Sala Segunda. Auto 466/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 7424-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7424-2006, promovido por don Kamal Hadid Chaar en causa por delito de colaboración con organización terrorista.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de julio de 2006, doña Almudena Delgado Gordo, Procuradora de los Tribunales, y de don Kamal Hadid Chaar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2005, se condenó al recurrente, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista (Al Qaeda) del art. 576 CP, a la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la parte proporcional de las costas.
b) La anterior resolución fue confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2006.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, se solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia condenatoria, pues lo contrario le generaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, al haberse cumplido ya casi dos años en prisión, del total de seis que le fueron impuestos.
4. Por providencia de 18 de septiembre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1158/2005, e igualmente requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala 64-2004, debiendo previamente emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El día 2 de octubre de 2007 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, argumentando que lleva cumplida más de la mitad de la condena de seis años que le fue impuesta (pues estuvo en prisión provisional 74 días y posteriormente fue ingresado en prisión cuando iba a comenzar el juicio oral, en noviembre de 2004, situación en la que se encuentra en la actualidad), restando por cumplir sólo dos años y diez meses, por lo que la no suspensión comportaría la pérdida efectiva de la finalidad del amparo, causando un daño irreparable a su libertad para el supuesto de que prospere el recurso.
7. El 5 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la solicitud de suspensión exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad, pero no respecto de los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de las resoluciones recurridas.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).
Por tanto, el único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este Tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen numerosos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004, de 9 de febrero, FJ 3, que “excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena”.
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pues aunque la duración de la misma es de seis años, ha de tomarse en consideración que ya se ha cumplido más de la mitad de la condena, por lo que el tiempo que resta de cumplimiento es inferior a tres años. Y si se compara dicho periodo con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
Ciertamente la condena se refiera a un delito de especial gravedad por su conexión con el terrorismo, aunque existen diferencias sustanciales entre el presente caso y los resueltos, por ejemplo, en los AATC 433/2004, de 15 de noviembre, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 4, o 140/2004, de 26 de abril, FJ 4. En estos supuestos, denegábamos la suspensión, conforme interesaba el Ministerio Fiscal, pese a haberse cumplido ya la mitad de la pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que las penas impuestas eran de nueve años y tres meses; que se trataba de delitos de pertenencia a organización criminal, y que en atención al resto de pena que quedaba por cumplir, no era previsible que el amparo perdiera su finalidad. En el presente caso, la pena impuesta es sensiblemente inferior (seis años de prisión); la condena no es por pertenencia a banda armada, sino por colaboración con organización terrorista, y el tiempo que resta por cumplir es inferior a tres años, por lo que resulta previsible que de no concederse la suspensión el amparo pudiera perder su finalidad.
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo legalmente impuesta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).
Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –pena de multa y costas procesales-, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo que no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1. Suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis años de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- MultaMulta
- Prisión de seis añosPrisión de seis años
- Costas procesalesCostas procesales