La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.262/89, promovido por la entidad de seguros Porvenir, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarría y asistida por el Letrado don Benito Huerta Argenta, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 18 de septiembre de 1989, dictada en el rollo de apelación núm. 85/89, dimanante del juicio de faltas núm. 145/86 seguido en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1989, don Javier Ulargui Echevarría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad aseguradora Porvenir, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander de 18 de septiembre de 1989, dictada en apelación del juicio de faltas sustanciado por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander, por haberse tramitado el recurso de apelación sin emplazar a la recurrente, que había interpuesto dicho recurso.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Santander el día 4 de enero de 1986, se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander con el núm. 145/86, en el que recayó Sentencia de 20 de febrero de 1988, por la que se condenó a don Roque Vicario Muñoz, como autor de una falta del art. 586.3 C.P., a la pena de 3.000 pts. de multa o tres días de arresto sustitutorio, reprensión privada, privación por un mes del permiso de conducir, indemnización de 359.000 pts. a doña María de los Angeles Edesa Pérez y costas del juicio, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ahora recurrente.
b) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado como la entidad aseguradora hoy actora. Ambos recursos fueron admitidos a trámite, pero sólo fueron emplazados el condenado, la perjudicada como parte apelada y el Ministerio Fiscal, para comparecer en el recurso ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, no siendo emplazada, por tanto, la recurrente.
c) Posteriormente se celebró la vista del recurso, para la cual se citó a las partes emplazadas y comparecidas, pero no a la entidad aseguradora Porvenir, S.A. En fecha 18 de septiembre de 1989, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia por la que se confirmaba la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, excepto en lo referente a la pena de reprensión privada - que se suprimió - y en lo referente a la indemnización fijada a favor de la víctima que, de un lado, se elevó en su cuantía a 750.000 pts. y, de otro, se imputó a la entidad recurrente en concepto de responsable civil directa en vez de subsidiaria. Dicha sentencia fue notificada a la entidad recurrente.
3. La entidad recurrente aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 C.E., sobre la base de que habiéndose constituido como parte civil en el juicio de faltas y pese a ser una de las partes apelantes de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander, en ningún momento de la sustanciación del recurso de apelación ha sido oída, ya que ni fue emplazada para comparecer en el recurso, ni posteriormente fue citada para que compareciera a la vista de dicho recurso, habiéndose limitado el órgano jurisdiccional a notificarle la sentencia recaída. Por ello, se ha producido una situación de indefensión, agudizada por el hecho de llevarse a cabo en la Sentencia una reforma peyorativa respecto de la recurrente, ya que pasa a ser considerada responsable civil directa y no subsidiaria, y se eleva la indemnización.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander en el rollo de apelación 85/89, y que dicho Juzgado ordene al Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander que la emplace para que pueda comparecer en el recurso y sea citada a comparecer en la vista del mismo. Por otrosí solicita, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia impugnada, por los perjuicios graves que la ejecución de la misma le podría deparar.
4. Por providencia de 11 de diciembre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Sociedad Anónima de Seguros Porvenir, y por personado y parte en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales Sr. Ulargui Echevarría, y, asimismo, acuerda, con carácter previo a la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander y al Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitan testimonio, respectivamente, del rollo de apelación 85/89 y del juicio de faltas 145/89, de conformidad con lo previsto en el art.88 LOTC.
5. La Sección, por providencia de 26 de febrero de 1990, acuerda tener por recibidas las actuaciones interesadas y admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
6. Por providencia de 4 de junio de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las diligencias de emplazamiento remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander (convertido en Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad), y, a tenor del art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador de la entidad recurrente Sr. Ulargui Echevarría, para que den tro de dicho plazo formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
7. Por escrito presentado el 20 de junio de 1990, la representación de la recurrente de amparo ratifica sustancialmente el escrito de demanda y las alegaciones en él contenidas.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal, dando por reproducidos los antecedentes que constan en la demanda de amparo y en las actuaciones judiciales unidas al proceso constitucional en lo que no se opongan a sus alegaciones, y tras exponer la cuestión planteada, estima probado que la entidad recurrente, pese a haber comparecido en el juicio de faltas y haber interpuesto recurso de apelación, no fue emplazada para comparecer en dicho recurso ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, ni citada a la vista del recurso. El recurso de apelación se desarrolló íntegramente sin presencia procesal ni audiencia de la actora, y la sentencia dictada, que le fue notificada - único trámite procesal satisfecho con la entidad en dicho recurso -, le causa perjuicio porque aumenta la indemnización y cambia el título de imputación de subsidiaria en directa. Asimismo, del examen de las actuaciones no se puede deducir que la recurrente tuviera conocimiento del desarrollo del recurso de apelación, no siendo exigible - como dice la STC 48/1984 - a quien afirma la ignorancia de un procedimiento, la prueba de dicha ignorancia, porque existe una prerrogativa de probidad y porque no es posible imponer la prueba de un hecho negativo. De estas consideraciones deduce el Ministerio Fiscal la procedencia de la estimación del presente recurso de amparo, por la indefensión causada al recurrente al hacerse ventilado sin su intervención un recurso de apelación en el que se ventilaban intereses que le concernían.
