La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2066/90, promovido por don Emiliano Arias Guisado y don Pedro Arias Guisado, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina del Campo Jiménez y asistidos del Letrado don Francisco Javier Alonso García, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso extraordinario de revisión núm. 1.672/88 promovido contra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 21 de junio de 1988, estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 402/87) interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, de 15 de septiembre de 1987, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 60/87, sobre resarcimiento de daños y perjuicios. Han sido parte el Ministerio Fiscal y don Manuel Calderón Holguín, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Agustín García Sanicolar. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1990, don Emiliano Arias Guisado y don Pedro Arias Guisado, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,de 4 de abril de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso extraordinario de revisión núm. 1.672/88 promovido contra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 21 de junio de 1988, estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 402/87) interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, de 15 de septiembre de 1987, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 60/87, sobre resarcimiento de daños y perjuicios. En dicho escrito se solicitaba la designación de Abogado Procurador del turno de oficio.
2. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a los demandantes los requisitos procesales exigidos para la interposición de un recurso de amparo y para la obtención del beneficio de justicia gratuita, así como concederles un plazo de diez días para remitir al Tribunal la documentación y acreditaciones pertinentes.
3. Por escrito registrado el 25 de octubre de 1990, los demandantes de amparo manifestaron considerar infringido el art. 24 de la Constitución, dirigir su recurso contra las Sentencias señaladas en el apartado 1. de estos antecedentes y remitirse -en cuanto a la relación de los hechos que motivan su petición de amparo (y que se resumen en la, a su juicio, incorrecta práctica de una prueba pericial en segunda instancia)- a los textos de aquellas Sentencias, de las que aportan la correspondiente copia
4. Mediante providencia de 5 de noviembre de 1990, la Sección Tercera acordó librar comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid con el fin de que se procediera a designar Letrado y Procurador del turno de oficio.
5. Por providencia de 20 de diciembre de 1990 se tuvo por designados, como Procurador, a doña Florentina del Campo Jiménez y, como Letrado, a don Francisco Javier Alonso García, ordenándose que se hiciera saber tal designación a los mismos y hacer entrega a la Procuradora de los escritos presentados para que los pasara al estudio del citado Letrado con el fin de que formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.
6. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 1991, el Letrado Sr. Alonso García solicitó la suspensión del plazo concedido para la formalización de la demanda de amparo con el fin de que se requiriera a los recurrentes para que le facilitaran toda la información documental procesal relativa al rollo de apelación núm. 402/87, por no disponer de elementos de juicio suficientes para valorar la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida.
7. Mediante providencia de 17 de enero de 1991, la Sección acordó requerir a los demandantes para que en el plazo de diez días aportaran la documentación interesada por su Letrado.
8. Mediante providencia de 21 de febrero de 1991, y dado que los recurrentes no dieron cumplimiento a lo acordado en el anterior proveído, la Sección Tercera -reparando en la dificultad con la que se encontrarían los actores para aportar la documentación requerida (todo el rollo de apelación núm. 402/87)- acordó conceder un nuevo plazo de diez días a la representación y defensa de los demandantes para que, con la documentación disponible, formalizaran la demanda o, en el mismo plazo, se excusaran de la defensa.
9. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 1991. Los hechos en los que se fundamenta son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Los ahora recurrentes presentaron en su día demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra un tercero interesando una indemnización por los daños padecidos por su vivienda como consecuencia de unas humedades y filtraciones. La demanda dio lugar a los autos núm. 60/87 sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera. Declarado en rebeldía el demandado, se dictó Sentencia estimatoria de 15 de septiembre de 1987.
b) El demandado interpuso recurso de apelación (rollo núm. 402/87) ante la Audiencia Territorial de Cáceres. Los recurrentes de amparo solicitaron designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, beneficio del que ya habían gozado en la primera instancia. Dicha solicitud fue inicialmente denegada y posteriormente concedida, aunque en el ínterin se practicó una prueba pericial que resultó determinante para la estimación de la apelación mediante Sentencia de 21 de junio de 1988.
c) Los demandantes de amparo interpusieron recurso extraordinario de revisión (núm. 1.672/88) ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia de 4 de abril de 1990 en la que se declara no haber lugar al citado recurso, por improcedente.
10. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 21 de junio de 1988, interesando tanto su nulidad como la de la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de revisión núm. 1.672/88.
Se sostiene en la demanda que durante la tramitación del procedimiento de apelación se han producido una serie de irregularidades generadoras de infracción del art. 24 C.E. por indefensión. Y ello porque en esa instancia se practicaron determinadas pruebas -que luego resultaron determinantes del fallo- sin la intervención de los demandantes de amparo. Se señala, además, que al apelante le fue indebidamente concedido el beneficio de justicia gratuita y que una prueba pericial fue realizada por perito relacionado con la contraparte.
11. Por providencia de 14 de octubre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión establecidas en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica de este Tribunal: art. 50.1 a) -en relación con el art. 44.2-, por extemporaneidad de la demanda (requiriéndose a los actores para que acreditaran la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo); art. 50.1 a) -en relación con el art. 44.1 c)-, por no haber invocado oportunamente el derecho constitucional cuya vulneración se denuncia; y, art. 50.1 c), por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional.
12. Mediante providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y al Juzgado de Primera Instancia de Castuera, interesando la remisión, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso extraordinario de revisión núm. 1.672/88, al rollo de apelación núm. 402/87 y a los autos del juicio de menor cuantía núm. 60/87; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.
