Pleno. Auto 202/2007, de 27 de marzo de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 305-2007. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 305-2007, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en relación con el artículo 57.2 del Código penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 12 de enero de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de fecha 22 de diciembre de 2006, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, del anterior día 1 de diciembre, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 CP.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el juicio rápido núm. 467-2006 y después de haberse celebrado la pertinente vista oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres el día 24 de octubre de 2006. En el curso de la misma la defensa solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 57.2 y 153 del Código Penal, a lo que accedió el órgano judicial mediante providencia de 24 de octubre de 2006. En dicho proveído se apuntaba que los preceptos legales “pudieran vulnerar el derecho de igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”.
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito de 7 de noviembre de 2006 señalando la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta. Por el contrario la defensa, en su escrito de 12 de noviembre de 2006 se mostró partidaria de dicho planteamiento al entender que el art. 153.1 y 4 son contrarios al art. 14 CE y el art. 57.2 CP a los arts. 1.1, 10.1, 18.1, 9.3, 24.1 y 2 y 25.1 CE.
Finalmente, por Auto de 1 de diciembre de 2006 se eleva cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 CP.
3. Los razonamientos jurídicos del Auto se abren con la valoración de la constitucionalidad del art. 153 CP y la exposición de los argumentos que mueven al órgano judicial a rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de este precepto. Tras ello se refieren las razones por las cuales se plantea dicha cuestión con relación al art. 57.2 CP, dedicando especial atención al análisis de su contradicción con los diversos artículos de la Constitución, entre los que no figura el 14 CE.
4. Por providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la posible falta de condiciones procesales para su admisión.
5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 6 de marzo de 2007, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Tras una pormenorizada exposición de sus antecedentes, el Fiscal General del Estado expone las razones por las que entiende que la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede ser admitida al no haberse cumplimentado todos los requisitos procesales establecidos en el art. 35 LOTC. Concretamente, señala que “en el trámite de audiencia a las partes para informe ha sido distorsionado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que no parece conforme ni con el texto literal del art. 35.1 LOTC ni con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha interpretado la forma en que tal requisito de audiencia debe ser llenado”. Como manifestación de dicha doctrina se cita el ATC 333/2006, de 26 de septiembre, cuyo FJ 2 se reproduce parcialmente. El examen de las circunstancias concurrentes en la presente cuestión de inconstitucionalidad a la luz de esa doctrina permite al Fiscal General del Estado poner de manifiesto, de un lado, que los términos en que está redactado el Auto de planteamiento no se compadecen con la precisión y concreción de normas que exige el art. 35.2 LOTC, y, de otro, que no existe correspondencia entre la providencia de traslado a las partes y los preceptos constitucionales cuya eventual vulneración se apunta en el Auto de planteamiento de la cuestión, “lo que rompe con la naturaleza del trámite inicial de audiencia que pretende el alumbramiento al órgano judicial por las partes sobre la temática suscitada distorsionándose, por tanto y por la forma en que se hizo, el objeto procesal del trámite”.
II. Fundamentação
1. Según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 del Código Penal. Esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida al no haberse satisfecho los requisitos procesales establecidos en el art. 35.2 LOTC, según razonamos a continuación.
2. Entre dichos requisitos figura la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previamente a la elaboración del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial promotor de la misma. Según ha recordado reiteradamente este Tribunal Constitucional, con dicho trámite “se persigue el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso. Es, por lo tanto, un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; y AATC 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 152/2000, de 13 de junio, FJ 2; 265/2000, de 14 de noviembre, FJ 2; 199/2001, de 4 de julio, FJ 1, 102/2003, de 25 de marzo, FJ 2, y 164/2006, de 9 de mayo, FJ único, entre otros muchos)” (ATC 295/2006, de 26 de julio, FJ 1). Igualmente hemos hecho hincapié en que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (ATC 401/2006, de 8 de noviembre, FJ 2, y las numerosas resoluciones allí citadas).
3. En el presente caso el citado trámite de audiencia se abrió mediante providencia de 24 de octubre de 2006, donde se confería al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en el proceso un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “respecto de los arts. 153 y 57.2 del Código Penal, en su redacción vigente, al entender que dichos preceptos, que resultan decisivos para resolver la cuestión planteada en la causa, pudieran vulnerar el derecho de igualdad, que proclama el art. 14 de la Carta Magna”. Evacuado el trámite, en el Auto de 1 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, tras descartar el planteamiento de la cuestión respecto del art. 153 CP, expone las razones por las que procede a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 CP, debiendo hacerse notar que entre las “normas constitucionales infringidas” que se relacionan y examinan en el razonamiento jurídico tercero.3 no figura el art. 14 CE, mencionándose por el contrario y en este orden los siguientes preceptos de la Constitución: 1.1, 25.1 y 24.2, 39.1 y 10.1.
De este modo, el contraste entre la providencia de 24 de octubre de 2006, dando audiencia a las partes, y el Auto de 1 de diciembre de 2006, elevando la cuestión de inconstitucionalidad, pone de manifiesto la concurrencia de un óbice procesal que impide admitir a trámite la presente cuestión pues si en el proveído la única norma constitucional que se apuntaba como infringida era el art. 14 CE, en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se hace mención alguna a este precepto, señalándose, por el contrario, otras normas cuya posible vulneración por el art. 57.2 CP no fue apuntada a las partes. Cierto es que la representación del acusado, en su escrito de alegaciones, sostuvo que el art. 57.2 CP podría ser contrario a los preceptos de la Constitución que finalmente se relacionan en el fundamento jurídico tercero del Auto. Pero no es menos cierto que la mayor o menor persuasión de la parte a la hora de exponer sus tesis no subsana el defecto padecido que ha supuesto privar, tanto a la acusación particular como al Ministerio Fiscal, de la posibilidad de examinar el art. 57.2 CP desde la perspectiva que brindan esos otros artículos de la Constitución.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, veintisiete de marzo de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1
- Artículo 10.1
- Artículo 14
- Artículo 24.2
- Artículo 25.1
- Artículo 39.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 57.2
- Artículo 153
- Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes
- Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidadAuto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad