Sección Cuarta. Auto 194/2004, de 26 de mayo de 2004. Recurso de amparo 1919-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1919-2002, promovido por la Diputación Provincial de Valencia, en contencioso sobre reconocimiento de la no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles de bienes propiedad de la Diputación Provincial de Valencia.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal la Diputación Provincial de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistida por la Letrada de su Servicio jurídico doña Gloria Galán Carreño, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 107/2002, de 31 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso de apelación promovido frente a la Sentencia núm. 211/2001, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo formulado contra los Decretos de 15 de diciembre de 2000 y de 13 de febrero del 2001, del Ayuntamiento de Bétera.
2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) La Diputación Provincial de Valencia solicitó al Ayuntamiento de Bétera el reconocimiento de la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) de dos bienes de su propiedad: el nuevo sanatorio psiquiátrico provincial de Bétera y una parcela rústica. Solicitó, asimismo, la devolución por parte del referido Ayuntamiento de la cantidad de 28.990.847 pesetas más los intereses de demora que correspondiesen por los importes abonados al mismo en concepto de pago de dicho impuesto municipal.
b) Esta solicitud fue desestimada por el Ayuntamiento de Bétera mediante Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2000.
c) Este acto administrativo desestimatorio fue, a su vez, confirmado en reposición mediante Decreto de 13 de febrero de 2001.
d) Ambos actos administrativos fueron recurridos en vía contencioso- administrativa por la Diputación Provincial de Valencia.
e) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo indicado mediante la Sentencia núm. 211/2001, de 14 de septiembre. Estima esta resolución judicial, en concreto, que no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado la no sujeción al tributo local prevista en el art. 80 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local (en adelante, LRBRL), y que tampoco son aplicables al caso las exenciones establecidas por el art. 64 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales (en adelante, LHL), para los bienes de dominio público. Concluye la Sentencia afirmando que no concurre en el presente caso "motivo de exención y mucho menos de no sujeción, así la dicción del art. 80 de la Ley 7/1985, al establecer que los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles 'y no están sujetos a tributo alguno', ha de tomarse con la prevención y cautela necesarias en cuanto contenida en una norma no específicamente tributaria, lo que podría llevarnos a pensar se trata de un precepto de dudoso rigor técnico, situación que ha quedado ulteriormente definida por aquella Ley posterior, de contenido específicamente económico-tributario [esto es, la LHL], cuya disposición derogatoria ha dejado sin efecto las normas de rango legal que contradijeran o se opusieran a la misma".
f) La Diputación Provincial de Valencia interpuso recurso de apelación frente a esta Sentencia indicando que lo que se pretende en este supuesto es que se "aplique estrictamente el art. 80 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local que prevé la no sujeción a tributo alguno de los bienes destinados a un uso o servicio público". En apoyo de esta pretensión la parte recurrente ilustra su escrito con la referencia a las Sentencias núms. 382/1998, de 6 de mayo, y 69/1999, de 5 de febrero, ambas de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En tales resoluciones este órgano judicial había considerado aplicable el art. 80 LRBRL al supuesto enjuiciado, acordando, por tanto, la no sujeción al IBI de los bienes de una entidad local (en concreto, del Consell Metropolitá de L'Horta).
g) Mediante la Sentencia núm. 107/2002, de 31 de enero, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el meritado recurso de apelación con la siguiente fundamentación:
"Que se contempla por esta vía del recurso de apelación, la impugnación que por la apelante se realiza de la Sentencia nº 211/01 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, en cuanto en ella se desestima su recurso en el que se pretende se declare no sujeto al IBI el nuevo hospital psiquiátrico y (la) parcela rústica nº 13 del polígono 61 que la Diputación Provincial de Valencia tiene ubicados en el municipio de Bétera y al respecto, sobre tal problemática, la Sala, en este momento, comparte los argumentos contenidos en la Sentencia apelada, al señalar, de un lado que la Ley 39/88 contiene la disposición derogatoria de todas las disposiciones de rango legal que contradigan o sean incompatibles con los preceptos de la presente Ley, y de otro, en base a lo prevenido en tal LHL, el supuesto aquí contemplado, ni cabe subsumirlo en los supuestos de exención del art. 64.a) ni en su apartado b), y en su virtud, procede desestimar el recurso de apelación deducido frente a la antes reseñada Sentencia nº 211/01 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia".
