Sección Tercera. Auto 172/2005, de 22 de abril de 2005. Recurso de amparo 3216-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3216-2003, promovido por doña María del Pino Macías Cordero en contencioso por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Laguna.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 16 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por la recurrente, doña María del Pina Macias Cordero, en el que comunicaba su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 194 de 28 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, debidamente notificada con fecha 25 de marzo de 2003, que estimó parcialmente la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento de La Laguna (procedimiento ordinario núm. 1116/99) e interesaba la designación del número de recurso de amparo y de la Sala competente para su enjuiciamiento a los efectos de obtener el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.
2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:
a) Con fecha 10 de febrero de 1999, la demandante de amparo formuló ante el Ayuntamiento de La Laguna una reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de las humedades aparecidas en las paredes y suelo de su vivienda a raíz de unas obras municipales de alcantarillado y asfaltado de calles de la localidad, sin que se hubiera procedido a una adecuada impermeabilización. La reclamación fue desestimada mediante silencio administrativo.
b) Frente a dicha desestimación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. En la demanda interpuesta se solicitó la condena de la Administración demandada a realizar las obras de impermeabilización de la pared de su vivienda, así como a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.
c) El recurso fue parcialmente estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Tenerife) mediante Sentencia de 28 de febrero de 2003, que condenó al Ayuntamiento de La Laguna a realizar las obras necesarias para la efectiva impermeabilización de la pared externa de la vivienda de la actora.
Sin embargo, en relación con la pretensión de condena al pago de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios ya producidos, se dice en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia que “Apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial y a la vista de la petición de la actora, condenamos a la Administración demandada a realizar las obras de impermeabilización de la pared exterior de la vivienda de la actora en la calle San Valentín, sin poder hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada puesto que la actora no ha proporcionado a esta Sala dato alguno que permita determinar las bases para su cuantificación ni siquiera en ejecución de sentencia.”
d) La citada Sentencia dictada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife fue notificada al Procurador de la recurrente, Sr. Munguia Santana, el 25 de marzo de 2003. El 31 de marzo de 2003 la recurrente presentó un impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife en el que expresamente pedía el “nombramiento de Procurador del Colegio de Madrid a efectos de interponer recurso de amparo”. En la misma fecha, el mencionado Procurador de la recurrente dirigió un escrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el que solicitaba dejar “en suspenso el plazo para interponer recurso de amparo hasta tanto se produzca el nombramiento de Procurador solicitado para el partido judicial de Madrid”.
Finalmente, la propia recurrente remitió un escrito a este Tribunal, con fecha de entrada en el Registro General de 16 de mayo de 2003, en el que comunicaba su intención de interponer recurso de amparo contra la ya mencionada Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, ponía de manifiesto lo antes indicado acerca de su petición de nombramiento de Procurador de oficio y su solicitud de suspensión del plazo para la interposición del recurso de amparo, e interesaba “se designe número de recurso de amparo y la Sala que ha correspondido a efectos de conocer del presente recurso a fin de ponerlo en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el cual nos ha requerido tales datos con objeto del nombramiento de profesionales en Madrid que había interesado.”
3. Una vez concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante este Tribunal, la demandante interpuso recurso de amparo contra la antes referida Sentencia dictada en única instancia por considerar que vulneraba los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En relación con este último derecho, la recurrente entiende que la Sentencia impugnada lo ha lesionado “al no contemplar la indemnización de daños y perjuicios debidamente cifrada y acreditada”.
4. Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2004, el Secretario de esta Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) para que remitiera copia adverada de las actuaciones a la mayor brevedad posible. Dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha de registro de 4 de junio de 2004.
