo de 2003. Recurso de amparo 3142-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3142-2002 promovido por don Juan Francisco Martín Peña, en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2002 el Procurador don Albito Martínez Díez interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Juan Francisco Martín Peña, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única) de 11 de abril de 2002, que desestima el recurso de apelación formulado por el acusado contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Penal de Segovia en el procedimiento abreviado 275-2001, la cual le condenaba, como autor de un delito contra la salud pública del art. 364.2.1 CP, a la pena de un año de prisión, con accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses (a razón de 1000 pesetas por día, con privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse en seis mensualidades) e inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, más costas del juicio.
2. El demandante considera que la Sentencia de la Audiencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) por infracción del principio acusatorio. Así mismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
3. Mediante providencia de 12 de marzo de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Procurador don Albito Martínez Díez presentó escrito en este Tribunal, registrado el 21 de marzo de 2003, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión, aduciendo que la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo ocasionaría al demandante perjuicios que dejarían sin efecto el amparo solicitado, así como que la concesión de la suspensión no produciría perturbación alguna a los intereses generales ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
6. Por su parte el Fiscal, en escrito registrado el 24 de marzo de 2003, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, recomienda distinguir entre las distintas condenas impuestas. Respecto a la pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que es de un año de prisión por un delito contra la salud pública, así como la carencia de antecedentes penales del condenado y la naturaleza del delito, estima procedente su suspensión, así como la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Respecto de las condenas de contenido económico -multa y costas-, teniendo en cuenta su reparabilidad, interesa la no suspensión. Por último, respecto de la pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y ejercicio de la industria o explotación ganadera por tiempo de tres años, estima que debe aplicarse la regla general de la no suspensión, porque, al proyectarse esta pena sobre la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse como de contenido predominantemente patrimonial, así como porque la actuación por la que se condenó al demandante supuso un riesgo para una generalidad de personas cuya salud comprometió el demandante de amparo con su actividad.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los recientes AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico no producen perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Ahora bien, asimismo hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de "la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (ATC 273/1998, FJ 2, in fine).
2. Sentados estos criterios generales, en el caso que nos ocupa es preciso distinguir, como ha hecho el Ministerio Fiscal, entre los diferentes tipos de condenas cuya suspensión se solicita. Por un lado se halla la pena privativa de libertad de un año de prisión, con su accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por otro la pena de multa de seis meses, a razón de 1.000 pesetas por día, y el pago de las costas procesales. Por último la pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años. Los criterios a aplicar en las tres categorías que hemos diferenciado han de ser diferentes.
3. Por lo que respecta a la pena de prisión de un año y la citada pena accesoria es bien sabido que un supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste resulte concedido, es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede después recuperarse. Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad es claro, sin embargo, que, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una Sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -(ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal)-, y para ello deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada caso, pues las mismas pueden inclinar la resolución a favor del interés general o del interés particular, que, por definición, concurren siempre que se trata de la suspensión de un acto de un poder público (ATC 318/1999). Algunas de esas circunstancias son la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia (AATC 419/1997, FJ 2; 273/1998, FJ 3 y 36/2003, FJ 3). De entre ellas resulta especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998, 273/1998, FJ 3 y 36/2003, FJ 3).
4. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa se observa que la duración de la pena de privación de libertad es de un año, esto es, no excede del tiempo que este Tribunal viene entendiendo que permite su suspensión, (AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 36/2003, de 30 de enero, FJ 3). Además el recurrente carece de antecedentes penales y no consta que haya sufrido prisión provisional en la causa, por lo que, conforme entiende el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la pena antedicha, así como, en aplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 200/1999, FJ 3, 318/1999, 258/2000, 293/2001, y 36/2003, entre otros), de la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo que, por su naturaleza de tal, debe seguir la misma suerte que la principal.
5. Por lo que respecta a los pronunciamientos de contenido patrimonial de la Sentencia recurrida -multa y costas- hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no ofrece especial dificultad, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, y 36/2003, entre otros muchos).
6. Por último, en lo relativo a la pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero, y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, partiendo de su consideración como pena principal, la ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso avalan acordar la no suspensión. De un lado, en la medida en que esta pena se proyecta sobre la profesión, oficio, industria o comercio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse, de acuerdo a lo que observa el Fiscal, que su contenido resulta predominantemente patrimonial de lo que se desprende la posibilidad consecuente de que, si bien de un modo más complejo que los relativos a la multa o al pago de las costas, sean directamente reparables los efectos derivados de la ejecución ante una hipotética estimación del amparo (ATC 283/1995, de 23 de octubre). De otro lado, según constante jurisprudencia de este Tribunal, resulta necesario acreditar los perjuicios que para el demandante pudieran derivarse de la ejecución de la resolución impugnada, o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 22/1991, 253/1995 y 66/1999, entre otros), sin que en este caso se acredite ni argumente por el demandante las circunstancias excepcionales determinantes de la producción de perjuicios irreparables. De ahí que haya que negar la irremediabilidad del efecto de la ejecución, la pérdida de la finalidad de un hipotético amparo y, por lo tanto, el presupuesto de la suspensión (ATC 283/1995, de 23 de octubre). Por último, porque, como advierte el Ministerio Fiscal, la actividad por la que se condenó al demandante suponía un riesgo para la salud de una generalidad de personas; en consecuencia, la ponderación entre el interés particular -consistente en la continuación de la actividad profesional, industrial y comercial- y el interés público o general -como es la salud pública- pone de manifiesto una superior entidad y prevalencia de dicho interés general (AATC 66/1999 y 46/2002), habiendo sido condenado el demandante en este supuesto por delito contra la salud pública.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
1. Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la prisión de pena privativa de libertad así como, en su caso, a la privación de libertad subsidiaria a su impago, y a su accesoria legal de suspensión para el derecho de sufragio pasivo.
2. Denegar la suspensión respecto de todo lo demás.
Madrid, cinco de mayo de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Inhabilitación especialInhabilitación especial
- MultaMulta
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Costas procesalesCostas procesales