Pleno. Auto 175/2004, de 11 de mayo de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 7552-2003. Deniega la personación en el recurso de inconstitucionalidad 7552-2003, solicitada por don Diego López Garrido como coadyuvante de la Junta de Andalucía en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Diego López Garrido, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de marzo de 2004, solicitó, al amparo del art. 81.1 LOTC, la personación como coadyuvante de la Junta de Andalucía en el presente recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Gobierno de la nación contra la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro. Argumentaba que, en su condición de padre de una menor con determinadas patologías que pudieran beneficiarse de la investigación con preembriones humanos, debía ser considerado como coadyuvante de la Junta de Andalucía en defensa del mantenimiento de la Ley impugnada.
2. En la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre peticiones idénticas. Así, don Julio Ángel Martínez Gámez y doña María Isabel Arribas Castillo, ya solicitaron, al igual que don Diego López Garrido y con idénticos argumentos, que se les tuviera como personados como coadyuvantes de la Junta de Andalucía para el mantenimiento de la Ley impugnada. Por providencia de 16 de enero de 2004, se acordó no haber lugar a la personación solicitada como coadyuvantes, decisión que fue ratificada mediante Auto de 13 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por don Julio Ángel Martínez Gámez y doña María Isabel Arribas Castillo contra la citada providencia.
3. En la tramitación del mencionado recurso de súplica, se acordó oír al Abogado del Estado y a la representaciones del Parlamento y de la Junta de Andalucía, por plazo común de tres días, para que alegaran lo que estimaran conveniente.
4. El Abogado del Estado mediante escrito de 1 de marzo de 2004, solicitó la desestimación de aquel recurso de súplica, al entender que es el art. 34.1 LOTC el aplicable a este supuesto concreto, y no el art. 81.1 invocado por los recurrentes. Consideró que había de estarse a la doctrina sentada por este Tribunal, conforme a la cual, al concurrir en el recurso de inconstitucionalidad la nota de "generalidad" en cuanto a su objeto material, es impensable la existencia de un interés directo que pudiera legitimar la intervención de un tercero a fin de defender la constitucionalidad de la disposición con rango de ley. Concluía la representación procesal del Gobierno, mostrando el más absoluto respeto al interés de los recurrentes, al tratar éstos de salvaguardar el derecho a la protección de la salud de sus hijos menores de edad, pero recordaba que lo que se discute en el presente recurso de inconstitucionalidad es la titularidad de una competencia, por lo que no pueden intervenir sujetos o personas no directamente alcanzados por el conflicto competencial. La representación del Parlamento de Andalucía mediante escrito de 2 de marzo de 2004, solicitó la resolución del recurso de súplica en la forma que este Tribunal estimara ajustada a Derecho. No se recibieron alegaciones de la Junta de Andalucía.
6. Este Tribunal, mediante el citado Auto de 13 de febrero de 2004, acordó la desestimación del recurso de súplica, al entender que existe "en los recursos de inconstitucionalidad, una consolidada doctrina constitucional, según la cual, de acuerdo con los arts. 32 y 34 LOTC, el legislador ha configurado el referido proceso de forma tal que sólo permite la comparecencia en él de los órganos o fracciones de órganos taxativamente enumerados en los referidos preceptos y en los supuestos que contemplan, de modo que quedan excluidos del mismo cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o de los actos o situaciones jurídicas realizados y desarrollados en aplicación de la Ley (AATC 387/1982, 33/1986, 1203/1987, 280/1990). Como este Tribunal ha señalado en el ATC 172/1995 ... la naturaleza abstracta de estos recursos, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 CE, 32 y 34 LOTC, de cuya lectura claramente se infiere que no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos" (ATC 378/1996, de 17 de diciembre).
7. El presente Auto se dicta teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por todas las partes personadas en el presente proceso constitucional, que ya fueron oídas en la tramitación del recurso de súplica señalado anteriormente, y que fueron realizadas en relación a un supuesto idéntico al abordado en la presente resolución, por ello, en aras del principio de economía procesal, no procede abrir nuevo trámite de audiencia para oír a las partes.
II. Fundamentação
Único. Solicita don Diego López Garrido que se le tenga por personado en la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad, como coadyuvante de la Junta de Andalucía, en defensa del mantenimiento de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro, al ser padre de una menor con determinadas patologías que pudieran beneficiarse de la investigación con preembriones humanos. Pues bien, según lo señalado en los antecedentes de hecho, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a peticiones idénticas a la del solicitante y ha decidido, mediante Auto 104/2004 bis, de 13 de abril, en aplicación de la doctrina establecida, por todos, en el ATC 378/1996, de 17 de diciembre que, debido a la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, se ha de excluir, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta a las enunciadas en los arts. 162 CE, 32 y 34 LOTC, de cuya lectura claramente se infiere que no son posibles otras personaciones en el recurso de inconstitucionalidad que las de los expresamente legitimados por dichos preceptos.
Por tanto, en aplicación de dicha doctrina, no ha lugar a la petición solicitada.
En virtud de lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No haber lugar a la personación solicitada por don Diego López Garrido.
Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 162
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32
- Ley del Parlamento de Andalucía 7/2003, de 20 de octubre. Investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro
- En general
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, Naturaleza
- Denegación de solicitud de personaciónDenegación de solicitud de personación
- Legitimación en cuestión de inconstitucionalidadLegitimación en cuestión de inconstitucionalidad
- CoadyuvantesCoadyuvantes