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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 437/2004, 15 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 2389-2003. Acuerda tener por ejecutada la Sentencia 76/2004, de 26 de abril de 2004 dictada en el recurso de amparo 2389-2003, interpuesto por don Juan Carlos Bello Ceva. En causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escritos registrados en este Tribunal el 21 y 24 de junio de 2004, don Juan Carlos Bello Ceva, demandante en el recurso de amparo núm. 2389-2003, que dio lugar a la STC 76/2004, de 26 de abril, comunicó a este Tribunal que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz no había dictado resolución alguna para cumplir la citada STC 76/2004.

2. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de junio de 2004, se tuvieron por recibidos los escritos mencionados, y no estando suscritos por Procurador y Abogado, se dio traslado de los mismos a la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y al Letrado don Carlos García Castaño, quienes tienen acreditada la representación procesal de don Juan Carlos Bello Ceva ante este Tribunal.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva solicita del Tribunal que se requiera al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, directamente, o mediante el Consejo General del Poder Judicial, para que se cumpla de forma inmediata el fallo de la STC 76/2004 de 26 de abril, que estimó la demanda de amparo de su representado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Aduce la urgencia de la reclamación por cuanto está comprometido el derecho a la libertad personal del recurrente, dado que podría tener cumplida la totalidad de la pena privativa de libertad a la que fue condenado.

4. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de julio de 2004 se tuvo por recibido el precedente escrito y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que considerase pertinentes en el plazo de diez días.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2004, la representación procesal del recurrente de amparo reiteró la solicitud de amparo y cooperación judicial ya planteada.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2004, el Ministerio Fiscal sostuvo que para restaurar al demandante de amparo en el goce de su derecho vulnerado debe recabarse del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, al amparo de los arts. 87 y 92 LOTC, la remisión a este Tribunal de un testimonio comprensivo de las actuaciones practicadas para dar cumplimiento a la Sentencia de este Tribunal de 26 de abril de 2004, desde la fecha en que la misma fuera recibida en el citado Juzgado, al objeto de verificar su cumplimiento.

7. Por providencia de 5 de agosto de 2004, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, acordó, a la vista de lo dispuesto en los arts. 87 y 92 LOTC, interesar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura que informase a la Sala, en el plazo de diez días, de las actuaciones practicadas en orden a la ejecución de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo, de fecha 26 de abril de 2004.

8. El 19 de agosto de 2004 se registró en este Tribunal oficio del Secretario del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, remitiendo testimonio de la providencia de 7 de mayo de 2004, del Auto de 27 de enero de 2004 y de su notificación al interno, así como los antecedentes de la resolución del Auto de 27 de enero de 2004, haciéndose constar que el mismo es firme.

9. En escrito registrado en este Tribunal el 25 de agosto de 2004 el recurrente manifiesta su intención de ponerse en huelga de hambre indefinida.

10. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha de 20 de septiembre de 2004, se tuvieron por recibidos los precedentes oficio y testimonio de las actuaciones, y se acordó dar traslado de dicha documentación, por plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito del recurrente citado y se dio copia del mismo a la Procuradora doña Elisa María Sainz de Baranda Riva a los efectos oportunos.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva alegó la necesidad de volver a recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que dictase nuevo Auto que anulase los Autos de 12 de abril de 2002 y 25 de noviembre de 2002, en el que se tenga en cuenta el contenido de la Sentencia de este Tribunal de 26 de abril de 2004. Se razona en el escrito que el Auto de 27 de enero de 2004 no cumple con el deber de motivación reforzado al que alude la Sentencia de 26 de abril de 2004 y que es obvio que el Auto se dictó antes de que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria conociera la Sentencia de este Tribunal, puesto que ésta es posterior al citado Auto.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal estimó que procedía dictar Auto desestimatorio de las pretensiones del demandante de amparo y ordenar el archivo del proceso constitucional. Sostiene el Ministerio Fiscal que, recibidas las actuaciones recabadas, se comprueba que el Centro Penitenciario advirtió un error en la propuesta elevada al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que aprobase la baja en redención con efectos de 23 de julio de 1999, por lo que elevó nueva propuesta en la que la fecha de dicha baja se fija el 22 de julio de 2001 y en cuyo cálculo se computan todos los períodos de redención que constan ha obtenido el demandante de amparo, aprobándose dicha nueva propuesta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en Auto de 27 de enero de 2004, que consta notificado al demandante de amparo sin que el mismo haya presentado recurso alguno contra el mismo. A la vista de lo expuesto, el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia dictada por este Tribunal fue cumplida de manera satisfactoria por el Juzgado, incluso con fecha anterior a que la misma fuera dictada, al haber advertido el Centro Penitenciario el error contenido en la propuesta originariamente formulada.

II. Fundamentação

1. Como se ha dejado constancia en los antecedentes don Juan Carlos Bello Ceva, demandante en el recurso de amparo núm. 2389/2003 que dio lugar a la STC 76/2004, de 26 de abril, solicitó de este Tribunal que se instara del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz) el cumplimiento de dicha Sentencia. Iniciado el incidente de ejecución de la misma al amparo de los arts. 87 y 92 LOTC se solicitó del citado Juzgado que remitiera informe de lo actuado en cumplimiento de dicha Sentencia.

La representación procesal del recurrente de amparo sostiene que lo actuado no puede considerarse cumplimiento de la mencionada Sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal entiende que la STC 76/2004, de 26 de abril, ha sido cumplida de forma satisfactoria.

