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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 204/2003, de 16 de junio de 2003. Recurso de amparo 1510-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1510-2002 interpuesto por don José Antonio Márquez Molina, en litigio sobre pensión de viudedad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de marzo de 2002, doña Isabel Calvo Villoria, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Márquez Molina, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de enero de 2002.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

a) El 1 de febrero de 2001 falleció doña Mª Begoña del Solar Zalbidegoitia, compañera sentimental del recurrente en amparo. Ambos habían convivido desde enero de 1994, en los primeros años en Bilbao y, desde el 7 de septiembre de 1995, en Durango, en el domicilio donde estaban empadronados hasta el 1 de febrero de 2001, fecha de fallecimiento de doña Mª Begoña del Solar. Destaca la demanda de amparo que desde que iniciaron su relación como novios en el año 1980, siempre estuvieron unidos sentimentalmente de forma ininterrumpida, primero como novios y en los últimos siete años conviviendo, primero ellos dos y luego con su hija Naiara. En efecto, el 15 de mayo de 1994 fueron padres de una hija, Naiara Márquez del Solar, habiendo convivido los tres todos estos años como una verdadera unidad familiar.

La difunta y el ahora recurrente iniciaron en el año 1998 los trámites para el acogimiento de un niño, a través del Equipo de promoción del acogimiento familiar de la Diputación Foral de Bizkaia. En estos tres años, doña Mª Begoña del Solar y el recurrente en amparo habían participado en numerosas entrevistas, habían realizado tests, y la comunicación con los responsables del citado Equipo de promoción del acogimiento familiar era constante, siendo la experiencia del todo positiva. De hecho, estaban esperando una resolución positiva de la Diputación de Bizkaia cuando sobrevino el óbito de doña Mª Begoña del Solar.

A todos los efectos (convivencia familiar efectiva, responsabilidad adquirida como padres, relación con vecinos, con los profesores y responsables del centro escolar de su hija, planes de futuro y relación con el Equipo de promoción del acogimiento familiar de la Diputación Foral de Bizkaia), la auténtica realidad de la relación de ambos era que, como pone de manifiesto el demandante de amparo, hacían la vida equiparable a la de un matrimonio totalmente consolidado, si bien no cumplían el aspecto formal de celebración del matrimonio de la forma regulada en el Código civil o en la legislación canónica por razones exclusivas de libertad de pensamiento y convencimiento personal.

El fallecimiento de doña Mª Begoña del Solar se produjo con ocasión del trabajo que ese mismo día estaba desempeñando en la empresa "Sabeco Banaketa, S.A.", para la que trabajaba. Tanto la Mutua Asepeyo como el INSS, al reconocer la prestación de orfandad a favor de la hija Naiara, admiten expresamente que el fallecimiento se produjo por contingencia de accidente de trabajo.

b) Con fecha 24 de abril de 2001, el Sr. Márquez presentó escrito de reclamación previa, en donde solicitaba ser reconocido como beneficiario de la prestación por pensión de viudedad. Asepeyo contestó a dicha reclamación, mediante escrito de 30 de abril de 2001, denegándole la concesión de la pensión de viudedad al considerar que no reunía el requisito de ser cónyuge, conforme al art. 174 LGSS.

El 8 de junio de 2001, el Sr. Márquez presentó demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao solicitando el reconocimiento de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su compañera sentimental.

En el acto del juicio, celebrado el 5 de septiembre de 2001, el demandante de amparo presentó como prueba documental, entre otros, un certificado del Ayuntamiento de Durango según el cual don Antonio Márquez y doña Mª Begoña del Solar figuraban inscritos en el Registro municipal de uniones civiles. Asimismo, se incorporó y se admitió como prueba documental un informe del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, referido a un ofrecimiento para acogimiento familiar por parte del Sr. Márquez y su difunta compañera, donde solicitaban un acogimiento de un menor, preferentemente niña de tres ó cuatro años, por un tiempo indefinido, siendo la valoración global y propuesta del Equipo del promoción del acogimiento familiar positiva en todas las áreas evaluadas, e idóneos para el acogimiento simple o permanente de un menor de tres a cuatro años.

