La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.776/89 promovido por doña Petra Cabral Ordoñez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y asistida del Letradodon Ramón Botana Puga contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1989, en autos sobre nulidad de alta en la Seguridad Social. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara Gutierrez Lorenzo y asistida de la Letrada doña Ana María Bayón, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto de 1989 doña Petra Cabral Ordoñez expresó su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el día 8 de mayo de 1989, interesando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y la concesión del beneficio de justicia gratuita. En providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección Cuarta accedió a tal nombramiento y en proveído de 23 de octubre siguiente acordó tener por designados a doña Esther Gómez García y a don Ramón Botana Puga, como Procurador y Abogado del turno de oficio, respectivamente, concediéndoles el plazo de veinte días para que formalizaran la oportuna demanda de amparo.
2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente, tras haber permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de octubre de 1964 al 15 de septiembre de 1976 en razón de su relación laboral con una empresa de limpieza de edificios y locales, y seguidamente haber disfrutado prestaciones de desempleo, el día 1 de octubre de 1977 causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar por prestar servicios domésticos retribuidos a su tía carnal doña Belén Ordoñez Letrán. En 22 de junio de 1984 fue propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades para una situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia de enfermedad común, a raíz de un proceso de incapacidad laboral transitoria iniciado el día 10 de junio de 1983.
b) El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron demanda ante la jurisdicción social, solicitando la nulidad del alta en el Régimen Especial y el reintegro de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria indebidamente satisfechas cifradas en 323.060 pts. La entonces Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera en Sentencia de 18 de junio de 1985 desestimó la demanda por ser correcta la afiliación (sic) de la ahora recurrente al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar. Razonaba el Magistrado que para no vulnerar el art. 14 de la C.E., el art. 3.1 a) del Decreto de 25 de septiembre de 1969 debe ser interpretado en el sentido de que la exclusión de los trabajos domésticos dentro del ámbito familiar allí definido sólo puede tener lugar cuando no se pruebe el carácter asalariado del familiar que presta el servicio doméstico, pues de lo contrario se produciría una discriminación respecto de la regulación que los demás trabajos familiares tienen en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, respecto de la excepción del trabajo doméstico de los familiares de los sacerdotes.
c) Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue estimado en Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1989, que revocó la de instancia y con estimación de la demanda origen del procedimiento, declaró la nulidad del alta de doña Petra Cabral Ordoñez en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, condenando a la misma como obligada principal y a doña Belén Ordoñez Letrán como obligada subsidiaria a reintegrar las prestaciones de incapacidad laboral transitoria indebidamente percibidas. Argumenta el Tribunal que, incontrovertido el hecho de que la empleada de hogar es sobrina carnal del cabeza de familia, deviene aplicable la exclusión del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 de 25 de septiembre, relativa a los parientes del cabeza de familia por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, exclusión no discriminatoria con los trabajadores del Régimen General, ya que no se trata de situaciones iguales y por ello su regulación y tratamiento, tanto en lo que respecta a derechos laborales como de seguridad social, puede ser y es diferente.
3. Contra esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, solicitándose su nulidad y la confirmación y firmeza de la Sentencia dictada por el Magistrado a quo. Se argumenta, en síntesis, que la literalidad del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 al excluir sin otra consideración aparente a determinados parientes del cabeza de familia, no sólo contradice el tenor de disposiciones posteriores -algunas de superior rango jerárquico- (arts. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, 2.1 b) del Real Decreto 1.424/1985, de 1 de agosto y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social), sino que infringe el art. 14 de la C.E. al crear situaciones de desigualdad entre un colectivo de trabajadores respecto de otros pertenecientes tanto al propio Régimen Especial de Empleados de Hogar como al Régimen General de la Seguridad Social, es decir, se discrimina entre trabajadores domésticos en atención a que sus familiares sean o no sacerdotes y también en relación con otros trabajadores que, pese a su vínculo de parentesco con el empresario, se les permite acreditar su condición de asalariados y así acceder a la protección del sistema de la Seguridad Social. Por otro lado, tacha a la resolución impugnada de incongruente, por acoger un razonamiento no planteado en la Sentencia de instancia y no rebatir la argumentación fundamental de ésta.
4. Por providencia de 29 de enero de 1990 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda interesando de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos. Por providencia de 23 de abril de 1990 acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, tener por personados y partes al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Procuradora doña Sara Gutierrez Lorenzo, en el de la Tesorería General de la Seguridad Social y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes, trámite cumplimentado por todas las partes, salvo la demandante de amparo.
5. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó la desestimación del recurso de amparo. Ciertamente, cualquier norma anterior en el tiempo a la Constitución debe ser contemplada a la luz de la misma, pero de ello, a su juicio, no se infiere necesariamente que la aplicación del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 infrinja el derecho fundamental a la igualdad. Es la propia ley la que implanta los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, entre ellos el de Empleados de Hogar, [art. 10.1 y 2 h) de la Ley General de Seguridad Social] y, por tanto, resulta evidente la improcedencia de hablar de discriminación respecto de los parientes de empleadores encuadrados en el Régimen General, porque existe una base objetiva que justifica el establecimiento de diferencias de tratamiento en los diversos Regímenes, entre las que se encuentra la exclusión cuestionada, encaminada a evitar el abuso o el posible fraude a que podría conducir la permisibilidad de la afiliación en un Régimen difícilmente controlable y cuya moderada cotización hace atractivo su pago, aun no trabajando, para acceder a la protección del sistema.
Aun en el supuesto de que se considerase discriminatoria la norma controvertida, también en el Régimen General se excluye a los parientes próximos del empleador, salvo que acrediten que efectivamente prestan servicios laborales para él, actividad probatoria no desarrollada en este caso. Y tampoco los familiares de los sacerdotes están incluidos de forma automática; simplemente no se les excluye si reúnen los demás requisitos que determina la inclusión en el Régimen Especial. En definitiva, la Sentencia impugnada no viola el art. 14 de la C.E. al concurrir diferencias objetivas entre el supuesto examinado y los que se proponen como término de comparación.
6. También la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la concesión del amparo. A su entender y con cita de las SSTC 103/1982, 148/1986, 29/1987 y 27/1988, no existe la denunciada discriminación porque se trata de supuestos diferentes que lógicamente deben ser tratados de forma distinta: el Régimen Especial de Empleados de Hogar, precisamente por su especialidad, requiere un tratamiento jurídico distinto que conlleva la admisibilidad de un ámbito y extensión de la protección diferente del establecido en el Régimen General. De otra parte, la Sentencia impugnada, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha aplicado correctamente el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969, precepto que ni está en contradicción con la Ley General de Seguridad Social, ni tampoco con el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1.424/1985, porque estas disposiciones regulan relaciones laborales, pero no relaciones de seguridad social. Finalmente, el caso es muy similar al resuelto por la STC de 8 de junio de 1988, cuya doctrina debe aquí reiterarse.
7. El Ministerio Fiscal interesa asimismo la denegación del amparo. Señala que el supuesto planteado no es novedoso en la jurisprudencia constitucional, toda vez que la posible oposición del art. 3 del Decreto 2.346/1969 con el derecho fundamental a la igualdad ya ha sido estudiada en la STC 109/1988 y en el recurso de amparo 1.672/1988. Tras evocar la doctrina de aquella Sentencia subraya que no es adecuado comparar al sacerdote célibe con el particular, por las relaciones de cooperación impuestas por el art. 16.3 de la C.E. y por la necesidad de prestar las mejores condiciones posibles para las personas encargadas de la asistencia religiosa a la sociedad, especialmente si se trata de religiosos que no viven en comunidad; ello supone un factor de diferenciación con la suficiente entidad para estimar objetiva y razonable la distinta regulación normativa. Si la STC 109/1988 denegó el amparo en un caso que guardaba cierta similitud con el previsto en el art. 3.2 del Decreto 2.346/1969, con más razón habrá que hacerlo en el supuesto radicalmente distinto ahora analizado, en el que ni el empleador ni el empleado reúnen requisitos análogos al entonces resuelto.
De otra parte, tampoco existe la incongruencia denunciada. La Sentencia ofrece una interpretación motivada y razonada de la norma cuestionada sin alterar los términos del debate procesal, siendo irrelevante que discrepe de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia o que no combata específicamente su argumentación.
8. Por providencia de 2 de abril de 1992, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1989 que, aplicando textualmente el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, revocó en suplicación la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera de 18 de junio de 1985 y, con estimación de la demanda inicial formulada por el INSS y la TGSS, declaró la nulidad del alta en este Régimen Especial de la ahora demandante de amparo, condenando a ella como obligada principal y a la codemandada -su tía carnal doña Belén Ordoñez Letrán- como obligada subsidiaria al reintegro de las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria indebidamente percibidas. A juicio de la recurrente, la decisión impugnada, además de incurrir en el vicio de incongruencia por sustentarse en una argumentación no planteada en la Sentencia de instancia y no pronunciarse sobre su fundamentación principal, acoge una interpretación del referido precepto contraria al art. 14 de la C.E., porque discrimina entre trabajadores domésticos en atención a que medie o no un vínculo de parentesco con sacerdotes, y también respecto de otros trabajadores unidos familiarmente al empresario, a quienes se permite acceder a la protección del sistema de la Seguridad Social si acreditan su condición de asalariados.
2. Aunque formalmente sólo se cita como infringido el art. 14 de la C.E., la demanda de amparo denuncia asimismo que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, defecto subsumible en su caso en el art. 24.1 de la C.E. Adentrándonos en primer lugar en el examen de este motivo, este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones (por todas, SSTC 144/1991 y 183/1991), pero desde luego no impide que el órgano judicial sustente su decisión en una fundamentación jurídica distinta de la alegada por las partes (SSTC 20/1982, 183/1985, 142/1987, 48/1989 y 45/1990, entre otras).
Desde esta óptica, la incongruencia alegada es palmariamente inconsistente. Una detenida lectura de las actuaciones revela que los fallos judiciales se han ajustado escrupulosamente a las respectivas pretensiones de las partes. En efecto, el INSS y la TGSS interpusieron demanda solicitando la nulidad del alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y el reintegro de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria indebidamente percibidas, a la que se opuso la parte demandada, y tal pretensión, inicialmente desestimada en la Sentencia de instancia, fue posteriormente acogida por el Tribunal Central de Trabajo en trámite de recurso de suplicación. Repárese que en el acto del juicio la recurrente articuló su oposición a la demanda sin insinuar siquiera la dimensión constitucional de la cuestión debatida y únicamente al impugnar el recurso de suplicación planteó que la revocación de la resolución recurrida pugnaría con el contenido del art. 14 de la C.E. Parece olvidar, pues, que la congruencia de una resolución judicial se mide por la adecuación de su parte dispositiva a los términos en que se desarrolló el debate procesal, no confrontando la diversa fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en las sucesivas instancias del procedimiento.
3. En lo atinente a la lesión del art. 14 de la C.E. se propone en la demanda un doble término de comparación, referido el primero a que la exclusión del campo de aplicación del Régimen Especial de Empleados de Hogar no afecta a los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes. Sin embargo, ya pusimos de relieve en la STC 109/1988 que el art. 3.2 del Decreto 2.346/1969, norma excepcional que se inscribe en el ámbito del art. 16 de la Constitución y, en particular, en las relaciones de cooperación entre el Estado y la Iglesia Católica y las demás confesiones, trata de facilitar que los ciudadanos reciban, en el ejercicio de su propia libertad religiosa y de culto, la correspondiente asistencia religiosa [art. 2.1 b) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio], favoreciendo para ello el desempeño del ministerio sacerdotal por los clérigos célibes. Ausentes estas circunstancias en el empleador seglar, debe concluirse la desigualdad de los supuestos que se pretende comparar y, por tanto, la inexistencia desde esta perspectiva de una vulneración del art. 14 de la C.E.
4. El segundo término de comparación concierne a aquellos trabajadores cuyo vínculo de parentesco con el empresario no les impide acceder a la protección que otorga la Seguridad Social, si acreditan su condición de asalariados. Sobre el tema este Tribunal ya se ha pronunciado en las SSTC 79/1991 y 92/1991 y basta, por tanto, evocar la doctrina sentada en aquélla y que ésta reitera. La compatibilidad del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 con el art. 14 de la C.E. impone una interpretación sistemática e integradora del precepto en el contexto normativo en el que ha de aplicarse, en concreto, el régimen jurídico del parentesco según el ordenamiento laboral y las propias normas generales del sistema de la Seguridad Social, porque "... expulsando de la protección dispensada por la Seguridad Social al trabajador que es pariente de tercer grado del titular del hogar familiar por el solo hecho de la relación de parentesco existente entre ambos, se inflige a aquél un trato distinto y más oneroso que el que prevé la legislación aplicable al sector laboral en cuestión, trato que no resulta justificado ni razonable según lo que a este propósito disponen las demás normas (...). "Si el ordenamiento jurídico permite que entre el titular del hogar familiar y un pariente de tercer grado del mismo se concierte una relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no cabe que el propio ordenamiento impida radicalmente y, en todo caso, la afiliación al correspondiente Régimen de la Seguridad Social y que con ello se produzca una injustificada desprotección por parte del sistema de la Seguridad Social, sin que ni siquiera se permita al interesado probar su condición de asalariado ni se exija tampoco a la Administración probar que aquél no reúne dicha condición, bastando para denegar la afiliación y el alta, o para anular la previa afiliación, la sola constancia de la existencia del vínculo familiar citado. La propia unidad del ordenamiento jurídico no permite que una norma niegue radical e incondicionadamente la condición de trabajador asalariado que otras normas posteriores de igual o superior rango reconocen, sin permitir siquiera demostrar que se reúne dicha condición. Y sería asimismo inaceptable que, dentro de la propia legislación de seguridad social una norma [el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969] impidiera radicalmente y en todo caso que el pariente de tercer grado del titular del hogar familiar pudiera probar su condición de trabajador asalariado, cuando la norma general del sistema de la Seguridad Social sí le permite hacerlo (art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria), convirtiendo así en una presunción iuris et de iure lo que en esta norma no era sino una presunción iuris tantum. Si la legislación laboral y de seguridad social incurrieran en tales insalvables contradicciones, y precisamente por el perjuicio que se hace soportar al así contradictoriamente tratado, bien podría afirmarse que los poderes públicos no estarían respetando la interdicción de la arbitrariedad que les impone el art. 9.3 de la Constitución, pues no cabe que el ordenamiento jurídico afirme y a la vez niegue la condición de trabajador asalariado del pariente de tercer grado del empleador, ni que le permita y a la vez le niegue la posibilidad de probar que reúne tal condición" (STC 79/1991, fundamento jurídico 4º).