2. De conformidad con lo ordenado en el art. 87 LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Por tanto, para determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a la STC 76/2004, de 26 de abril, hemos de partir de su fallo.

En el mismo, declaramos que se otorgaba el amparo a don Juan Carlos Bello y en virtud de ello se procedió a “1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)./2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz), de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003./3º Retrotraer actuaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz) al momento anterior al dictado del Auto de 12 de abril de 2002 para que dicte nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”.

Por consiguiente, en dicho fallo ordenamos la retroacción de actuaciones a los efectos de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictara nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A la luz de las actuaciones remitidas es cierto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ha dictado resolución posterior a la Sentencia de 26 de abril de 2004. Sin embargo, ello no obsta para que pueda considerarse cumplido lo ordenado por la misma, como afirma el Ministerio Fiscal.

El citado fallo de la STC 76/2004, de 26 de abril, sostenía la ausencia de razonabilidad, y, por tanto, de fundamentación de las decisiones impugnadas en dos motivos. De un lado, en que las resoluciones impugnadas en amparo —Autos de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002 y de 25 de marzo de 2003— habían partido de una premisa que desconocía la necesidad de tomar en consideración el tiempo de cumplimiento de penas impuestas conforme al Código penal de 1973 y la redención de penas por el trabajo imputables al mismo que estuvieran consolidadas, aunque con posterioridad dichas condenas hubieran sido revisadas de conformidad con el nuevo Código penal. Por ello, en el fundamento jurídico cuarto de dicha Sentencia declaramos que “el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debió ... revisar si en las ejecutorias de las condenas impuestas conforme al Código penal de 1973 el penado tenía consolidadas redenciones de penas por el trabajo, y ello aunque el interno no hubiera alegado el previo cumplimiento de novecientos ochenta y nueve días en la ejecutoria 124/93, dato que, a la luz de lo expuesto en los antecedentes, ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta”. De otro, en la citada Sentencia (FJ 5) sostuvimos que la documentación con base en la que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial adoptaron las resoluciones impugnadas debía ser incompleta o errónea por cuanto no coincidían con la certificación del Centro Penitenciario de Badajoz registrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 2003, en la que constaba como fecha de baja en redención el 22 de julio de 2001.

Pues bien, de las actuaciones remitidas deriva que el Auto de 27 de enero de 2004 se sustenta en ambas razones.

En efecto, en las actuaciones remitidas consta escrito del Director del Centro Penitenciario de Badajoz dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura en el que se solicita la anulación del Auto de 12 de abril de 2002, por el que se aprobaba la baja en redención ordinaria de don Juan Carlos Bello Ceva el 23 de julio de 1999, por cuanto, revisado el expediente personal del interno, se apreció error en el cómputo de las penas con derecho a redención por cumplimiento de causas conforme al Código penal derogado.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó información complementaria del Centro Penitenciario, remitiendo el Director del mismo nuevo escrito en el que informa de que el interno cumple distintas responsabilidades, cuatro de ellas revisadas conforme al Código penal vigente y en una de ellas, la Ejecutoria 124/93 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se computó cumplimiento previo, para que el citado interno pudiera acogerse “a los beneficios de redenciones”. Por tanto, se afirma que las condenas con derecho a redención serían las del antiguo Código penal y aparte el cumplimiento previo de la citada ejecutoria 124/93. Conforme a todo ello, y revisado el expediente, el Director del Centro Penitenciario de Badajoz concluye que hubo un error al computar estas condenas, por lo que se propuso erróneamente la baja en redención con fecha de 23 de julio de 1999, cuando la fecha correcta es 22 de julio de 2001.

Conforme a lo anterior, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura dictó el Auto de 27 de enero de 2004, por el que se aprueba la propuesta del Centro penitenciario de baja en redención ordinaria con fecha de 22 de julio de 2001 por aplicación del nuevo Código penal.

En atención a todo ello y como advierte el Ministerio Fiscal, se ha de considerar reparada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente de amparo declarada en la STC 76/2004, de 26 de abril, ya que, para proponer dicha fecha de 22 de julio de 2001, reconociendo el error cometido, se ha tomado en consideración específicamente el cumplimiento previo de la ejecutoria 124/93 que solicitaba el interno en sus escritos, lo que supone de forma implícita admitir que puede computarse el cumplimiento previo y redenciones de penas por el trabajo de condenas impuestas conforme al Código penal de 1973, a pesar de haber sido revisadas conforme al nuevo Código penal.

Por todo ello, ha de considerarse reparado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de don Juan Carlos Bello Ceva, en los términos declarados por nuestra Sentencia 76/2004, de 26 de abril, aunque ello no suponga la satisfacción plena de la pretensión sustanciada por el recurrente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pues ni el objeto del recurso de amparo coincide con el de los recursos ante la jurisdicción ordinaria ni el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el derecho a la satisfacción de las pretensiones ejercidas en dicha jurisdicción ordinaria, sino el de obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho sobre las pretensiones deducidas.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 92 LOTC

A C U E R D A

1º Tener por ejecutada la Sentencia de 26 de abril de 2004, dictada en el recurso de amparo núm. 2389-2003.

2º Ordenar el archivo de las actuaciones del presente recurso de amparo.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/11/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda tener por ejecutada la Sentencia 76/2004, de 26 de abril de 2004 dictada en el recurso de amparo 2389-2003, interpuesto por don Juan Carlos Bello Ceva. En causa penal.

Síntese Analítica

Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional: sentencia ejecutada. Redención de penas por el trabajo: cómputo.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87
  • Artículo 92
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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