c) El Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, con fecha 7 de septiembre de 2001, dictó Sentencia denegando al demandante el derecho a percibir pensión de viudedad, entendiendo que no concurría el requisito establecido en el art. 174 LGSS de existir vínculo matrimonial entre el perceptor de la pensión y la persona fallecida. En la citada resolución se reconocía como hecho probado la existencia de convivencia marital entre don José Antonio Márquez y doña Mª Begoña del Solar desde el año 1994 hasta la fecha del fallecimiento de ésta el 1 de febrero de 2001, siendo ambos padres de una hija, Naiara, nacida el 15 de mayo de 1994 y habiendo iniciado en el año 1998 los trámites para el acogimiento de un niño.

d) La citada Sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, invocándose como motivo único el siguiente: al amparo del art. 191.c) LPL, la interpretación que se hace del art. 174 LGSS en la Sentencia núm. 339/2001 es contraria a los mandatos constitucionales, por vulnerar el derecho a la igualdad establecido como derecho fundamental en el art. 14 CE, así como el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE, ambos en relación con el art. 41 CE, que ampara el derecho de todos los ciudadanos a ser protegidos por un régimen público de la Seguridad Social. En dicho recurso también se invocaban los arts. 32 y 39 CE.

Con fecha 29 de enero de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado resolución desestimando este recurso, por entender que la Sentencia recurrida era conforme a Derecho. En la fundamentación de derecho motiva dicha desestimación con una consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

Considera el recurrente que, no existiendo Sentencia de contraste alguna, ni en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resulta absolutamente inviable e inutilizable el recurso de casación para unificación de doctrina.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, entiende el recurrente que las Sentencias impugnadas incurren en violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con los arts. 10, 16, 18, 32, 39 y 41 CE. Cita en apoyo de su pretensión la STC 222/1992, en un supuesto que considera distinto pero con enormes similitudes con la cuestión objeto del recurso de amparo, al declararse inconstitucional el art. 58.1 LAU en la medida en que excluía del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido. Concluyendo que, si la familia es objeto de protección constitucional, el derecho a la igualdad no puede autorizar que un precepto de la Ley de arrendamientos urbanos deje desamparadas, excluyéndoles de la subrogación, a unidades familiares carentes de vínculo matrimonial.

Añade a lo anterior que, con posterioridad al referido pronunciamiento, se dictó una nueva Ley de arrendamientos urbanos, en cuyo art. 16 se reconocía el derecho a la subrogación en el arrendamiento a "la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad...". Considera, igualmente, que ésta no es la única norma que ha visto reflejada la realidad social de aceptación cada vez mayor de las uniones estables de hecho al existir en varias Comunidades Autónomas leyes de este tipo. En concreto, cita la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, aprobada por el Parlamento de Cataluña; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables casadas, aprobada por las Cortes de Aragón; la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, aprobada por el Parlamento de Navarra, y, en fin, la Ley 1/2000, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho, aprobada por las Cortes Valencianas. A ello añade que en la Comunidad de Madrid y en la de Andalucía se crearon Registros de uniones de hecho y que numerosos Ayuntamientos de toda España han creado Registros de parejas de hecho.

Entiende el demandante de amparo que la STC 184/1990, de 15 de noviembre, contiene un voto particular, emitido por los Magistrados Sres. Gimeno Sendra y López Guerra, donde se pone de manifiesto que no parece existir fundamentación para no proteger constitucionalmente a la familia no matrimonial. Se señala a tal efecto que, si la finalidad de la pensión estriba en compensar frente a un daño, cual es la falta de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, ese daño lo sufre por igual tanto el viudo o la viuda de una familia matrimonial como el superviviente de una familia natural que, como en el caso conocido por la STC 184/1990, ha mantenido una convivencia afectiva con su difunto "esposo" superior a los cuarenta años. En estas uniones estables el fallecimiento de uno de los dos miembros produce un daño económico, con independencia de que exista o no vínculo matrimonial: se da, en sentido lato, una situación de necesidad en los términos del art. 41 CE que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho.