Según lo que la citada Sentencia sigue razonando, el art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969 es susceptible sin violencia de otra interpretación sistemática compatible con el art.14 de la Constitución, y mediante la remisión a otras normas superiores del ordenamiento (Ley General de la Seguridad Social de 1974, art. 7.2) que impide un resultado discriminatorio. Esto no se habría producido con dicha interpretación ni en consecuencia se habría anulado la afiliación al Régimen Especial por el sólo y exclusivo hecho de la relación de parentesco "y no porque concurriera alguna otra circunstancia adicional como pudiera ser, básicamente, la de que la recurrente no fuera efectivamente trabajadora asalariada".
Estas consideraciones llevan a concluir que "aunque el vínculo de parentesco entre el titular del hogar familiar y el empleado doméstico pueda justificar diferencias de tratamiento en materia de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social, no permite justificar toda diferencia sino sólo aquélla que resulta razonable a la luz del conjunto del ordenamiento, y como quiera que en éste genera normalmente sólo una presunción iuris tantum de que el pariente no es trabajador [arts. 1.3 e) del ET., 2.1 b) del Real Decreto 1.424/1985 y 7.2 de la LGSS, (tanto en su antigua como en su actual redacción), en el Régimen Especial doméstico tal circunstancia sólo podrá ser tenida en cuenta a estos efectos, so pena de incurrir en discriminación, por una circunstancia personal contraria al art. 14 de la C.E." (STC 92/1991, fundamento jurídico 4). Así lo ha reiterado recientemente esta Sala en la STC 2/1992 a propósito de la exclusión del cónyuge del empresario de la consideración de trabajador por cuenta ajena.
5. De aquí que proceda la estimación de presente recurso de amparo. La resolución impugnada aceptó, salvo una irrelevante modificación relativa a la fecha de alta de la recurrente en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, el relato histórico de la Sentencia de instancia, que, entre otros extremos, tuvo por acreditada la condición de asalariada de la demandante de amparo. Aun indiscutida, pues, la realidad de la relación laboral, declaró no obstante la nulidad del alta en la Seguridad Social con fundamento exclusivamente en el vínculo de parentesco existente con la titular del hogar familiar, como efecto de una interpretación literal del art. 3.1 a) del Decreto 2.346/1969, interpretación radiclamente opuesta a la doctrina de este Tribunal que antes se cita. Habiendo obtenido, pues, la recurrente un pronunciamiento favorable en primera instancia, para preservar su derecho de igualdad bastará ahora con acordar la nulidad de la Sentencia de suplicación impugnada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Restablecer a doña Petra Cabral Ordoñez en su derecho a la igualdad.
2º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1989 recaída en el recurso de suplicación 6.869/88.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones [F.J. 2].
-
2.
Se reitera doctrina anterior (SSTC 79/1991 y 92/1991), según la cual, aunque el vínculo de parentesco entre el titular del hogar familiar y el empleado doméstico pueda justificar diferencias de tratamiento en materia de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social, no permite justificar toda diferencia, sino sólo aquélla que resulta razonable a la luz del conjunto del ordenamiento, y como quiera que en éste genera normalmente sólo una presunción «iuris tantum» de que el pariente no es trabajador, en el Régimen Especial doméstico tal circunstancia sólo podrá ser tenida en cuenta a estos efectos, so pena de incurrir en discriminación por una circunstancia personal contraria al art. 14 de la C.E. [F.J. 4].
- Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre. Servicio doméstico. Régimen especial de la Seguridad Social
- Artículo 3.1 a), ff. 1, 4, 5
- Artículo 3.2, f. 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 7.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 14, ff. 1 a 4
- Artículo 16, f. 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 c), f. 4
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
- Artículo 2.1 b), f. 3
- Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Servicio del hogar familiar
- Artículo 2.1 b), f. 4
- Discriminación por razón de parentescoDiscriminación por razón de parentesco, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio domésticoAfiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio doméstico, f. 4
- Parientes de tercer gradoParientes de tercer grado, f. 4
- Seguridad SocialSeguridad Social, f. 4
- Servicio domésticoServicio doméstico, f. 4
- Servicio doméstico de parientesServicio doméstico de parientes, f. 4
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Respetado, f. 2