La Sentencia de apelación concluye imponiendo las costas a la Diputación apelante en base al art. 139.2 LJCA de 1998.
3. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera tanto el principio de igualdad (art. 14 CE) como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) alegando, en particular, que:
a) La Sentencia de apelación cuestionada resulta contraria, en primer lugar, al principio de igualdad en aplicación de la Ley, en la medida en que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha aplicado la Ley de manera desigual a situaciones iguales. Así, mientras que en la Sentencia impugnada el referido órgano judicial considera que no es aplicable el art. 80 LRBRL a una persona jurídico-pública perteneciente a la categoría de las Administraciones locales para justificar la no sujeción al IBI de algunos de sus bienes, las Sentencias de contraste (de fechas 6 de mayo de 1998 y de 5 de febrero de 1999) sí que consideran aplicable dicho precepto para declarar la no sujeción a ese mismo tributo de bienes de una persona jurídico-pública también de naturaleza local (en concreto, del Consell Metropolitá de L´Horta). Este cambio de criterio no habría sido justificado en la Sentencia ahora impugnada.
b) La Diputación Provincial de Valencia aduce, en segundo lugar, que la resolución judicial impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, "lejos de motivar o justificar el criterio a aplicar en relación con las Sentencias precedentes, se limita a aceptar los argumentos de la Sentencia apelada, coincidentes con los de la Administración demandada, sin siquiera hacer referencia a las mismas o a aquellas circunstancias que hubieran podido dar lugar al cambio de postura".
c) La recurrente denuncia, en tercer lugar, que la imposición de las costas en la Sentencia de apelación infringe, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva por su falta de motivación (o, en palabras textuales de la demanda de amparo, por la "falta de apreciación de las circunstancias que dan lugar a la sustanciación de la segunda instancia", y que se reducen esencialmente al cambio de criterio sobrevenido de la Sala imposible de conocer para la apelante) y, por otro, el principio de igualdad, puesto que en un caso análogo enjuiciado en la Sentencia núm. 139/2001, y que había tenido como apelante a la Diputación de Valencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en concreto, su Sección Segunda) consideró que, en atención a las características del asunto, no procedía la imposición de las costas, a pesar de desestimarse en su totalidad el recurso de apelación.
4. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, que aportase diversa documentación, y acordó, asimismo, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que remitiese a este Tribunal Constitucional certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante providencia de 15 de septiembre de 2003, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
6. Las alegaciones de la Administración local ahora recurrente en amparo tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2003. En este escrito se reiteran, en esencia, los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda de amparo, insistiendo en que la misma tiene un indudable contenido constitucional y en que no existe otro remedio jurídico para corregir la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ocasionada por la resolución judicial cuestionada.
7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal también el 9 de octubre de 2003, en el que termina suplicando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.
Tras sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional el Ministerio Público considera, en primer lugar, que la queja relativa a la eventual vulneración del principio de igualdad "carece manifiestamente de contenido constitucional, y debe ser inadmitida; prescindiendo de hasta qué punto un poder público, como es una Diputación Provincial, puede pretender ser titular de este derecho fundamental, lo cierto es que ha recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho -ciertamente, en algunos aspectos, por remisión expresa a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, cuestión sobre la que volveremos más adelante- del cambio de criterio realizado -frente a la consideración de que se trataba de supuestos de no sujeción, según las Sentencias aportadas como término de contraste, se acepta en la recurrida que los bienes están, en todo caso, sujetos, pero que, en determinados casos (no en el que fue objeto del proceso), la ley ha previsto exenciones-, como para que no pueda apreciarse la lesión aquí denunciada".