Añade a lo anterior que el matrimonio no deja de ser un medio (de mayor o menor importancia en función de las creencias e ideologías de las personas) que acredita la convivencia marital estable, pero no es el único. En el presente caso, entiende, no hay duda sobre la consolidación de la relación de pareja y de la propia familia, al ser reconocida tal situación por el hecho probado primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao y el informe favorable elaborado por el Equipo de promoción y acogimiento familiar de la Diputación Foral de Bizkaia. Finalmente, y después de resumir los argumentos que, a su juicio, fundamentarían la estimación del recurso de amparo concluye señalando que, por exigencia del art. 14 CE, las personas que libremente opten por convivir maritalmente de forma indiscutiblemente estable ejercitando su derecho al libre desarrollo de la personalidad familiar, a la intimidad personal y familiar y el derecho a no casarse y constituir una familia, no pueden ser privadas de las prestaciones sociales de la Seguridad Social sin que exista una causa debidamente justificada, ya que lo contrario significa una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, situación que, efectivamente, se produce en este caso.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 10 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de la referida causa de inadmisión.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 2002, doña Isabel Calvo Villoria, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Márquez Molina, presentó alegaciones y acompañó ciertos documentos que, considera, no dejan de ser una simple copia de los que obran en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao. En las referidas alegaciones reitera el demandante de amparo la fundamentación de su demanda señalando, nuevamente, que, por exigencia del art. 14 CE, las personas que libremente opten por convivir maritalmente de forma indiscutiblemente estable ejercitando su derecho al libre desarrollo de la personalidad familiar, a la intimidad personal y familiar y el derecho a no casarse y constituir una familia, no pueden ser privadas de las prestaciones sociales de la Seguridad Social sin que exista una causa debidamente justificada, ya que lo contrario significa una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, situación que, efectivamente, se produce en este caso. Añade a lo anterior que este Tribunal ya admitió a trámite y dictó Sentencias sobre asuntos esencialmente iguales, lo cual pone de manifiesto el indiscutible contenido constitucional de dichos procedimientos.

Continúa señalando que, si esto fue así hace más de doce años, no hay duda, a su juicio, de que, en pleno siglo XXI, la aceptación de las parejas de hecho a todos los niveles es infinitamente mayor, siendo incuestionable, como realidad social de nuestros días, la evolución de la conciencia colectiva en esta materia. Las alegaciones concluyen señalando que, si hace doce años no se negaba apriorísticamente el contenido constitucional de las cuestiones y recursos planteados en esta materia, el demandante no ve razón alguna para negarlo en el presente caso.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de enero de 2003, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

El Ministerio Fiscal, después de reproducir lo declarado por este Tribunal en sus SSTC 39/1998, de 17 de febrero, FJ 5; 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; y 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2, señala que, en el presente supuesto, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de 6 de septiembre de 2001, tras recoger en el factum que la convivencia marital se inició en el año 1994, esto es, mucho después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, fundamenta la desestimación de la demanda en la ausencia de vínculo matrimonial, con cita expresa de Sentencias de este Tribunal y del Tribunal Supremo que avalan la plena legitimidad de la exigencia de dicho vínculo para lucrar la pensión de viudedad, sin que ello suponga vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 39.1 y 41 CE. Tal fundamentación ha sido luego reiterada por la Sentencia dictada en suplicación, de fecha 29 de enero de 2002, que cita en apoyo abundante jurisprudencia y, en particular, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de noviembre de 1998. Considera el Ministerio público que tal proceder no puede considerarse vulnerador del art. 14 CE, ni en sí mismo, ni en relación con los arts. 32, 39 y 41 CE, por sustentarse en consolidada jurisprudencia constitucional, sin que las alusiones a los art. 10, 16 y 18 CE tengan trascendencia, pues la exigencia de vínculo matrimonial para causar derecho a la pensión de viudedad en modo alguno afecta per se, ni a la libertad ideológica, ni al libre desarrollo de la personalidad, ni al derecho a la vida privada y familiar, que en modo alguno han sido afectados al recurrente.

II. Fundamentação

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 10 de diciembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. No es ésta la primera vez que este Tribunal tiene que resolver controversias jurídicas derivadas de supuestos en los que, siendo la convivencia marital el elemento determinante para el reconocimiento de ciertos derechos, se constata una diferencia de trato exclusivamente fundada en el carácter no matrimonial de la misma. El examen de esos precedentes jurisprudenciales pone de manifiesto la existencia de una doctrina constitucional consolidada, cuyo punto de partida lo constituye la afirmación de que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico diferenciado y, correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art.14 CE.

Como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero, inauguró en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. En su configuración actual, afirma la Sentencia, "la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad". Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión.

Con posterioridad el Tribunal Constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Así, las SSTC 29/1991, 30/1991, 21/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994 o el ATC 232/1996, de 22 de julio, resolviendo diversos recursos de amparo, han reiterado la doctrina sentada por el Pleno. A título de ejemplo, la STC 66/1994, de 28 de febrero (FJ 3), reitera de nuevo que "aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio -art. 32.1 CE- en el art. 16.1 CE, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo de fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (...), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos".

Pues bien, el sistema legal en vigor, sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales -que no constituyen una institución constitucionalmente garantizada- gocen de esa protección, muy especialmente cuando no existe impedimento legal que impida a los convivientes convertir su unión en matrimonial.

Por ello, si bien es cierto que no puede desconocerse que con la actual regulación se producen en muchos casos situaciones de desprotección social para el superviviente de una unión de hecho cuando fallece el único sostén de la familia con quien ha mantenido en vida vínculos estables de asistencia y apoyo mutuos, aunque éstos no derivaran del matrimonio, lo cierto es que se admite que la negativa a conceder derecho de pensión de viudedad en las uniones de hecho no es arbitraria ni discriminatoria.

Tal y como este Tribunal dejó sentado en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, no es posible hallar en este trato más favorable a la unión familiar vestigio alguno de discriminación, pues, al margen de que tal situación ha de ser apreciada en el contexto señalado de que es legítimo que el legislador haga derivar del vínculo familiar determinados efectos, ha de tenerse en cuenta que el legislador tiene amplio margen para configurar el sistema de previsión social y regular los requisitos de concesión de determinadas prestaciones, en atención a las circunstancias, prioridades, disponibilidades materiales y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador realice ciertas opciones selectivas, bien sea para cada situación o bien para cada conjunto de situaciones, determinando el nivel y condiciones de las prestaciones; de tal manera que no pueden considerarse, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE estas disposiciones selectivas, a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables.

3. Considera el demandante de amparo que la resolución judicial que impugna es contraria al libre desarrollo de la personalidad en relación al derecho constitucional a contraer matrimonio (y el correspondiente derecho a no contraerlo) (arts. 10.1, 16.1, 18 y 32.1 CE).

Si bien es cierto que doctrinalmente cabe extraer del art. 32.1 CE el derecho a no casarse, no sólo como derecho de libertad negativa, en cuanto exige a los poderes públicos su no proscripción y que no sea directamente impedido, sino también como libertad positiva, es decir, que los poderes públicos estarían obligados a promover las condiciones necesarias para su efectivo ejercicio, lo cierto es que tal solución contrasta con la doctrina constitucional existente, hasta el momento, en este punto. En este sentido, cabe recordar, como expresaba la STC 184/1990 (FJ 3), que "el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento". En suma, el contenido de la libertad de contraer (o no contraer) matrimonio se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro. Ello explica que, pese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no tenga por qué ser homogéneo, y que el legislador ordinario pueda atribuir, como es el caso, consecuencias a una y a otra manifestación, y hasta que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción.

De este modo, tal y como considera el Ministerio Público, el proceder de las resoluciones impugnadas no puede considerarse vulnerador del art. 14 CE, ni en sí mismo, ni en relación con los arts. 32, 39 y 41 CE, por sustentarse en consolidada jurisprudencia constitucional, sin que las alusiones a los arts. 10, 16 y 18 CE tengan trascendencia, pues la exigencia de vínculo matrimonial para causar derecho a la pensión de viudedad en modo alguno afecta per se, ni a la libertad ideológica, ni al libre desarrollo de la personalidad, ni al derecho a la vida privada y familiar.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/06/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1510-2002 interpuesto por don José Antonio Márquez Molina, en litigio sobre pensión de viudedad.

Síntese Analítica

Sentencia social. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social; pensiones de viudedad. Matrimonio: vínculo matrimonial.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10
  • Artículo 10.1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 16
  • Artículo 16.1
  • Artículo 18
  • Artículo 32
  • Artículo 32.1
  • Artículo 32.2
  • Artículo 39
  • Artículo 41
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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