13. Por providencia de 3 de febrero de 1992 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Manuel Calderón Holguín, así como acusar recibo de las actuaciones interesadas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
14. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de febrero de 1992 y registrado en este Tribunal el 2 de marzo siguiente, la representación procesal de los recurrentes solicitó nuevo traslado del anterior proveído, alegando su extravío en el envío postal.
15. Por providencia de 12 de marzo de 1992, la Sección acordó conceder a los demandantes un nuevo plazo de diez días para presentar su escrito de alegaciones.
16. La representación procesal de los recurrentes registró su escrito de alegaciones el 30 de marzo de 1992. En él se ratifica el contenido del escrito de demanda y sus alegaciones ex art. 50.3 LOTC, en el sentido de que la demanda no es extemporánea, se ha invocado oportunamente el art. 24 C.E. y la demanda no carece de contenido en la medida en que han padecido una indefensión evidente.
17. La representación procesal de don Manuel Calderón Holguín registro sus alegaciones el 24 de febrero de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso, se señala que, aun admitiendo -hipotéticamente- que fueran ciertas las irregularidades denunciadas por los actores en punto a la práctica de pruebas en la segunda instancia, lo cierto es que, pidiendo hacerlo, tales irregularidades no se denunciaron por aquéllos -asistidos ya por Letrado representados por Procurador de oficio- ni durante la fase de instrucción ni en el acto de la vista, de manera que la indefensión padecida sólo fue causada por los propios demandantes de amparo. Por ello, solicita la desestimación del recurso.
18. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de febrero de 1992. Tras una pormenorizada exposición de los datos contenidos en las actuaciones judiciales, observa el Ministerio Público que la demanda se dirige contra la Sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo, última resolución dictada en la vía judicial, y contra la Sentencia recaída en apelación, desprendiéndose de las actuaciones que aquélla fue notificada al Procurador de los demandantes el 19 de junio de 1990, mientras que la demanda de amparo no se presentó en este Tribunal hasta el 6 de agosto siguiente, esto es, transcurrido ya el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, de suerte que el recurso es extemporáneo y procede, por ello, su desestimación.
Además -continúa el Ministerio Fiscal- es también extemporáneo por ser claramente improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia, como lo demuestra la Sentencia del Tribunal Supremo al señalar que la maquinación fraudulenta motivadora del recurso, aparte de producirse en el proceso mismo, no era una acción imputable al apelante, sino, en todo caso, a un error judicial, de manera que, manifiestamente, la vía revisoria era por completo improcedente.
En cuanto al fondo del asunto, entiende el Ministerio Fiscal que los demandantes no han padecido indefensión alguna, toda vez que, si efectivamente se practicó una prueba solicitada por el apelante sin la presencia de los apelados debido a que a éstos no se les había provisto de Abogado y Procurador de oficio pese a haberlo solicitado oportunamente, no puede olvidarse que no hicieron protesta alguna en el trámite de instrucción y en la vista del recurso, momentos en los que ya contaban con Procurador y Letrado, por lo que la indefensión padecida sólo pudo venir motivada por su propia negligencia.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.
19. Por providencia de 25 de junio de 1993 se señaló el día 30 de junio de 1993 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Fundamentação
Único. Sólo después de admitido el presente recurso de amparo y a la vista de la actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo ha podido advertirse que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la demanda incurre en el causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo.
En efecto, consta en las citadas actuaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990, resolución que puso fin a la vía judicial ordinaria, fue notificada a la representación procesal de los actores el 19 de junio de 1990. Interpuesto el recurso de amparo el 6 de agosto de 1990, es evidente que, para entonces, había transcurrido ya el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC para la iniciación de este proceso constitucional. A ello no puede oponerse, como han venido haciendo los actores en diferentes fases de este procedimiento, que sólo tuvieron noticia de aquella Sentencia por medio de su Letrado y en fecha posterior a la de la efectiva notificación a su Procurador (tal se afirmaba en el escrito de demanda) o que la fecha relevante a los efectos del art. 44.2 LOTC es la de la diligencia expedida por la Audiencia para acompañar la Sentencia del Tribunal Supremo a los autos originales (así se razona en el escrito de alegaciones ex art. 50.3 LOTC), pues es doctrina de este Tribunal que "los actos procesales de notificación con el representante surten los mismos efectos que aquéllos realizados con el representado (...), ya que el art. 44.2 LOTC no exige el carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo" (ATC 550/1984; en el mismo sentido, AATC 234/1985, 597/1986, 1098/1987 y STC 122/1992), plazo cuyo término a quo es en todo caso el de la notificación de la última resolución judicial dictada en el proceso judicial, nunca el de la recepción de ésta por el órgano judicial cuya decisión ha sido objeto de aquélla.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Emiliano Arias Guisado y don Pedro Arias Guisado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a
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1.
Según tenemos declarado (entre otros, ATC 550/1984) «los actos procesales de notificación con el representante surten los mismos efectos que aquéllos realizados con el representado, ya que el art. 44.2 LOTC no exige el carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo» [F. J. único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 50.3, f. 1
- Cómputo de la acción a partir de la notificación al representanteCómputo de la acción a partir de la notificación al representante, f. único
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. único
- Notificación a través de representanteNotificación a través de representante, f. único
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. único