Debe descartarse, en segundo término, la aducida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por una falta de motivación de la Sentencia cuestionada. Y es que, sostiene el Ministerio Fiscal, esta resolución judicial "no se limita a remitirse a la fundamentación jurídica de la de instancia -lo que por sí solo significaría el respeto al derecho fundamental aquí alegado, vistos los razonamientos de la Sentencia del Juzgado-, sino que, en competencia exclusiva de los órganos judiciales, declara -en forma sucinta, pero suficiente- que no cabe extender por analogía los supuestos de exención; en consecuencia, la recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva".
La denunciada violación tanto del principio de igualdad como del derecho a la tutela judicial efectiva por la condena en costas impuesta en la resolución judicial recurrida debe ser, por último, igualmente inadmitida y "no sólo porque se trata de una cuestión de estricta legalidad ordinaria, sino también porque su imposición al apelante, en caso de desestimación total del recurso, es la regla general, conforme al artículo 139.2 de la Ley, 'salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición', excepción que, en consecuencia, habría de ser objeto de consideración específica".
II. Fundamentação
1. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 107/2002, de 31 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, vulnera los arts. 14 y 24.1 CE. Esta resolución judicial desestima el recurso de apelación promovido frente a la Sentencia núm. 211/2001, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo formulado contra los Decretos de 15 de diciembre de 2000 y de 13 de febrero del 2001, del Ayuntamiento de Bétera.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) habría tenido lugar, en concreto, por la ausencia de motivación de la Sentencia en relación con dos cuestiones: A) El cambio de criterio sobre la sujeción de los bienes de una Administración local al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), por un lado. Y B) la imposición de las costas procesales, por otro.
La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) se habría producido, asimismo, por dos causas: a) Mientras que en la Sentencia impugnada el referido órgano judicial considera que no es aplicable el art. 80 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local (en adelante, LRBRL), a una persona jurídico-pública perteneciente a la categoría de las Administraciones Locales para justificar la no sujeción al IBI de algunos de sus bienes, las Sentencias de contraste (de fechas 6 de mayo de 1998 y de 5 de febrero de 1999) sí que consideran aplicable dicho precepto para declarar la no sujeción a ese mismo tributo de bienes de una persona jurídico-pública también de naturaleza local (en concreto, del Consell Metropolitá de L´Horta). Este cambio de criterio, además, no habría sido justificado en la Sentencia ahora impugnada. Y b) la resolución cuestionada en amparo ha condenado en costas a la Diputación Provincial de Valencia a pesar de que en un caso análogo, enjuiciado en la Sentencia núm. 139/2001, y que había tenido como apelante a la Diputación de Valencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había considerado que, en atención a las características del asunto, no procedía la imposición de las costas.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión mediante Auto del presente recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de las quejas en él vertidas [art. 50.1 c) LOTC)].
2. La Administración local recurrente carece de legitimación para denunciar en amparo ante este Tribunal la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial razonable, motivada y fundada en Derecho. En efecto, aplicando la doctrina de este Tribunal sobre la legitimación de las personas jurídico-públicas para recurrir en amparo, las quejas relativas a lesión del art. 24.1 CE por defectuosa motivación de la resolución impugnada deben ser inadmitidas por falta de legitimación de la Diputación Provincial de Valencia [art. 50.1 a), en relación con el art. 46.1 b), ambos de la LOTC]. Y es que, ciertamente, la referida Diputación es una persona jurídico- pública, por lo que, conforme a la doctrina recogida en la STC 175/2001, de 26 de julio, no goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), salvo en aquellos supuestos excepcionales que menciona esta misma Sentencia. Pues bien, dado que el litigio contencioso-administrativo subyacente versa sobre el ejercicio de una potestad jurídico-pública (en concreto, la tributaria), y que la Administración Local recurrente alega que la resolución judicial impugnada vulnera dicho precepto fundamental por falta de motivación de, por un lado, su separación con respecto a la doctrina precedente (relativa a la no sujeción de los bienes de las Administraciones Locales al IBI), así como de, por otro, la imposición de las costas a la parte apelante, y a la vista de que este tipo de queja no está contemplado entre las excepciones enunciadas en la meritada STC 175/2001, las referidas quejas constitucionales relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva deben ser inadmitidas.