9. Por Auto de 26 de marzo de 1990, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
10. Por providencia de 7 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 8 siguiente.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si efectivamente, como en la demanda se afirma, la entidad recurrente de amparo se vio colocada en una situación de indefensión, lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 C.E., por el hecho de que, pese a haber comparecido en el juicio de faltas núm. 145/86 seguido en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander y haber interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia de 20 de febrero de 1988 dictada en el mencionado juicio, no fuese emplazada para comparecer en el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, ni fuese citada para la vista de la apelación, dictándose por dicho Juzgado Sentencia en la que se agravó la condena de la entidad recurrente, ya que aumentó la indemnización interpuesta a su cargo y cambió el título de la responsabilidad civil de subsidiaria a directa. El núcleo de la queja de la recurrente se centra, pues, en la indefensión provocada por la sustanciación del recurso de apelación sin haber sido oída. Ahora bien, junto a ello, la actora alega igualmente que la sentencia de apelación realizó una reforma peyorativa de su situación, al condenarla en concepto de responsable directa y fijar una indemnización superior a la establecida en el juicio de faltas. Respecto de esta alegación debemos hacer ciertas consideraciones previas.
2. Ni de la demanda ni del escrito de alegaciones del recurrente se deduce con claridad si la alegación de la pretendida reformatio in peius llevada a cabo por la Sentencia impugnada constituye una pretensión autónoma de indefensión o si, por el contrario, se trata de una invocación subsumida en la genérica de haberse sustanciado la apelación sin haber sido oída, y encaminada a poner de manifiesto que dicha falta de audiencia produjo realmente una situación de indefensión material. Debe entenderse que sólo en este segundo sentido esta alegación tiene sentido. Y ello porque si se entendiera como pretensión autónoma, carecería de fundamento, ya que como revela el examen de las actuaciones, el agravamiento realizado por la Sentencia de apelación tiene su fundamento en las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la perjudicada en el acto de la vista, reproduciendo lo solicitado en el juicio de faltas. Pero, aun en el caso de que dicha reformatio in peius efectivamente se hubiera producido de forma ilegal e inconstitucional, su declaración carecería de efectos si previamente se estimara que hubo indefensión por falta de emplazamiento de la actora, ya que en tal caso debería volverse a sustanciar el recurso de apelación.
3. Entrando, por tanto, en el efectivo contenido de la queja constitucional planteada, debe subrayarse que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987, 251/1987, y 114/1988, entre otras).
En este caso, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo depende de que la falta de audiencia aducida se produjera realmente y, caso de ser así, de que no sea imputable a la recurrente.
4. Del examen de las actuaciones se deduce claramente que la recurrente, aun habiendo interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en el juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santander, no fue emplazada por éste para comparecer en dicho recurso ni fue citada para el acto de la vista. La apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander se sustanció sin que se llevara a cabo comunicación procesal alguna con la entidad recurrente. De igual manera, en ningún modo se ha puesto de manifiesto en este recurso de amparo que la recurrente, Sociedad Anónima de Seguros Porvenir, tuviese conocimiento extraprocesal de la sustanciación del recurso, y no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo. Tampoco, finalmente, puede reputarse falta relevante de diligencia el hecho de que, durante el lapso de tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la notificación de la sentencia de apelación, no se interesase la recurrente por el curso de las actuaciones y la falta de emplazamiento. De todo ello resulta que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. y se ha colocado en situación de indefensión a la recurrente, al sustanciarse el recurso de apelación sin haberse podido defender.
5. Es preciso determinar finalmente el alcance que la estimación del amparo debe comportar; en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, el presente caso ofrece la singularidad de que la condena de la entidad que ahora pide el amparo se produjo en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, pues, como ha quedado reflejado en los antecedentes, dicha Sentencia modificó la dictada en primera instancia, en primer término, en cuanto a la supresión de la pena de reprensión privada previamente impuesta, y, en segundo término, en cuanto a la cuantía de la indemnización impuesta a los responsables y al concepto - directa, y no subsidiariamente - en que la entidad recurrente asumía la responsabilidad civil. Ello significa, de un lado, que para restablecer a la entidad recurrente en amparo en la integridad de su derecho fundamental es preciso anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento en que aquélla debió ser emplazada para comparecer en el recurso de apelación, con el fin de que pueda hacerlo si así lo estima oportuno; y, de otro lado, en virtud del principio de conservación de los actos procesales y del de mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros, procede que la nueva tramitación de la apelación tenga por objeto exclusivamente la cuestión relativa a la existencia, concepto y cuantía de la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, puesto que en el presente recurso de amparo no ha sido discutida la responsabilidad penal de la persona condenada por resolución firme.
Decisão
En atención a lo expuesto el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por la Sociedad Anónima de Seguros Porvenir y, en su virtud:
1º. Anular la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 1989 por el Juzgado de Instancia núm. 2 de Santander en el rollo de apelación núm. 85/89, dimanante del juicio de faltas núm. 145/86, en cuanto se refiere a la naturaleza y cuantía de la entidad recurrente en amparo.
2º. Reconocer el derecho de la entidad recurrente o obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.
3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones en el Rollo de Apelación antes citado al momento del emplazamiento de la recurrente para comparecer y, caso de hacerlo, ser citada a la vista del recurso de apelación para que se falle lo procedente acerca de la responsabilidad civil de la misma.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento en apelaciónEmplazamiento en apelación, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 2, 4
- Trámite de audienciaTrámite de audiencia, f. 4