Sala Segunda. Auto 470/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 693-2007. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 693-2007, promovido por Promociones y Construcciones Realmar, S.A., en contencioso sobre liquidación del impuesto de sociedades.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 20 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en representación de la mercantil Promociones y Construcciones Realmar, S.A., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 18.312.632 pesetas (110.061,13 euros).
En la demanda mediante otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por cuanto, dada la naturaleza y el estado actual del proceso, el no hacerlo ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, teniendo en cuenta, además, que existe aval vigente y aceptado por la Administración por las cantidades objeto de reclamación.
2. Por providencias de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo, y que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por la actora, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. En escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2007, la representación de la recurrente, con invocación de la doctrina constitucional, alegó, en primer lugar, que de la suspensión no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, lo que queda acreditado mediante el aval bancario presentado en el proceso administrativo y la aceptación de la suspensión por la propia Administración. Por otra parte, aduce la recurrente que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería tardía y el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino ilusorio y nominal, con efectos meramente declarativos, ya que, a pesar de ser la última consecuencia un perjuicio económico, el amparo Constitucional solicitado, en sí mismo considerado, se basa en la posibilidad de ejercicio de un derecho al recurso, independientemente del resultado final obtenido, careciendo, por tanto, de valor económico que pudiera ser restituido. Añade además el argumento de que la suspensión es posible en supuestos en que la ejecución de la resolución recurrida en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, con especial referencia a la relativa a la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, considera que se debe denegar la suspensión solicitada. Alega el Fiscal que, abstracción hecha de la falta de precisión y de la carencia de acreditación, mediante alegaciones concretas, sobre el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales y sobre la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, la naturaleza puramente económica y la cuantía de la liquidación fijada en la resolución de origen hace que resulte fácil la restitución integral de la situación, mediante la devolución por la Administración de lo abonado, en el caso de que finalmente la recurrente obtenga la satisfacción de todas sus pretensiones.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación, este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, 211/2004, de 2 junio, FJ 2, y 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, se ha de advertir que, aunque la demanda de amparo la refiere a la resolución judicial impugnada en el recurso, de sus términos parece deducirse que lo que la recurrente pretende es la suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria practicada por la Inspección de la AEAT de Castellón, lo que, a priori, no se conseguiría únicamente mediante la suspensión de la Sentencia cuestionada, habida cuenta de lo previsto en el art. 20 del Reglamento General de Recaudación y dado que no consta que en sede contencioso-administrativa se haya solicitado y adoptado alguna medida cautelar al amparo de lo previsto en los arts. 129 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). En principio, no existiría impedimento para aceptar tal extensión, pues, aunque la eventual estimación del amparo determinaría la reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, el derecho defendido por la recurrente se refiere a la obtención de una sentencia fundada en Derecho sobre la pretensión articulada en su demanda que, en último término, va dirigida a la anulación de la liquidación girada por la Inspección de la AEAT.
Ahora bien, en su demanda, la recurrente se limita a alegar, en síntesis, que la ejecución puede ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pero no concreta en qué consistiría ese perjuicio, sin acreditar específicamente que la liquidación que debe abonar ascienda a una cantidad que, por su importancia cuantitativa, pueda causarle graves quebrantos o perjuicios que no pudiera reparar el eventual otorgamiento del amparo; acreditación que este Tribunal viene exigiendo de manera constante para exceptuar de su aplicación la regla general de no suspensión de la ejecución de los efectos meramente económicos de las resoluciones judiciales.
Por consiguiente, versando el litigio promovido por la recurrente sobre una liquidación tributaria, de estricto contenido económico, le resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, debiendo entenderse que, como señala el Ministerio Fiscal, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables, si se otorgase el amparo, al tiempo que se ha de reafirmar el interés público en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que nos lleva a concluir que no procede la suspensión de la resolución impugnada. Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que la obligación tributaria de la actora se encuentre garantizada mediante aval presentado ante la Administración tributaria, pues, con independencia de que no ha acreditado documentalmente este extremo, no es un dato que permita por sí solo, y de acuerdo con las previsiones del art. 56 LOTC, obtener la suspensión interesada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 693-2007, promovido por Promociones y Construcciones Realmar, S.A.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
- Artículo 20
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 129
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias
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