3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que para estimar que se haya producido una violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley "no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones judiciales" (STC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, por todas), sino que es necesario que concurran distintos requisitos:
a) En la medida en que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, FJ 5, por todas), es imprescindible para la realización del citado juicio "la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis" adecuado, cuya aportación corresponde a la parte recurrente en amparo (STC 111/2001, de 6 de mayo, FJ 2, y las numerosas Sentencias allí enumeradas), ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2; y las allí citadas).
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 182/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).
d) Los supuestos de hecho enjuiciados por la resolución judicial impugnada y las de contraste deben ser sustancialmente iguales, "pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)" (STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2).
e) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3).
Hemos precisado, no obstante, en relación con este último requisito, que no es necesario que la fundamentación o justificación del cambio de criterio resulte explicitada de modo expreso en la propia resolución cuya doctrina se cuestiona, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad casum o ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2). Una de las muestras legítimas del cambio de criterio es, evidentemente, la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea jurisprudencial abierta en la Sentencia impugnada (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2).
4. En el caso ahora enjuiciado, la parte recurrente en amparo, persona jurídico-pública titular del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 100/1993, FJ 2; 239/2001, FJ 3; y 240/2001, FJ 3), denuncia la vulneración de este derecho por la resolución judicial cuestionada en amparo en relación con dos concretas circunstancias: la condena en costas, por un lado; y el cambio de criterio con respecto a la doctrina jurisprudencial precedente en cuanto a la sujeción de los bienes de las Administraciones locales al IBI.
a) La imposición de las costas en la Sentencia de apelación infringiría, según la Administración demandante de amparo, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues en un caso análogo enjuiciado en la Sentencia núm. 139/2001, de 14 de febrero, y que había tenido como apelante a la Diputación de Valencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en concreto, su Sección Segunda) consideró que, en atención a las características del asunto, no procedía la imposición de las costas, a pesar de desestimarse en su totalidad el recurso de apelación. Esta queja debe ser rechazada en la medida en que el término de contraste aportado no cumple con el requisito de la alteridad (puesto que la apelante en la resolución judicial de contraste es la Diputación Provincial de Valencia, esto es, la misma persona jurídico-pública cuyo recurso de apelación se desestimó en la Sentencia impugnada en amparo), y el tertium comparationis y la resolución impugnada han sido dictados por órganos judiciales distintos, ya que la Sentencia núm. 139/2001 fue dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mientras que la Sentencia cuestionada en amparo lo fue por la Sección Primera de la citada Sala.
b) La resolución judicial ahora impugnada vulneraría, según la demanda de amparo, el art. 14 CE al analizar si resulta aplicable o no el art. 80 LRBRL para justificar la sujeción o no al IBI de algunos de los bienes inmuebles de la Administración local ahora recurrente en amparo. Y es que, mientras la Sentencia cuestionada considera que no es aplicable el art. 80 LRBRL a la Diputación Provincial de Valencia para justificar la no sujeción al IBI de algunos de sus bienes, las Sentencias de contraste (fechadas el 6 de mayo de 1998 y el 5 de febrero de 1999) sí que consideran aplicable dicho precepto para declarar la no sujeción a ese mismo tributo de bienes de otra persona jurídico-pública también de naturaleza local (en concreto, del Consell Metropolitá de L´Horta).
Esta queja debe ser rechazada al no cumplir tampoco los requisitos establecidos por este Tribunal para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. El análisis del presente recurso de amparo permite llegar, en efecto, a la conclusión de que la Diputación recurrente en amparo ha aportado, en primer lugar, dos términos de comparación (las Sentencias núm. 382/1998, de 6 de mayo, y núm. 69/1999, de 5 de febrero); se cumple, en segundo lugar, el requisito de la alteridad (las Sentencias de contraste tienen como protagonista a una entidad local distinta a la Diputación Provincial ahora demandante de amparo, que no es otra que el Consell Metropolitá de L´Horta); en tercer lugar, las resoluciones de contraste y la impugnada han sido dictadas por el mismo órgano judicial (la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana); y, en cuarto lugar, se han pronunciado de manera contradictoria sobre supuestos de hecho sustancialmente iguales (en la Sentencia impugnada se ha considerado pertinente la sujeción -y la no concurrencia de un supuesto de exención- al IBI de ciertos bienes de la Diputación de Valencia, mientras que en las resoluciones judiciales de contraste se había declarado la no sujeción al IBI de los bienes de otra entidad local; en otros términos, mientras en un caso -el de la Sentencia cuestionada- se ha considerado no aplicable el art. 80 LRBRL, en los casos enjuiciados por las Sentencias de contraste sí se ha considerado aplicable este precepto).
A pesar de que en el presente caso concurren los cuatro requisitos señalados no sucede lo mismo, sin embargo, con el quinto, esto es, con respecto a la exigencia de que el cambio de criterio operado por la Sentencia impugnada en relación con las resoluciones judiciales aportadas como término de contraste resulte injustificado. En efecto, la Sentencia núm. 211/2001, de 14 de septiembre, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 justifica de manera plenamente razonable, motivada, congruente y fundada en Derecho que no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado la no sujeción de los bienes inmuebles de la Diputación recurrente al tributo local prevista en el art. 80 LRBRL, y que tampoco son aplicables al caso las exenciones establecidas por el art. 64 LHL de 1988 (Ley vigente en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada, hoy sustituida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), para ciertos bienes de dominio público. Concluye la Sentencia afirmando que no concurre en el presente caso "motivo de exención y mucho menos de no sujeción, así la dicción del art. 80 de la Ley 7/1985, al establecer que los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles 'y no están sujetos a tributo alguno', ha de tomarse con la prevención y cautela necesarias en cuanto contenida en una norma no específicamente tributaria, lo que podría llevarnos a pensar se trata de un precepto de dudoso rigor técnico, situación que ha quedado ulteriormente definida por aquella Ley posterior, de contenido específicamente económico-tributario [esto es, la LHL], cuya disposición derogatoria ha dejado sin efecto las normas de rango legal que contradijeran o se opusieran a la misma".
Este razonamiento jurídico es aceptado expresamente en su integridad por la Sentencia de apelación ahora impugnada en amparo al indicar que "la Sala, en este momento, comparte los argumentos contenidos en la Sentencia apelada" (argumentos que sintetiza muy someramente a continuación), debiendo recordarse, en este sentido, que es doctrina de este Tribunal que nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual. Y es que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca [el derecho a la tutela judicial efectiva]" (STC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, por todas).
Pues bien, partiendo de esta base, puede concluirse que, aunque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no justifica de modo expreso en su Sentencia núm. 107/2002, de 31 de enero, las razones que le han movido a separarse del criterio utilizado por los precedentes judiciales aportados como término de contraste (esto es, la aplicación del art. 80 LRBRL para declarar no sujetos al IBI determinados bienes de una Administración Local destinados al uso o al servicio público), sí que existen elementos que evidencian claramente que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada, ad casum o ad personam, diferente a la seguida anteriormente, sino que es expresión de la adopción de una nueva solución o criterio general razonado, razonable y con vocación de futuro, es decir, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en una razón jurídica objetiva de primer orden, cual es la declaración de derogación del art. 80 LRBRL -en el concreto aspecto que aquí interesa- por la específica normativa reguladora de los tributos, y, más en general, de las haciendas locales (esto es, la entonces vigente LHL de 1988), constatada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia y asumida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la resolución judicial impugnada en el presente proceso constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Artículo 80
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- En general (redactada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)
- Artículo 64 (redactado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales
- En general
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial
- Hacienda localHacienda local
- Impuesto sobre bienes inmueblesImpuesto sobre bienes inmuebles
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado
- STC 175/2001STC 175/2001, Distingue