Por providencia de 3 de febrero de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
5. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 23 de febrero de 2005, en el que, básicamente, reiteró las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2005, interesó la inadmisión del presente recurso tanto por la caducidad del plazo para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), como por carecer manifiestamente de contenido (art. 50.1.c LOTC). En relación con el primer motivo de inadmisión puso de manifiesto que el dies a quo del citado plazo comenzó a correr desde que la Sentencia impugnada fue notificada a su Procurador el día 25 de marzo de 2003, y el dies ad quem finalizó cuando se registró ante este Tribunal el escrito realizado por la propia recurrente con fecha 16 de mayo de 2003, es decir, una vez vencido con creces el mencionado plazo de 20 días.
Con carácter subsidiario el Fiscal también interesó la inadmisión del recurso de amparo por manifiesta carencia de contenido, dado que la Sala de Tenerife, al desestimar la la pretensión de condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios padecidos, dictó una resolución jurídicamente fundada, “pues ante una cuestión de denegación de tutela judicial efectiva lo que ha planteado la parte es una discrepancia sobre la valoración de la prueba practicada, entendiendo aquella que, al referirse el perito al coste de los daños, lo estaba haciendo a otros diferentes de los propiamente derivados de la impermeabilización de la pared, frente al planteamiento de la Sala que ha valorado dicho coste dentro de lo que serían los indicados para realizar la citada impermeabilización, sin que se aludiera para nada a otros daños o perjuicios.”
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó parcialmente la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora contra el Ayuntamiento de La Laguna (procedimiento ordinario núm. 1116/99). Esta resolución fue debidamente notificada al Procurador de la recurrente el 25 de marzo de 2003.
2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 3 de febrero de 2005 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo, por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo (art. 50.1.c LOTC).
En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al haber caducado el plazo de interposición del recurso de amparo y, subsidiariamente, por carecer manifiestamente de contenido. La demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que la resolución recurrida cuya nulidad pretende ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las actuaciones remitidas sobre el juicio ordinario 1116/1999, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por haber precluido el plazo para interponer el recurso de amparo (art. 50.1.a en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC).
Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución la Sentencia impugnada, de fecha 28 de febrero de 2003, fue debidamente notificada al Procurador de la recurrente el 25 de marzo de 2003, así lo reconoce, además, la demandante de amparo tanto en su escrito de 16 de mayo de 2003, como en su escrito de demanda de amparo de 15 de julio de 2003. El dies a quo del plazo legalmente previsto (art. 44.2 LOTC) de 20 días para la interposición del recurso de amparo comenzó a producir sus efectos a partir del día 25 de marzo de 2003, esto es, desde el momento en que la resolución ahora impugnada fue notificada al Procurador de la recurrente en amparo (STC 216/1993, de 30 de junio, F. Único). Una vez constatado este hecho resulta evidente que el mencionado plazo de veinte días fue superado con creces (venció el 19 de abril de 2003), pues el escrito presentado por la recurrente ante este Tribunal, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2003, es el que sirvió para interrumpir finalmente dicho plazo; el dies ad quem del plazo ahora examinado coincide, en supuestos como el actual en el que se interesa la interposición del recurso debido a la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con “la fecha en la que se registró en este Tribunal la solicitud inicial de nombramiento de Procurador por el turno de oficio, cuando todavía no había transcurrido los veinte días hábiles señalados legalmente para la interposición del recurso de amparo” (SSTC 60/1990, de 29 de marzo, F. 1; 270/1993, de 20 de septiembre, F. 3).
Es cierto que este Tribunal, de conformidad con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades publicas, en varias ocasiones (SSTC 287/1994, de 27 de octubre, F. 2; 125/1983, de 26 de diciembre, F. 1; inter allia) ha permitido, excepcionalmente, atemperar la rigidez del plazo en casos como el presente, “en el que el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquella en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente riguroso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos, que permite tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión” (ATC 242/1994, de 15 de septiembre). Sin embargo ni siquiera esta doctrina sería aplicable al presente caso, pues, como ya se ha afirmado, la recurrente no formalizó su petición dentro del citado plazo de caducidad, sino una vez vencido el mismo con creces, esto es, casi un mes después de producirse su preclusión.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña María del Pino Macias Cordero en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.a) LOTC.
Madrid, a veintidos de abril de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción