Sala Segunda. Auto 446/2006, de 11 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 1571-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1571-2005, promovido por don Telesforo Fuentes Esquinas en juicio de faltas de injurias leves.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de don Telesforo Fuentes Esquinas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) de 31 de enero de 2005 recaída en el rollo de apelación 364-2004, que confirma la condena, por falta de injurias leves, a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza en Sentencia de 5 de julio de 2004. En dicho recurso se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, alegando que en caso contrario se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 3 de octubre de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, por providencia de la misma fecha, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión , otorgando de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 17 de octubre de 2006, considerando, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, que no debe accederse a la suspensión, pues la pena impuesta, así como las costas procesales, tienen contenido económico y de escasa cuantía, sin que el demandante alegue dificultad alguna para hacer frente al pago, y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago, representa una mera eventualidad.
La parte recurrente no ha realizado alegaciones en el presente trámite de suspensión.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, 211/2004, de 2 junio, FJ 2 o 97/2006, de 27 de marzo, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, es evidente que tanto la pena de multa como el pronunciamiento referido a las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior; tanto más cuanto el actor, no ha formulado alegación alguna en el presente incidente, ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta. En tales circunstancias hemos de concluir que no procede la suspensión de las mencionadas penas.
En segundo término, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que se trata de una mera eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre). Por ello, y como hemos concluido en resoluciones anteriores (AATC 97/2006, de 27 de marzo, 149/2006, de 8 de mayo), tampoco procede la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la Sentencia recurrida y solicitada en el recurso de amparo núm. 1571-2005, promovido por don Telesforo Fuentes Esquinas.
Madrid, a once de diciembre de dos mil seis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende